Fecha del Acuerdo: 6/11/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

Autos: “ALARFIN S.A C/ TORRES DIANA BELEN S/ EJECUCION PRENDARIA”
Expte.: -95884-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ALARFIN S.A C/ TORRES DIANA BELEN S/ EJECUCION PRENDARIA” (expte. nro. -95884-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 5/9/2025 contra la resolución del 1/9/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. En la resolución apelada, se rechazan las excepciones opuestas de inhabilidad de título y pago, y demás defensas opuestas en los términos de la ley 24.240, mandando llevar adelante la ejecución (ver sentencia del 1/9/2025).
Apela la ejecutada (recurso del 5/9/2025). El recurso se concede, funda, sustancia y responde (res. 5/9/2025, memorial 9/9/2025, escrito 16/9/2025).
Critica la ejecutada, únicamente, lo atinente a la excepción de pago que no se le otorgó la oportunidad de probar que aquellos documentos y/o pagos realizados eran realmente verídicos. En otras palabras, la causa no se abrió a prueba, se rechazó la excepción de pago parcial oportunamente interpuesta, por entender que la documentación aportada al contestar demanda no resultaba ser un recibo de pago emanado del ejecutante; cuando el acreedor admitía todo tipo de pago electrónico o de tecnología moderna para cobrar sus cuotas.
Señala que no se le permitió probar aquello que, al momento de contestar demanda, no podía hacerlo más que con los comprobantes aportados que fueron agregados en autos, aunque al oponer la excepción de pago parcial, ofreció prueba (ver memorial de fecha 9/9/2025).
La actora contesta memorial (escrito del 16/9/2025).
2. Al oponer la excepción de pago, sostuvo la ejecutada que abonó las distintas cuotas que se fueron devengando durante todo el año 2024, y que no es cierto que sólo se abonara la primera cuota del convenio como afirmó la actora. También, señaló que en esa oportunidad sólo podía aportar únicamente algunos comprobantes de pago de todos los que efectivamente se realizaron, indicando que el último de ellos corresponde al mes de febrero 2025, lo cual demuestra una clara mentira en el actor cuando manifiesta que ella solo abono la primera cuota (marzo 2024) y no denuncia los restantes pagos que se fueron efectuando.
Indicó la cuenta bancaria de titularidad de la actora a la cual se efectuaban los pagos y que los pagos los realizaba desde su cuenta de Mercado pago.
A los fines de probar esos hechos, ofreció prueba informativa, pericia contable e informática, documental en poder de la contraparte (ver escrito del 21/8/2025).
3. Como el agravio se centró en no haberse abierto a prueba la excepción, adelanto que el recurso prospera.
Si bien la ley de prenda con registro señala que la excepción de pago deberá resultar de documentos emanados del acreedor y presentados con el escrito oponiendo excepciones (art. 30 DECRETO-LEY Nº 15.348/46, ratificado por la Ley Nº 12.962 y sus modificatorias (t.o. Decreto Nº 897/95), lo cierto es que debe primar en el caso, el principio de amplitud probatoria y la inviolabilidad de la defensa en juicio entendida ésta no sólo con el derecho a alegar sino también a probar dichas alegaciones (arts. 18 CN y 15 Const. Pcial.).
En el caso, no pueden soslayarse los adelantos tecnológicos que han permitido las transacciones por medios electrónicos, sin que en muchos casos siquiera se emita recibo, bastando para tener por acreditado el pago con mero comprobante de la misma.
Además, es de hacer notar que de la clausula tercera del contrato prendario adjuntado con la demanda, se habilitaba el pago electrónico de las cuotas, o bien por transferencia bancaria (ver contrato prendario adjunto al escrito de fecha 17/7/2025).
Quien aduce el pago -hecho extintivo de la obligación- debe acreditar su existencia. Por tanto, ante la ausencia de recibo -prueba del pago por excelencia-, el deudor deberá, por cualquier medio probatorio, corroborar su acaecimiento y la imputación al crédito reclamado (SCBA LP C 101242 S 15/4/2009 Juez PETTIGIANI (SD), Carátula: Rédito Tres Arroyos S.R.L. c/Fernández Bayugar, Horacio Segundo y otro s/cobro de pesos y medida cautelar, Magistrados Votantes: Kogan-Genoud-Pettigiani-de Lázzari, Tribunal Origen: CC0101BB).
Por lo expuesto, la sentencia debe ser dejada sin efecto por prematura, debiendo en la instancia de origen abrirse a prueba la excepción de pago parcial, por ser esa solución la que mejor armoniza los derechos en pugna (arts. 547, 598, cód. proc., 18 CN, 15 Const. prov., ley 24240).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde estimar el recurso de apelación deducido por la ejecutada contra la sentencia de fecha 1/9/2025, la que se deja sin efecto por prematura, debiendo en la instancia de origen abrir a prueba la excepción de pago parcial opuesta. Las costas se imponen a la actora y se difiere la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso de apelación deducido por la ejecutada contra la sentencia de fecha 1/9/2025, la que se deja sin efecto por prematura, debiendo en la instancia de origen abrir a prueba la excepción de pago parcial opuesta. Las costas se imponen a la actora y se difiere la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/11/2025 11:30:37 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/11/2025 12:27:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/11/2025 12:35:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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235700774003922290
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/11/2025 12:35:31 hs. bajo el número RR-1056-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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