Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
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Autos: “B., N. M. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: -96047-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 29/9/25 contra la regulación de honorarios del 24/9/25.
CONSIDERANDO.
La regulación del 24/9//25, meritando los trabajos de la Asesora ad hoc, abog. M. J. M., (“…la presentación de fecha 25/11/24, 26/111/24, 20/02/25 y demás actuaciones complementarias y la comparecencia a la audiencia de fecha…”) fijó sus honorarios en la suma de 3 jus, lo que motivó el recurso por parte de su beneficiaria al considerar exigua esa retribución (v. escrito del 29/9/25; art. 57 ley 14967).
La recurrente alega que la regulación recurrida no se ajusta a las tareas desarrolladas con diligencia y responsabilidad conforme presentaciones de fecha 25/11/24, 26/111/24, 20/02/25 y demás actuaciones complementarias, y la comparecencia a la audiencia, por lo que solicita se eleven sus honorarios (v. escrito de mención).
De inicio, habrá de considerarse que con arreglo al artículo 1 de la Acordada 3812 de la SCBA, para la retribución a percibir por los abogados intervinientes en calidad de Defensores Oficiales y/o Asesores de Incapaces ante la Justicia de Paz Letrada, se ha determinado una escala de dos a ocho Jus, según la importancia y complejidad del trabajo realizado (art. 91 de la ley 5827, texto según ley 14.365). Y la regulación de honorarios dentro de esa escala es la fijación judicial del importe del trabajo realizado por la abogada en función de las constancias obrantes en autos (arts. 1, 2 ley 14967 y 384 del cód. proc.).
De acuerdo a ello, meritando la labor llevada a cabo por la profesional hasta la sentencia del 24/9/25 que declaró la conclusión del proceso, resulta más adecuado en relación a las constancias de autos, elevar sus estipendios y fijarlos en la suma de 5 jus ley 14967 (arg. art. 16 de la ley 14967; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA).
En suma, corresponde estimar el recurso y fijar honorarios a favor de la abog. M.,, como Asesora ad hoc, en la suma de 5 jus (arts. y ley cits.).Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 de la ley 6716).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso y fijar honorarios a favor de la abog. M.,, como Asesora ad hoc, en la suma de 5 jus. Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 de la ley 6716).
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/11/2025 11:30:00 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/11/2025 12:26:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/11/2025 12:30:33 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/11/2025 12:30:56 hs. bajo el número RR-1055-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
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