Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
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Autos: “T., M. P. C/ F., M. C. S/ALIMENTOS”
Expte.: -96017-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 29/9/25 contra la regulación de honorarios del 23/9/25.
CONSIDERANDO.
La abog. M.J. M., en su carácter de Defensora ad hoc de la parte actora, cuestiona por exigua la regulación de honorarios efectuada a su favor en la suma de 2 jus, mediante el recurso del 29/9/25, exponiendo en ese mismo acto los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967).
La apelante argumenta, concretamente, que la regulación no guarda proporción en relación a su tarea, que no se ha tenido en cuenta toda la labor llevada a cabo, a la par que dice que las tareas que el juzgado ha considerando son solo las presentaciones de fechas 8/10/24, 10/3/25, 7/5/25, 2/6/25, 11/6/25 y 13/8/25, pero sin tener en cuenta la totalidad de las tareas desarrolladas en los escritos de fechas 8/10/24, 10/3/25, 7/5/25, 2/6/25, 11/6/25 y 13/8/25, 15/5/25, oficios electrónicos 30/5/25, 20/8/25, escrito de fecha 3/9/25 y 18/9/25 y notificaciones personales y telefónicas realizadas (v. e.e. del 29/9/25).
Ahora bien; revisando las actuaciones se observa que en este tramo del proceso (posterior a la sentencia del 1/2/24) la letrada detalla tareas que ya fueron contabilizadas por el juzgado al momento de su retribución, por lo que -en principio- restaría adicionar las del 3/9/25 y 18/9/25, sin embargo no pueden contabilizarse como labor para el avance y desarrollo del proceso en tanto la del 3/9/25 fue observada por el juzgado por lo que no llegó a cumplir su finalidad y la del 18/9/25 fue en propio interés de la letrada de manera que en este aspecto no le asiste razón (arts. 15.c. y 16 de la ley 14967).
De modo que en concordancia con lo edictado por los Acuerdos 2341/89 y 3912/18 de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, que fijan para la retribución a percibir por los abogados intervinientes como defensores y/o asesores oficiales (art. 91 de la ley 5827 -texto según ley 11593)- una escala de entre dos (2) y ocho (8) Jus ley 14.967; dentro de ese marco resulta más adecuado y proporcional elevar los honorarios, aunque en mínima medida, a la suma de 3 jus en relación a la tarea desempeñada (arg. art. 16 de la ley 14967; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA).
Por manera que corresponde estimar el recurso del 29/9/25 y fijar los honorarios de la abog. M., como Defensora ad hoc, en la suma de 3 jus. Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y 21 de la ley 6716).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 29/9/25 y fijar los honorarios de la abog. M.J. M., como Defensora ad hoc, en la suma de 3 jus. Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/11/2025 09:56:38 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/11/2025 12:12:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/11/2025 12:32:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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