Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
Autos: “M., J. C. C/M., C. A. S/MEDIDAS CAUTELARES”
Expte.: -95526-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “M., J. C., C/M., C. A. S/MEDIDAS CAUTELARES” (expte. nro. -95526-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación del 5/3/25 contra la resolución del 9/9/24?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La resolución de este Tribunal del 5/6/25 decidió postergar el tratamiento del recurso del 5/3/25 hasta la oportunidad en que se notificara a la parte demandada en su domicilio real de la base regulatoria decidida por el juzgado (v. providencia del 4/11/24).
Ahora bien; yendo en esta oportunidad al tratamiento del recurso, el apelante concretamente aduce que se ha violado el principio de congruencia en tanto al momento de imponer las costas por requerimiento de la abog. N., además resolvió fijar la base pecuniaria en la suma de U$S112.500 sin que ninguno de los interesados lo solicitare, y que como consecuencia de ello también se ha quebrantado el principio de bilateralidad y derecho de defensa de las partes (v. escrito del 25/3/25).
De su lado, la abog. N., replica esos fundamentos por medio de su escrito del 30/4/25 y solicita que se rechace la apelación, con costas (v. escrito del 30/4/25).
Pues bien; como se dijo en la resolución del 5/6/25 la providencia del 4/11/24, que ordenó el traslado de la base pecuniaria a los domicilios reales de las partes, quedó consentida; y tan es así que la abog. N., notificó aquella resolución mediante cédula al domicilio real del demandado; solo que ante la imposibilidad de notificación por inexistencia de la chapa identificatoria del número de la vivienda del domicilio denunciado, pidió y obtuvo que la notificación se hiciera al domicilio constituido de la contraparte, representada por el abog. E., (v. trámites del 4/11/24, 2/2/25, 10/2/25, 13/2/25, 20/2/25, 22/2/25; art. 384 del cód. proc.).
Y si bien surge de las constancias de autos que la abog. N., solicitó que el juzgado se expida sobre las costas y no sobre el valor económico del juicio (v. escritos de fechas 17/8/21, 14/9/21, 25/8/21, 4/10/21, 10/12/1 y 7/7/24), cierto que a esta altura del proceso la significación económica quedó determinada en U$S112.500.
Porque, como se dijo, por un lado la providencia del 4/11/24 quedó firme, y por otro, yerra el apelante en la interpretación del articulo 37 de la ley 14967, que lo lleva a proponer la suma de U$S37.500 equivalente a la tercera parte del total de los U$S112.500 (v. e.e. del 25/3/25). Es que esa norma dispone que la base regulatoria de los honorarios de los letrados por los trabajos realizados con motivo de una medida cautelar autónoma, está determinada por el monto que se pretendió asegurar a través de esa medida precautoria -el embargo preventivo- y no surge errado tomar como valor económico la base aprobada en el juicio principal (los U$S112.500), conforme surge de la resolución del 18/7/25 del expediente sucesorio 4535 y que fuera propuesta por el propio abogado E., (v. expediente a través del sistema Augusta en causas relacionadas).
Mientras que la reducción que se propone es a los efectos de la escala aplicable (arts. 21 y 35 normativa arancelaria; sin perjuicio de que ante una evidente e injustificable desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida, podrían ser morigerados los honorarios (art. 1255 párrafo 2do. del CCyC).
Así, el recurso del 5/3/25 debe ser desestimado, con costas a cargo del apelante (art.68 del cód. proc.) y diferimiento de los honorarios (arts. 31 y 51 del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde:
Desestimar el recurso del 5/3/25 con costas a cargo del apelante vencido y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 5/3/25; con costas a cargo del apelante vencido y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/11/2025 09:56:05 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/11/2025 12:11:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/11/2025 12:30:12 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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