Fecha del Acuerdo: 5/11/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

Autos: “B., M. D. C/ O., M. M. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS Y REGIMEN COMUNICACIONAL”
Expte.: -95679-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “B., M. D. C/ O., M. M. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS Y REGIMEN COMUNICACIONAL” (expte. nro. -95679-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 3/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 4/6/2025 contra la sentencia del 29/5/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En cuanto aquí importa, el 29/5/2025 la judicatura foral resolvió: “I) Disponer el cuidado personal de la niña JB bajo la modalidad compartida indistinta con centro de vida de la misma en el hogar paterno. II) Homologar el régimen de comunicación acordado en la audiencia referida ut-supra…” (remisión a los fundamentos de la pieza recurrida).
2. Ello motivó la apelación de la progenitora; quien -en muy somera síntesis- circunscribió su agravio al fragmento arriba apuntado y centró su hilo argumentativo en las aristas a continuación reseñadas.
En ese trance, apuntó que se dispuso la modificación del centro de vida de la niña sin sustanciación alguna; alterando -a su juicio- las normas del juicio sumario. Lo anterior, basándose la judicatura únicamente -conforme su cosmovisión del asunto- en el deseo de su hija, sin considerar la conducta irresponsable y de falta de cuidado que tuvo el actor en ocasión de dejar a la niña sola en la vivienda durante su horario laboral incumpliendo, de ese modo, la manda judicial del 29/4/2025.
De otra parte, indicó que sin perjuicio de que en contexto de audiencia de conciliación de fecha 27/5/2025 ambos progenitores acordaron un régimen de comunicación; ella dejó especificada su petición de cuidado personal alternado respecto de la pre-adolescente. En tanto el actor requirió se fije cuidado personal compartido indistinto con centro de vida de aquélla en el hogar paterno; posicionamiento que acompañaron el abogado de la niña y la asesora ad hoc interviniente y que, finalmente, fue receptado por la judicatura.
Así las cosas, criticó que, frente a la falta de acuerdo de las partes en torno al particular, se haya decidido el reclamo sin proceder a la correspondiente apertura a prueba y sustanciación de sendas solicitudes, en contradicción con el despacho inicial del 13/9/2024 que dispuso que el proceso tramitaría por las normas del juicio sumario; lo que -a su criterio- convierte el decisorio en arbitrario por cuanto no guarda apega al respeto de las garantías propias del debido proceso.
A más de lo hasta aquí referido, expuso que tampoco se efectuó una valoración de las conductas concretas detectadas en torno tópico recursivo. Eso así, por cuanto -a su juicio- el decisorio se fundó únicamente en el deseo de JB de vivir en el domicilio paterno; sin tener la judicatura en consideración la conducta evidenciada por su progenitor, quien -como denunciara por primera vez mediante escrito del 26/11/2024- dejó a la niña sin supervisión adulta mientras cumplía su horario laboral. Panorama que cabe integrar, según postuló, con el incumplimiento de la manda judicial dictada en consecuencia que lo compelió a dejar a la niña en el hogar materno en los horarios en los en que a él no le fuera posible cuidarla.
Remarcó, en ese sendero, que la perito psicóloga expresó en su dictamen del 23/4/2025 que la situación denunciada no ha sido excepcional; desde que -según apreció- configura la regla que la niña esté sola en casa de su padre por la tarde mientras éste trabaja; naturalizando el actor este hecho y atribuyéndole a la niña una autonomía que podría considerarse como precoz respecto de su edad cronológica.
Con base en lo reseñado, la quejosa puntualizó que la aludida modificación del centro de vida, careciéndose de prueba producida en tal sentido, convierte en nulo el fallo puesto en crisis. Pues, conforme su visaje, una decisión de tal tenor importa contar con elementos probatorios de peso que así lo exterioricen; no sólo el deseo -en el caso- de su hija. Cita doctrina afín.
En ese norte, señaló que la modificación del centro de vida de JB se vislumbra como un elemento de intranquilidad desde que dicha noción incluye cuestiones relacionadas con los aspectos escolar, familiar, vincular, de salud, entre otros; que no se han logrado reflejar en la causa en atención a la dinámica del grupo familiar involucrado.
Prueba de ello -enfatizó- es lo sucedido con posterioridad al dictado de la sentencia recurrida. Así, relató que el jueves 5/6/2025 JB se descompuso producto de un fuerte dolor abdominal a tenor del líquido alojado en dicha zona; habiendo sido intervenida de urgencia durante la jornada del 6/6/2025 por una apendicitis aguda. Permaneció internada -continuó- hasta el domingo 8/6/2025, habiendo estado a cargo -en forma exclusiva- de la apelante hasta los siete días posteriores a la cirugía; motivó por el cual debió peticionar una licencia en su lugar de trabajo.
En contrapunto, alegó que el apelado tuvo participaciones esporádicas de acompañamiento durante este episodio, sin haber peticionado la licencia respectiva para hacerse presente del mismo modo que ella lo hizo.
Como corolario, puso de relieve que la crianza de la niña no está solo dada por la convivencia; sino también por la puesta de límites -que, según dijo, es lo que enoja a JB en punto a la dinámica existente en el hogar materno- y el acompañamiento en todos los ámbitos de su vida. Por caso, en lo escolar; en punto al cual refirió las tareas de cuidado que ella realiza en relación a su hija.
Pidió, en suma, se recepte la apelación impetrada y se revoque el decisorio confutado (v. escrito recursivo del 4/6/2025).
3. Sustanciado el embate con la contraparte, a más de los efectores intervinientes, el progenitor de la niña bregó por el sostenimiento del fallo puesto en crisis. Ello, en el entendimiento de que el fallo apelado se encuentra enmarcado dentro de la categoría de “sentencias homologatorias”; las que -lejos de decidir sobre cuestiones controvertidas- dan validez a convenios y/o acuerdos celebrados por las partes, previo examen de la judicatura respecto de la procedencia de la mentada homologación.
A fin de robustecer su tesitura, aportó transcripción del acta de audiencia del 27/5/2025 que motivara el dictado de la sentencia recurrida; destacando que -si lo que se fijó fue un amplio régimen de comunicación en favor de la apelante- va de suyo que ello importa el reconocimiento del domicilio paterno como centro de vida de la niña.
Circunstancia que, conforme señaló, se da en la praxis desde hace más de un año con arreglo a las constancias de autos.
Señaló, asimismo, que la conducta procesal de la demanda también sirvió de sustento a fallo que aquí se discute; por cuanto llegó a declararse la rebeldía de aquélla atento su incomparecencia, pese a estar debidamente notificada del proceso que oportunamente él entablara. Cuestión que, desde su prisma valorativo, no logra desvirtuar su presentación en la causa en fecha 26/11/2024; ocasión en la que, para más, no cuestionó las pretensiones por él esgrimidas ni propuso nada respecto de éstas.
Secuencia que, a su criterio, amerita ser vista en diálogo con el escrito de fecha 27/2/2025 en el que propuso un cuidado compartido indistinto con centro de vida en el hogar materno y lo verbalizado el 27/5/2025, jornada en la que -luego de haber acordado el régimen de comunicación vigente- peticionó un cuidado personal alternado; lo que apreció como ilógico e incongruente.
Finalmente, en punto a la alegada inestabilidad que -según la apelante- traduce el fallo cuestionado, dijo que -a la fecha de la presentación por él efectuada- el régimen dispuesto funciona con normalidad; a más de resaltar que lo atinente a la permanencia de la niña sin supervisión en el horario en el que él se encuentra cumpliendo su horario laboral, ya fue solucionado mediante la mecánica acordada.
Peticionó, en síntesis, la desestimación de la apelación en despacho (v. contestación del 25/8/2025).
Entretanto, el abogado de la niña también se manifestó en favor del sostenimiento de la sentencia apelada. Por cuanto, a su criterio, el pronunciamiento jurisdiccional cumple con los recaudos de fundabilidad exigidos, además de incorporar -para su ponderación- los informes interdisciplinarios producidos entre fechas 25/11/2024 y 23/4/2025, la audiencia de escucha del 7/3/2025, las entrevistas de fechas 26/5/2025 y 27/5/2025, los dictámenes de los efectores intervinientes y la conformidad alcanzada entre los progenitores respecto del régimen comunicacional acordado.
Adicionó a lo anterior que la sentencia recurrida no se basó únicamente en la opinión de la niña; sino que -como adelantara- realizó una valoración en conjunto de los elementos colectados. Sin perjuicio de destacar que -en todos los espacios de diálogo arbitrados- la niña manifestó de forma clara, sostenida y coherente su deseo de residir en el hogar paterno, a la par de sostener -en simultáneo- un vínculo materno-filial cotidiano y estrecho.
En punto a la modificación del centro de vida, el letrado memoró que el artículo 651 del código fondal establece como primera alternativa el cuidado personal compartido indistinto, salvo que existan razones fundadas para apartarse de ello; lo que -según dijo- no fue acreditado en autos.
De modo que la sentencia recurrida valoró, conforme su mirada, que la niña viene residiendo mayormente con su padre. Por lo que ambas partes acordaron el régimen de comunicación formulado.
Así las cosas, refirió, aquélla no alteró intempestivamente el centro de vida de JB, sino que reconoció la dinámica ya existente brindándole estabilidad y previsibilidad.
Para cerrar, frente al pedido de nulidad del decisorio atacado en atención a la alegada falta de prueba suficiente, señaló que aquél fue dictado con base en los numerosos elementos recabados; lo que -lejos de traducir un contexto de indefensión procesal- justifica la desestimación de la apelación vehiculizada (v. contestación del 22/8/2025).
De su lado, la asesora ad hoc interviniente coincidió con los posicionamientos precedentemente esbozados, por cuanto entendió que la sentencia apelada se fundó -principalmente- en el acuerdo al que arribaran las partes en la mentada audiencia conciliatoria que fijó un régimen de comunicación en favor de la progenitora no conviviente; de lo que deriva que -para que ello acontezca- el centro de vida de la pequeña es el domicilio paterno. Siendo de destacar que, conforme remarcó, las cuestiones relativas a la permanencia en soledad de la niña en horario de tarde en la vivienda paterna, quedaron zanjadas mediante las pautas acordadas por las partes en el aludido convenio.
Entonces, no solo se trató -apuntó- de respetar el deseo de la niña; sino de ponderar globalmente los elementos colectados y la realidad imperante; los que se manifiestan coincidentes con su mejor interés. Por lo que requirió se desestime el recurso en estudio (v. dictamen del 29/8/2025).
4. Pues bien. No solo en materia de crianza, sino en cuanto refiere al desarrollo del ser humano, prima el dinamismo. Por manera que pecaría de soberbio aquel decisorio que pretendiera motivarse en un espíritu de predictividad. Más aún, en razón de la especial fenomenología cambiante que subyace a los procesos de esta índole. Empero, ello no implica que sea imposible -sino, por el contrario, exigible en función del mandato jurisdiccional contenido en el artículo 1710 del código de fondo- efectuar una valoración probabilística del impacto que acaso pudiera tener la sentencia que, en la especie, se dicte en uno u otro sentido para el desarrollo existencial de JB. Ello, a partir del reconocimiento de que es el Estado -en todas sus órbitas, incluida la judicial- quien debe velar por la optimización de oportunidades en cuanto a bienes y derechos que redunden en la cristalización de su superior interés [args. arts. 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; y 706 inc. c) y 1710 del CCyC].
Y, si bien tal abordaje no es taxativo, en tanto una perspectiva carente de apertura significaría obviar el principio de unicidad propia de cada individuo, hemos de coincidir en que niños, niñas y adolescentes ostentan la calidad de titulares indiscutibles del derecho a un desarrollo pleno y que, a resultas -se insiste- de las obligaciones asumidas, la garantía debida por el Estado a tales fines es impostergable e ineludible (arts. cits. en diálogo con Preámbulo de la Convención de los Derechos del Niño).
Empero, en atención a la fecha del dictado de la sentencia rebatida, los hechos que según refiere la apelante habrían tenido lugar con posterioridad a su dictado que habrían incidido en la mecánica operatoria del acuerdo homologado y el dinamismo secuencial observado en el grupo familiar aquí involucrado; este tribunal no aprecia tener -de momento- elementos actuales que permitan emitir una constancia con las características apuntadas en las líneas preliminares de este acápite (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde:
1. Requerir a los peritos psicólogos y trabajadores sociales del Equipo Interdisciplinario del Juzgado de Paz de General Villegas, la confección de un informe que aborde, en forma cabal, un diagnóstico de interacción familiar en concordancia con las circunstancias imperantes, del que afloren tanto las potencialidades como los desafíos que vislumbra el vínculo; con focalización en la temporalidad o cronicidad de los sucesos que motivaron la apertura de la presentes y el devenir posterior al dictado del fallo en crisis (args. arts. 34.4, 34.5.b y 547 cód. proc.).
Lo anterior, mas todo otro dato relevante para la elucidación de los presentes que los peritos evaluadores acaso pudieran juzgar pertinente incluir (arg. art. 34.5.b y 36.2 cód. proc.).
2. Encomendar al abogado de la niña JB y a la asesora ad hoc designada las gestiones pertinentes para la concreción de una entrevista de seguimiento con la niña; en aras de integrar su voz a la presente incidencia, respecto de la actualidad del asunto [args. arts. 3 de la Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; y 2, 3 y 706 inc. c) del CCyC].
3. Sin perjuicio de lo anterior, citar al grupo familiar en su conjunto -progenitores e hija- para el viernes 6 de febrero de 2026 a las 11.30hs en la sede de este tribunal sita en 9 de Julio 54 1er Piso, Trenque Lauquen; a los efectos de lograr una solución auto-compositiva de la conflictiva traída a conocimiento de esta órbita jurisdiccional (arg. art. 34.4 cód. proc.).
Es del caso aclarar que la fijación de la fecha de audiencia consignada obedece a la desintegración de esta cámara, la cual está actualmente compuesta por los jueces Andrés Antonio Soto y Carlos Alberto Lettieri; siendo dable destacar que el primero de los nombrados integra la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Nro. 2 del Departamento Judicial de La Plata y que es su mecánica, para procesos de esta índole, asistir en forma presencial a las audiencias que se fijen en atención a la entidad de la materia abordada.
Ello, a más de que no se advierte -por principio- que la niña se encuentre constreñida por un contexto parental de negligencia y/o vulnerabilidad; en tanto -según se advierte- ambos progenitores se encuentran comprometidos con la crianza de la pre-adolescente, al margen de la significancia que el tópico aquí debatido pudiera a caso representar para cada uno de ellos (args. arts. 34.4 cód. proc.).
4. Requerir al abogado de la niña y la asesora ad hoc la notificación de su asistida; a más de la coordinación de un espacio de diálogo adecuado, distendido y flexible para la escucha dispuesta en el acápite 2 de la presente (arg. art. 34.4 cód. proc.).
5. Disponer la suspensión de plazos para el distado de sentencia, interín se practica la diligencia consignada en el punto 1 (args. arts. 34.4 y 157 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Requerir a los peritos psicólogos del Equipo Interdisciplinario del Juzgado de Paz de General Villegas en conjunto con la Perito Asistente Social Leonor Romero adscripta a este tribunal, la confección de un informe que aborde, en forma cabal, un diagnóstico de interacción familiar en concordancia con las circunstancias imperantes, del que afloren tanto las potencialidades como los desafíos que vislumbra el vínculo; con focalización en la temporalidad o cronicidad de los sucesos que motivaron la apertura de la presentes y el devenir posterior al dictado del fallo en crisis.
Lo anterior, mas todo otro dato relevante para la elucidación de los presentes que los peritos evaluadores acaso pudieran juzgar pertinente incluir.
2. Encomendar al abogado de la niña JB y a la asesora ad hoc designada las gestiones pertinentes para la concreción de una entrevista de seguimiento con la niña; en aras de integrar su voz a la presente incidencia, respecto de la actualidad del asunto.
3. Sin perjuicio de lo anterior, citar al grupo familiar en su conjunto -progenitores e hija- para el viernes 6 de febrero de 2026 a las 11.30hs en la sede de este tribunal sita en 9 de Julio 54 1er Piso, Trenque Lauquen; a los efectos de lograr una solución auto-compositiva de la conflictiva traída a conocimiento de esta órbita jurisdiccional.
Es del caso aclarar que la fijación de la fecha de audiencia consignada obedece a la desintegración de esta cámara, la cual está actualmente compuesta por los jueces Andrés Antonio Soto y Carlos Alberto Lettieri; siendo dable destacar que el primero de los nombrados integra la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Nro. 2 del Departamento Judicial de La Plata y que es su mecánica, para procesos de esta índole, asistir en forma presencial a las audiencias que se fijen en atención a la entidad de la materia abordada.
Ello, a más de que no se advierte -por principio- que la niña se encuentre constreñida por un contexto parental de negligencia y/o vulnerabilidad; en tanto -según se advierte- ambos progenitores se encuentran comprometidos con la crianza de la pre-adolescente, al margen de la significancia que el tópico aquí debatido pudiera a caso representar para cada uno de ellos (args. arts. 34.4 cód. proc.).
4. Requerir al abogado de la niña y la asesora ad hoc la notificación de su asistida; a más de la coordinación de un espacio de diálogo adecuado, distendido y flexible para la escucha dispuesta en el acápite 2 de la presente.
5. Disponer la suspensión de plazos para el distado de sentencia, interín se practica la diligencia consignada en el punto 1.
Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Regístrese. Hecho, sigan los autos según su estado.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/11/2025 10:08:11 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/11/2025 12:20:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/11/2025 12:51:13 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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234700774003921443
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/11/2025 12:51:27 hs. bajo el número RR-1053-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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