Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
Autos: “UGARTE JUAN MANUEL C/ SAAGER FERNANDO S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”
Expte.: -95265-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “UGARTE JUAN MANUEL C/ SAAGER FERNANDO S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -95265-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 29/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 28/8/2025 contra la resolución del 25/8/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Con fecha 1/8/2025 la actora solicitó se trabe embargo preventivo sobre un bien automotor de titularidad del demandado, fundando su petición en el artículo 209 del código procesal y especificando como -a su entender- procedían los requisitos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora.
2. El 25/8/2025 se decretó dicho embargo, basándose en un informe pericial para la acreditación de la verosimilitud en el derecho, además de establecer que no se encontraría controvertida la relación contractual entre las partes; y explicando por qué existe peligro en la demora.
3. Dicha resolución fue apelada por el demandado, que en su escrito del 28/8/2025 se agravió en tanto -según dice- no se encontrarían satisfechos los requisitos que establecen los incisos 2 y 3 del artículo 209 del código procesal ya que se exigiría la existencia de un instrumento público o privado celebrado por escrito, y no se cumpliría aquí por haberse celebrado el contrato de forma verbal; y además, entiende que el objeto del reclamo se relaciona a los supuestos daños y perjuicios derivados de una relación contractual y no del incumplimiento de un contrato.
Por otra parte también se agravia respecto a la valoración de la prueba, en tanto la resolución se vale de una prueba pericial ofrecida por la parte actora y producida de forma anticipada, y el dictamen habría sido impugnado y se encuentra el expediente en etapa probatoria, pendiente de una pericia nueva.
También entiende que es arbitrario el razonamiento concerniente al peligro en la demora, en tanto no habría ningún elemento probatorio que acredite tal extremo.
Por último, se queja de la aplicación de la teoría de los vasos comunicantes, al alegar que la referida teoría sostiene la estrecha vinculación existente entre los tres requisitos esenciales de las medidas cautelares, y que si uno de los requisitos es suficientemente probado se puede bajar el nivel de exigencia probatoria del resto de los requisitos, lo que -a su entender- y con motivo de los restantes agravios no estaría cumplido.
4. Ahora bien. Que el embargo solicitado no encuadre en ninguna de las previsiones del artículo 209 del cód. proc., no es argumento válido para ordenar su levantamiento; toda vez que, en ese sentido, lo que debe verificarse es si ha sido acreditada con el grado de convicción propia para este tipo de medidas, la verosimilitud del derecho que se tiende a resguardar con ella (arg. art. 195, 197 y concs. del cód. proc.; esta cám.: expte. 92853, res. del 21/2/2022 13:01:14 hs. bajo el número RR-57-2022).
Que aquí se tuvo como acreditado en la resolución apelada con el informe pericial realizado en forma anticipada por el arquitecto Luciano Burzio y agregado al registro electrónico del 6/11/2024, en el que se dijo “(…) Los daños y vicios ocultos que se observan en la vivienda no corresponden al uso de un inmueble de 3 años de antigüedad, son consecuencia de una mala calidad en la ejecución de la misma”.
Y sin perjuicio de lo que el apelante alega respecto a dicha pericia, cierto es que la prueba se llevó a cabo de forma anticipada por un perito propuesto por la actora en tanto en aquel momento no era posible desinsacular un perito de listado, y proponer uno particular fue una de las opciones que el juzgado le ofreció a la actora, sin que aquel pronunciamiento haya sido objetado por la demandada (v. prov. del 20/2/2024, arg. arts. 242 y 326.2 cód. proc.).
Sumado a ello, respecto a la contratación verbal que alega en el memorial, puede verse tanto de la demanda y la contestación que ambas partes trajeron como prueba documental al proceso el mismo contrato de construcción, el que -sin perjuicio de lo que posteriormente pueda decidirse- sirve ahora suficientemente para acreditar la verosimilitud invocada (v. documento adjunto a la demanda y contestación de fechas 30/3/2023 y 16/10/2024, arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
Así las cosas, encontrándose la causa en etapa probatoria, sin que se hayan aportado por parte del apelante otros elementos computables que desactiven el grado de convicción que resulta de los trámites antes mencionados, la medida se debe mantener (expte. 92853, res. del 21/2/2022, RR-57-2022).
Ello, ya que tratándose de una medida precautoria, doctrinariamente es un lugar común señalar que en esta materia no se requiere la prueba terminante y plena del derecho invocado, sino que resulta suficiente su acreditación prima facie. Se trata de la verosímil presunción mediante un conocimiento sumario, que lo que se dice es en alguna medida probable: la verosimilitud debe ser entendida como probabilidad de que el derecho exista, y no como una incontestable realidad, que sólo se logrará al agotarse el trámite (art. 195 y concs. cód. proc.; esta cám.: expte. 95723, res. del 12/9/2025, RR-791-2025).
De esa forma quedan rebatidos también sus agravios respecto al peligro en la demora y la aplicación de la teoría de los vasos comunicantes, encontrándose -hasta este momento- suficientemente probada la verosimilitud en derecho, sin perjuicio de lo que pueda decidirse luego de producida la prueba, en caso de que las circunstancias varíen (arg. art. 202 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por lo expuesto corresponde desestimar la apelación del 28/8/2025 contra la resolución del 25/8/2025. Con costas al apelante vencido, y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 28/8/2025 contra la resolución del 25/8/2025; con costas al apelante vencido, y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/11/2025 10:07:34 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/11/2025 12:20:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/11/2025 12:50:00 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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