Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
Autos: “S., M. B. S/DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD JURIDICA”
Expte.: -93594-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “S., M. B. S/DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD JURIDICA” (expte. nro. -93594-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 16/7/2025 contra la resolución dictada ese mismo día?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. El actor -único hijo de la causante- se presenta el 3/7/2025 solicitando que se tomen distintas medias de prueba y la reinscripción/o inscripción con carácter de urgencia y mediante secretaría de la inhibición general de bienes de la causante y anotación del litis en los inmuebles de su titularidad, ante el RPI y Registro de la propiedad automotor de Daireaux, tal como oportunamente se dispuso en el proceso cautelar en trámite por ante el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux expediente n° 23706, sin que pueda accederse en forma clara a esa información a través de la consulta de la MEV.
En lo que importa ahora, las medidas cautelares fueron denegadas en la resolución del 16/7/2025, por los motivos que se exponen allí, lo que motivó la apelación de la misma fecha en que el apelante insiste únicamente en que esta cámara decida revocar la resolución apelada en cuanto a la denegatoria de aquellas cautelares (v. p. III parte final y p. V.3).
2. En principio cabe señalar que no resulta infundada la resolución apelada en tanto el juzgado argumentó que la capacidad se presume, por manera que la causante MS puede ejercer su derecho de defensa por derecho propio y con patrocinio letrado, en función de lo normado en el art. 31 CCN y CIPDHPM.
Lo que denota que la decisión apelada tiene sostén y no puede ser tachada de infundada (arg. art. 3 CCyC).
Ya en cuanto a la medida cautelar de reinscripción o inscripción con carácter de urgencia y mediante secretaría de la anotación del litis en los inmuebles de su titularidad, cabe señalar que la medida de anotación de litis dispuesta por resolución del 4/4/2023 en el expediente nº 23706 no ha sido modificada, de modo que a esta altura continúa vigente (arg. arts. 202, 229 y concs. cód. proc.).
Mientras que respecto de la inhibición general de bienes pretendida, cabe analizar si existe la verosimilitud bastante en el derecho invocada para que justifique su procedencia.
En este punto, se advierte que los dichos ahora invocados y las pruebas ofrecidas cierto es que no son suficientes para acreditarla a fin de disponer la inhibición general de bienes de la causante, pues con lo expuesto por el actor no se logran desacreditar las conclusiones de la pericia psiquiátrica que concluyó que MS es una persona que -por lo menos, hasta esa oportunidad- conserva sus facultades mentales indemnes, llevando a cabo una vida autónoma sin dependencia de terceros para sus actividades cotidianas (v. informe del 11/11/2024).
Por ello, no se advierten ahora -al menos con los elementos aportados hasta esta oportunidad- que se encuentre justificada la verosimilitud en el derecho para disponer la inhibición general de bienes de la causante, sin perjuicio de lo que se decida finalmente en oportunidad de dictarse sentencia definitiva, con análisis de la totalidad de los elementos probatorios existentes, así como otros que, eventualmente, pudieran ser incorporados (arg. art.arts. 31, 36 y 43 CCyC y 195 y concs. cód. proc.).
Por todo lo anteriormente expuesto, corresponde desestimar la apelación del 16/7/2025 contra la resolución dictada ese mismo día.
Por fin, sobre la recusación de la jueza de grado, que al parecer se introduce en el memorial bajo tratamiento, deberá ser decidida, en todo caso, en la instancia inicial (arts. 17, 18 y siguientes, cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 16/7/2025 contra la resolución dictada ese mismo día, con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 16/7/2025 contra la resolución dictada ese mismo día, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/11/2025 10:07:00 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/11/2025 12:19:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/11/2025 12:46:57 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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