Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
Autos: “MASSOLA MARIA SILVINA Y OTRO/A C/ MASSOLA GUILLERMO PEDRO S/ NULIDAD DE TESTAMENTO”
Expte.: -94369-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MASSOLA MARIA SILVINA Y OTRO/A C/ MASSOLA GUILLERMO PEDRO S/ NULIDAD DE TESTAMENTO” (expte. nro. -94369-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 11/7/2025 contra la resolución del 4/7/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Por resolución de esta cámara se confirmó lo decisión de primera instancia que, a título cautelar, dispuso suspender provisoriamente a Guillermo Massola como administrador de la sucesión de Lía Josefina Semper, pero bajo condición de la exigencia de contracautela, la que se dispuso fuera real, y cuya extensión y modalidad debía ser establecida en la instancia inicial (ver res. primera instancia de fecha 18/12/2023 y res. de cámara de fecha 18/10/2024).
Frente a ello, se decide en la instancia de grado -en lo que es materia de recurso del 11/7/2025- que la contracautela será el equivalente al acervo sucesorio de la causante, por entender el juez de grado, que lo que se pretende cautelar es su patrimonio; específicamente se dice en la resolución apelada del 4/7/2025: “A los fines de establecer el monto de la contracautela … teniendo en cuenta que lo que se pretende cautelar es el patrimonio de la causante, la contracautela será el equivalente al acervo hereditario de la misma”.
Lo que es equivocado, porque lo que se pretende cautelar no es el acervo hereditario sino la administración de ese acervo, conforme resolución del 18/19/2024.
Entonces, la resolución debe ser revocada, para radicarse los autos nuevamente en primera instancia, para que con la premura que el caso amerita, por tratarse de la efectivización de una medida cautelar, se decida de forma fundada y ciñéndose la decisión al fin que se persiguió tutelar con el dictado de la cautelar, sobre la extensión de la contacautela a prestar (arts. 3 CCyC y 163.3 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde estimar el recurso de apelación deducido el 11/7/2025, y revocar la resolución del 4/7/2025, debiendo en la instancia de grado, con la premura que el caso amerita, decidir fundadamente la extensión de la contracautela a prestar, ciñéndose al objeto de la cautelar.
Las costas se imponen a Guillermo Massola quien ha resistido el recurso, y se difiere la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso de apelación deducido el 11/7/2025, y revocar la resolución del 4/7/2025, debiendo en la instancia de grado, con la premura que el caso amerita, decidir fundadamente la extensión de la contracautela a prestar, ciñéndose al objeto de la cautelar.
Las costas se imponen a Guillermo Massola quien ha resistido el recurso, y se difiere la regulación de honorarios .
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/11/2025 10:00:37 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/11/2025 12:16:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/11/2025 12:42:28 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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237400774003921292
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/11/2025 12:42:37 hs. bajo el número RR-1048-2025 por TL\mariadelvalleccivil.