Fecha del Acuerdo: 4/11/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

Autos: “COPEZ JUAREZ CARLA ANALIA C/ LOPEZ RUIZ AMILCA RICARDO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -95459-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “COPEZ JUAREZ CARLA ANALIA C/ LOPEZ RUIZ AMILCA RICARDO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -95459-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/9/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Son fundados los recursos de apelación interpuestos uno el 3/2/2025 y los otros dos el 6/2/2025 y el 10/2/2025, respectivamente, contra la sentencia definitiva del 3/2/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. La sentencia de primera instancia, en su medida, hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios articulada por Carla Anahí Copez Juárez, contra Ricardo López Ruiz y/o sus sucesores, Silvana Paola López Ruiz, Gabriel Horacio Ponce, por la suma de pesos dieciséis millones doscientos cincuenta y seis mil cuatrocientos sesenta y tres con sesenta y cinco centavos y/o lo que en más o en menos resultara de la prueba, con más sus intereses y costas. Condenando a estas últimas en forma concurrente y en la medida del seguro a las citadas en garantía “El Progreso Seguros S.A.’ y ‘San Cristobal Sociedad Mutual de Seguros Generales’ a abonar a la actora la suma de setenta y nueve millones ciento sesenta y siete mil cuatrocientos sesenta pesos con diez y siete centavos, con más los intereses fijados en los considerandos respectivos y las costas del juicio. Ello en el plazo de diez días de encontrarse firme la sentencia y bajo apercibimiento de ejecución (v. fallo del 3/2/2025).
Para decidir como resulta, luego de detallar las posturas asumidas por cada parte, analizados los hechos, se consideró, acerca de la mecánica en la producción del accidente y la atribución de responsabilidad, fue entendido que las demandadas y las citadas en garantía solo habían acreditado parcialmente en su favor la culpa del otro vehículo participe del accidente, pero de manera insuficiente para descartar la responsabilidad objetiva que les exima totalmente de la reparación por el daño causado a la actora, por lo que existió una culpa concurrente en la producción del siniestro, atribuible en un 70% al demandado López Ruiz y en un 30% al demandado Ponce. Rechazando la declaración de la cobertura por parte de ‘El Progreso Seguros S.A’. y condenando igualmente a las aseguradoras en la medida del seguro.
Atingente a la reparación de los daños, se admitió el resarcimiento en concepto de incapacidad sobreviniente, daño moral -comprensivo del daño estético- , y daño psicológico, rechazándose el daño biológico. Los valores se determinaron a la fecha de la sentencia, aplicándose intereses.
1.2. La decisión fue apelada por las citadas en garantía, por la actora y por el codemandado Ponce, cuya apelación fue considerara desierta (v. escritos del 3/2/2025, 6/2/2025, 10/2/2025 y providencia del 14/5/2025).
1.2.1. ‘El Progreso Seguros S.A.’, en lo que interesa destacar, cuestionó el rechazo de la defensa de falta de legitimación pasiva.
Argumentó en torno a que, al entenderse en el pronunciamiento que la manifestación de la propia actora en su demanda respecto al carácter oneroso del viaje, no era suficiente para rechazar la cobertura asegurativa, se había quebrantado el principio de congruencia, por no ser un hecho controvertido que el traslado de Carla Analía Copez Juárez en el vehículo de Amílcar Ricardo López Ruiz, había sido a título oneroso.
Sostuvo que se asignaron incorrectamente las responsabilidades. Porque a tenor de los incumplimientos en la normativa de tránsito en que incurrió Gabriel Horacio Ponce, natural resulta que se endilgue al mismo la total y exclusiva responsabilidad en el acaecimiento del siniestro que motiva este proceso.
Alegó que no se había señalado, en forma concluyente, los motivos por los cuales decidió otorgar un 51,80% de incapacidad a la actora. Transcribió tramos de una impugnación al informe pericial. Hizo comparaciones para explicitar lo exagerado del porcentaje de incapacidad fijado. Criticando igualmente la valoración que el sentenciante hizo de la incapacidad determinada con relación a la fractura de mandíbula y una pieza dentaria.
También le causó agravio el monto establecido por el juez en concepto de indemnización por daño moral, en la suma de $12.000.000. Señaló que la sola mención de que la actora ‘…ha sufrido una serie de padecimientos que deben ser reparados en la esfera extrapatrimonial…’ no satisface la premisa de la debida fundamentación. Cuestionando que aludiera a la pericia médica, impugnada por su parte. Pidió se redujera sustancialmente la cantidad fijada por el concepto antes aludido (v. escrito del 30/4/2025).
1.2.2. De su lado, ‘San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales’, se quejó de la atribución del 30 % de responsabilidad a su asegurado Ponce, entendiendo que tenía prioridad de paso. Coligiendo que se le asignó tal porcentaje por circular con exceso de velocidad. Acudiendo para apuntalar su visión, a lo expresado por el Agente Fiscal en la IPP, a la pericia accidentológica que detallaba la cartelería existente en el lugar, y fundamentalmente la advertencia de ‘Ceda el paso’. Entendiendo que dicha obligación -la violación más bien- se convierte en la única y exclusiva causa del siniestro (v. escrito del 30/4/2025).
1.2.3. Respecto a la actora, entendió que la distribución de responsabilidades le era inoponible. Porque frente a ella, todos los demandados y las citadas en garantía son responsables cada una por el total de la indemnización fijada a su favor. Los vencidos en autos deben responder solidariamente por el total del reclamo realizado por mi mandante, sin perjuicio de que los porcentajes de responsabilidad fijados por el a-quo sean de utilidad para las acciones de regreso que tengan los vencidos entre sí.
En cuanto a las indemnizaciones fijadas, consideró insuficiente lo acordado para cubrir la incapacidad sobreviniente. Postulo que se debían indemnizar las tres esferas de la vida de una persona, lo que se denomina reparación integral, puesto que este tipo de reparación no solo atendía a la persona en su faz exclusivamente laboral, sino que debían ponderarse los otros órdenes de la vida del trabajador, valorándolo como un ser integral, es decir, en otras esferas ajenas a la laboral, como su vida de relación y proyecto de vida, y la privación en la que se vio colocado en cuanto a la posibilidad futura de conseguir mejores empleos o ascender en el que ya tenía.
Expresó su crítica acerca de que se hubiera tomado como base para determinar el monto de la indemnización el equivalente a un sueldo mínimo vital y móvil. Señaló que, si no pudo acreditar los ingresos mensuales, sí lo hizo con respecto a las actividades que diariamente ésta realizaba. Y el valor actual de una clase de fitness es de $12.894, por lo que, si al sueldo mínimo vital y móvil se lo divide por el valor promedio de una clase de fitness, arroja que Copez hubiera trabajado menos de una clase por día. Cuando no solo impartía diariamente clases como personal trainer, sino que también daba clases de fitness, zumba y de gimnasia en el Centro de Jubilados y asesoraba técnicamente en los talleres de Artes en la Delegación Municipal de Rivera. Formuló una cuenta tomando cinco personas por día, cinco veces por semana, a un valor de la clase de $10.000, arribando a la suma de $1.000.000, postulando que por esa base se estableciera la indemnización.
Apreció exiguo el monto fijado en concepto de indemnización por daño moral, no representativo de los padecimientos y menoscabos sufridos, los que, lamentablemente, se prolongarán durante toda la vida. Ocupándose, en seguida, de los distintos tratamientos, internaciones, derivaciones y pormenores de tales circunstancias. Por ello, pidió que al menos se duplicara la indemnización fijada.
Sobre el final, requirió que la actualización se extendiera hasta el efectivo pago. Aplicando la actualización de acuerdo al IPC, y que sobre el mismo se aplique el interés anual del 6%. (v. escrito del 29/4/2025).
Las expresiones de agravios que portan los contenidos que acaban de mencionarse, en lo más significativo, fueron respondidas con los escritos del 20/5/2025, 21/5/2025, 22/5/2025 y 26/5/2025.
2. Emprendiendo seguidamente la función revisora, habrán de atenderse las diversas cuestiones que los apelantes han formulado, mediante un abordaje conjunto con relación a cada temática, salvo en aquellos casos en que la objeción se presente como propia de cada apelante, en que su tratamiento no podrá ser sino particular.
2.1. En los supuestos de las denominadas obligaciones ‘concurrentes o conexas’, también llamadas ‘in solidum’, es decir, aquellas que tienen un mismo acreedor e identidad de objeto, aunque diversidad de causa y de deudor sus efectos en lo que atañe a las relaciones de obligación entre la parte acreedora y los deudores, resultan ser semejantes a los de las obligaciones solidarias (SCBA LP C 123265 S 30/12/2020, ‘C., M. G. c/ Sanatorio Modelo Burzaco S.A. Clínica Privada y otros s/ Daños y perjuicios’ fallo completo).
De consiguiente, no tiene sentido para la actora la distribución de porcentajes del aporte causal en la configuración del siniestro que la sentencia adjudicó a cada uno de los protagonistas, ya que más allá de los efectos que tal calificación pueda tener entre aquellos, frente a la actora, como tercera damnificada, los responsables responden por el total de la condena (arts. 851.a y 1751 del CCyC).
Entonces, para brindar esa claridad, se admite la queja de la actora, expresada en II.a de su escrito del 29/4/2025, en los términos del artículo 273 del cód. proc.
2.2. Con arreglo a lo expresado en su escrito liminar, ‘El Progreso Seguros S.A.’, consideró incurso a su asegurado en lo establecido en la cláusula CG-RC 2.1, 18, de las Condiciones Generales de póliza, a saber: ‘Cuando el vehículo sea destinado a un uso distinto al indicado en el Frente de Póliza y/o Certificado de Cobertura sin que medie comunicación fehaciente al Asegurador en contrario, o cuando sufrieran daños terceros transportados en el vehículo asegurado en oportunidad de ser trasladados en virtud de un contrato oneroso de transporte, sin haberse consignado tal uso o destino en el Frente de Póliza o Certificado de Cobertura’.
Las circunstancias, allí alegadas, fueron: (a) la actora refiere que el coaccionado -asegurado de autos- le cobró para transportarla de Pigüé a Carhué la suma de $150. Surge palmaria la onerosidad del traslado antedicho; (b) el coaccionado realizaba la distribución de los diarios en las ciudades de Carhué y Rivera; (c) el hecho de que al momento del presunto accidente el vehículo asegurado, fuere utilizado como transporte oneroso de uso comercial, importa una actitud reticente del asegurado y causa ´ipso facto’ la nulidad del contrato.
Los agravios sobre este tema, versaron sobre la desatención al principio de congruencia, apreciando que no había sido controvertido que el traslado de la actora en el auto asegurado, fue a título oneroso. Recordando que la demandante dijo en sede penal que ‘…subió al ‘remis’ en la terminal de Pigüé…’ (fs.133. I.P.P. 553-2016).
Ahora bien, resulta que, cuando el rechazo de la cobertura, la falta de legitimación pasiva y el agravamiento del riesgo opuestos por la mencionada aseguradora, con aquellos fundamentos, fueron sustanciados con la actora, ésta se amparó en lo normado por el artículo 56 de la ley 17.418, estimando que la oportunidad para declinar la cobertura con sustento en manifestaciones vertidas en la demanda, había vencido (v. escrito del 11/5/2020). Similar actitud adoptó el codemandado Gabriel Horacio Ponce (v. escrito del 19/2/2021, XIV).
Pero sucedió que, al desestimarse aquella defensa de la aseguradora, en la sentencia no se hizo merito del agotamiento de ese plazo, sino de que no había sido suficiente para rechazar la cobertura, aquello que había expresado la actora en su demanda, al no ser parte del contrato de seguro, y entenderse que pudo haber dicho lo que dijo para mejorar su posición con respecto al tope indemnizatorio que podría serle opuesto (v. sentencia del 3/2/2025, 4).
Ante ese escenario, antes de tratar aquella crítica que la compañía desato contra esas motivaciones del fallo, se impone por el principio de la apelación implícita tratar aquello que fuera alegado por Copez y Ponce ante la instancia anterior, que no fue analizado ni pudo ser traída a esta sede, porque la resolución, por los otros motivos señalados, le fue favorable. Pues omitir ese paso, podría causar la nulidad de este pronunciamiento (SCBA LP A 74134 RSD-95-19 S 29/5/2019, ‘Fregonese, Rodolfo Néstor contra Caja de Previsión Social para Agrimensores, Arquitectos, Ingenieros y Técnicos de la Provincia de Buenos Aires. Pretensión Anulatoria. Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley’, en Juba fallo completo; art. 161 inc. 3 ap. ‘b’, de la Constitución de la Provincia).
Camino a ese tema, entonces, se nota inicialmente que la aseguradora concede haber contratado con Amílcar Ricardo López Ruiz, un contrato de seguro instrumentado mediante la póliza que acompaña, con vigencia desde las 12 h. del 26/1/2016 hasta las 12 h. del 26/7/2016, siendo su objeto el automóvil Volkswagen Gol Country 1.6 dominio GML 808, participante en el hecho que motiva esta causa, ocurrido el 31/1/2016.
Igualmente, que recibió la denuncia del accidente, donde -según su versión- nada se dijo en relación al uso comercial del vehículo asegurado (art. 46 de la ley 17.418). Se trata de aquella, número 183.843, que lleva la firma de Fabricio López Ruiz y fecha de entrada en la aseguradora el martes 2 de febrero de 2016, que registró el perito contador (v. dictamen pericial contable del 28/12/2021).
Es así que, mediante la carta documento E 7138136-4 con sello del Correo Andreani, fechador de emisión del día 5 de febrero de 2016, la aseguradora comunicó que ‘(…) se encuentra corriendo el plazo de suspensión previsto por el Art. 46 y 56 Ley de Seguros N° 17.418, por lo tanto, queda supeditada la posición de esta Aseguradora en cuanto a la aceptación o declinación del mismo, quedando dicho término interrumpido hasta tanto no se logre acceder y compulsar el sumario penal instruido (…)’. La carta presenta una constancia de recepción del día 11 de febrero de 2016 a las 12:10 h. (con aclaración de firma que dice ser Silvana Paola López Ruiz) (v. dictamen pericial contable del 28/12/2021).
Pero lo que se desprende de ese texto, no es solamente esa interrupción decretada del plazo para expedirse acerca de los derechos del asegurado, sino el indicio grave y preciso, que la aseguradora, al menos desde entonces, supo de la IPP-17-00-000553-16/00, luego ofrecida como prueba por la actora y por la citada en garantía (fs. 76.12, 76/vta.; escrito del 12/3/2020, VII, D, 5).
Otro indicio de igual linaje es que, el 17/2/2016 allí se presentó el letrado que oportunamente expresó agravios en representación de ‘El Progreso Seguros Sociedad Anónima’, según la personería antes acreditada en autos con la copia simple de la escritura 331, otorgada el 20/9/2013, solicitando copia de las actuaciones (v. fs. 52 y 65).
De modo que, a partir de esos hechos indicadores concordantes, es razonable concluir que pudo la compañía acceder y consultar la causa penal mencionada en aquella carta documento. Quedando, por eso mismo, en condiciones de conocer lo declarado allí por la actora el 19/6/2016, donde contó que ‘(…) subió al remìs en la ciudad de Pigué, provincia de Buenos Aires, en la terminal de la misma (…)’ (fs. 133/vta. de la IPP).
Luego, si para la compañía esa mención de Copez fue en línea con el supuesto uso comercial del vehículo en el que reposó la excepción de no seguro, pues no se explica de otro modo que la hiciera valer en sus agravios junto a otros hechos obtenidos de la demanda, es consecuente decir que desde el 19/6/2016 ya había conocido lo necesario y suficiente para decidir si aceptaba o no el siniestro: Lo cual configuraba, con creces, la circunstancia de acceder y compulsar el sumario penal, a la cual se había supeditado la interrupción del plazo del artículo 56 de la ley 17.418, a tenor de lo expresado en la carta documento E 7138136-4, el que a partir de entonces comenzaba a correr (v. escritos del 12/3/2020, III, y del 30/4/2025, III.I).
Así las cosas, no demostrado por la empresa de seguros, que acaso hubiera solicitado al asegurado alguna otra información crucial, para verificar el siniestro o la extensión de la prestación a su cargo, ni tampoco requerido prueba documental, en cuanto fuera razonable que la suministrara el asegurado, va se suyo que los treinta días estuvieron harto cumplidos al tiempo en que ‘El Progreso Seguros S.A.’, contestó la demanda, pretendiendo por vez primera hacer operativa la cláusula CG-RC 2.1, 18, de las Condiciones Generales de póliza, por la excepción de falta de legitimación pasiva (art. 46, segundo y tercer párrafos, de la ley 17.418).
Si se quiere, el resultado desfavorable para la citada en garantía no se aliviana si se advierte que el fiscal rechazó la denuncia y cerró la IPP el 19/3/2018. Porque, como a partir de ese momento la causa no pudo avanzar ni avanzó con nuevos elementos, de modo que nada más pudo aportar, a falta de otras indagaciones propuestas para verificar circunstancias del hecho, conocida desde antes, a partir de ese dato cesó el motivo de la interrupción alegada y corrieron los treinta días para que la aseguradora de buena fe se expidiera, los que dejó pasar sin pronunciarse, haciéndolo tardíamente en el juicio al contar la demanda, invocando aquel sedicente cambio de destino del rodado asegurado, el cual pudo conocer compulsando a tiempo la causa penal, como ha quedado demostrado.
Ni hablar al momento de remitir, más tarde aún, la carta documento 024815892 con sello del Correo Argentino fechador de emisión del día 11 de junio de 2020, haciendo alusión a la misma circunstancia, junto a las figuras de reticencia y agravamiento del daño, cuando la omisión de pronunciarse en el plazo legal ya había importado la aceptación de los derechos del asegurado, impidiendo que, en adelante, la aseguradora invocara motivos para obstaculizarlos (v. dictamen pericial contable del 28/12/2021; SCBA LP C 93807 S 2/9/2009, ‘Jaime, Ángel y otra c/ Sucesoras de Osvaldo Rumi s/ Daños y perjuicios’, en Juba fallo completo; arts. 46 y 56 de la ley 17.418; arts. 384 y 456 del cód. proc.).
Viene apropiado mencionar, para prevenir objeciones, que ese efecto rige aún en los casos de exclusión de cobertura, dado que la norma no permite distinciones apoyadas en la diversa naturaleza del incumplimiento. Porque se trata de una actitud que no es meramente formal sino sustancial y que por haber sido impuesta por la ley posibilita la aplicación del artículo 263 del CCyC: ante la eventualidad de expedirse acerca del derecho del asegurado, el silencio del asegurador permite otorgarle el sentido de una manifestación de voluntad que importa aceptación (SCBA LP C 116915 S 3/12/2014, ‘Bevilacqua, María Isabel contra Ojeda, Carlos Alberto. Daños y perjuicios’, en Juba fallo completo; SCBA LP C 122892 S 12/2/2021, ‘Alcalde, Elsa Teresa Susana y otro c/ Castro, Leandro Guillermo s/Daños y perjuicios’, en Juba fallo completo).
Igualmente, que no corresponde distinguir entre tercero y asegurado para alegar la ausencia de pronunciamiento del asegurador sobre el derecho del asegurado (SCBA LP Ac 82765 S 30/3/2005, ‘Durán, Osmenia c/ Tulián, Héctor s/ Daños y perjuicios’, en Juba fallo completo).
En definitiva, aunque la aseguradora se esmera en destacar el cambio de uso del vehículo asegurado que a su criterio conlleva la exclusión de la cobertura, por lo expuesto, frente a esa circunstancia, prospera la alegación de la actora y del codemandado Gabriel Horacio Ponce, sustentada en el incumplimiento de la compañía al deber de pronunciarse acerca del derecho del asegurado en tiempo legal y su efecto de importar aceptación, que fue necesario atender por aplicación del instituto de la apelación implícita, desde que su omisión es pasible de nulidad (SCBA LP C 109574 S 12/3/2014, ‘Mugni, María Cristina c/ Maderera Zavalla Moreno S.A. s/Daños y perjuicios’, en Juba, fallo completo; SCBA LP A 71235 RSD-89-15 S 1/4/2015, ‘Catani, Néstor E. y ot. c/ Consejo Profesional de Agrimensura s/ Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de nulidad’, en Juba fallo completo).
2.3. Concerniente a la responsabilidad de cada conductor, la sentencia define que Copez viajaba en el auto Volkswagen Gol Country, dominio GML 808 de Amílcar Ricardo López Ruiz, por el acceso que conecta Carhué con la R.N. 33, con sentido de marcha Espartillar – Carhué. Y que Gabriel Horacio Ponce lo hacía en el Gol Trend patente IZW-797 por la ruta provincial 60, con sentido de marcha Rivera-Guaminí.
En el cruce del acceso a Carhué con la ruta provincial 60, se produjo la colisión.
‘El Progreso Seguros S.A.’, no cuestiona ninguno de esos datos, ni desmiente que el auto asegurado se desplazaba a una velocidad de 78,5kms/h, cuando la indicada como máxima era de 40km/h., mientras el otro lo hacía a 57,2 km/h, siendo la máxima prevista 20km/h.
Cierto que menciona diversas señales de prevención y reglamentación, localizadas en la ruta provincial 60, en el sentido de marcha de Rivera a Guiaminí, o sea el que llevaba Ponce, tal como fueron descriptas en la pericia accidentológica (fs. 227/vta. de la IPP 17-00-000553-16/00). Poniendo de relieve la última, que indicaba ‘PARE’. Porque en esa indicación descansa lo sustancial de su agravio.
Claro, tomada así, fuera de contexto, lo que implica esa señal es que, si el conductor del Gold Trend, por aplicación de lo normado en el artículo 41 de la ley 24.449, tenía legalmente asignada una prioridad de paso por provenir desde la derecha del Gold Country, la habría perdido por la señalización específica en contrario, que le impedía avanzar (v. art. 41.a de la misma ley; art. 1 de la ley 13.927).
Pero el panorama cambia, si se ve el cuadro total. Y se aprecian los datos recogidos, vinculándolos unos con otros y todos entre sí, de conformidad con la regla impuesta por el artículo 384 del cód. proc, ponderando el hecho en su devenir, en lugar de captarlo como una imagen estática, disgregando la evidencia para evaluarla aislada y separadamente del conjunto.
Es que, procediendo de ese modo, se obtiene que al transitar por la ruta provincial 60, de Rivera a Guaminí, al ir acercándose a la intersección con el acceso a Carhué, aparecen señales de ‘Velocidad Maxima 60’, ‘Prohibido adelantarse’, ‘Puente angosto’, ‘Calzada Dividida’, ‘Velocidad Màxima 40’, ‘Atención a 300 mts. Cruce de rutas’, ‘Encrucijada’, seguidamente ‘Pare-Cruce de rutas’, ‘Encrucijada’, ‘Velocidad Máxima 20’, ‘PARE cruce peligroso’, y ‘PARE’.
Mientras que, yendo por el acceso a Carhué, desde Espartillar, al ir acercándose a la intersección con la ruta provincial 60, se va ir encontrando pantallas que advierten: ‘ATENCION a 300 mts. Cruce de rutas’, ‘C alzada diovidida’, ‘Velocidad Máxima 40’, ‘Encrucijada’, ‘PARE, cruce peligroso’ y una señal vertical de ‘Ceda el paso’, ausente en los señalamientos de la carretera 60 (v fs. 227 de la IPP mencionada).
De manera tal que, conciliando ambos señalamientos, y captando el hecho en su fluir, se obtiene que ante el cruce formado por la confluencia del acceso a Carhué y la ruta 60, quienes iban por cada vía debían adaptar la velocidad a los máximos señalados y detener la marcha (prevención de ‘pare’, que se encuentra en ambas). Con el aviso de que, al momento de romper esa inercia y continuar, se debía respetar la iniciativa de los que habían venido circulando por la vía provincial, a quienes se le habilitaba el paso prioritario con la prevención de ‘Ceda el paso’, ubicado a la derecha del carril del acceso, por donde venía el Gol Country.
Visto desde este enfoque, en la medida que, para cifrar la con-causalidad en el hecho se tuvo en cuenta la prioridad en el cruce resultante de la cartelería existente, descontado que los dos automovilistas iban con exceso de velocidad para lo indicado en cada vía a medida que se acercaban a la zona de encuentro y no se desprende de los datos reunidos que alguno de ellos haya logrado detener la marcha, parece correcto haber hallado la diferencia para adjudicar mayor participación causal a López Ruiz en la circunstancia que, al avanzar por el acceso debió respetar el paso de Ponce transitando por la ruta provincial 60, lo que no hizo, colocándose en situación de ser embestido (v. pericia accidentológica ya citada; arts. 1723, 1725, 1751, 1769 del CCyC; arts. 41, 48j, 50, de la ley 24.449; art. 1 de la ley 13.927; arts. 260, 375, 384 del cód. proc.).
Descontado que esa infracción del conductor del Gold Country no llega a excluir el aporte del otro chofer, que debió ajustar su comportamiento conductivo a las pantallas de reglamentación que le avisaban de la obligación de acercarse al cruce a una velocidad de 20 km/h, en el último tramo, con lo cual los a 57,2 km/h marcó una velocidad proporcionalmente un poco más elevada que la del otro conductor, y detenerse, para luego superarlo, siempre respetando aquel límite vigente. Lo cual no fue la conducta observada.
Dicho esto, con la aproximación en que es posible decidir estos casos, dadas sus peculiaridades, las cuales -eso sí- no rinden para atribuir la responsabilidad del hecho a uno solo de los participantes, como postulan cada uno de los conductores, con respecto a su contendiente.
En suma, en este tema, se rechazan los recursos de ‘El Progreso Seguros S.A:’ y de ‘San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales S.A.’ (v. escritos del 30/4/2024, III,II y del 30/4/2025, II; arts. 1726, 1734, 1736 del CCyC; arts. 375, 384 del cód. proc.).
4. Al ingresar al área resarcitoria cabe advertir que, como las críticas provienen tanto de la parte actora, cuanto de ‘El Progreso Seguros. S.A’., es razonable tratarlas conjuntamente, respecto de cada perjuicio en particular. Puntualizando que la damnificada cuestiona las indemnizaciones por ‘incapacidad sobreviniente’, y ‘daño moral’ considerándolas -por sus razones-, insuficientes, mientras la aseguradora, de su lado, cuestiona las mismas partidas, por sus propios motivos (v. escritos del 29/4/2025, y del 30/4/2025, III.III y III.IV).
4.1. En punto al primer menoscabo, el perito médico fundó el porcentaje de incapacidad, con las siguientes consideraciones: ‘El porcentaje de incapacidad a la fecha de la pericia fue determinado por el Baremo General para el Fuero Civil de los Dres. Altube y Rinaldi. Quien suscribe, teniendo en cuenta el baremo, otorga una incapacidad del 51,80%. El cálculo de la incapacidad está dado por: fractura de fémur derecho (De la diáfisis o supracondílea femoral, con angulación y/o rotación entre 10° y 20º) corresponde un 35%. A esto se le suma por Discrepancia de longitud de miembro inferior, de 1 a 3 cm (Suma 5 % a la incapacidad derivada de la causa hasta un máximo de 60 %). Quedaría un 40%. Por cuerpos extraños múltiples, ubicados en la misma zona anatómica, dentro del maxilar inferior, se suma el tamaño de todos los objetos y se los valora como un solo cuerpo cuyo tamaño equivale a la suma de todos; quedaría un 11%. Por cicatriz queloides en miembro inferior izquierdo 9%, por perdida de un diente (incisivo lateral superior) 0,80%. Esto nos daría un total de 60,80%. Utilizando la fórmula de la capacidad restante quedaría un 51,80%.’ (v. pericia del 8/5/2023, IV, j y 2, de los puntos de pericia de la demandad).
Es decir que el experto indicó la composición del porcentaje de incapacidad conciliando el aporte porcentual de cada lesión computada, señalando el baremo utilizado, teniendo en cuenta la capacidad remanente. Y en las consideraciones médico legales, señaló las posibles complicaciones, pero sin una referencia puntual a la situación de la paciente, cumpliendo una misión mas bien expositiva, con arreglo al tipo textual empleado para expresarse (v. Grajales, Amós Arturo y Negri, Nicolás, ‘Argumentación jurídica’. Astrea, 2024, págs. 154 y stes). Pronto, al responder al interrogante acerca de si coexistían factores ajenos, tales como hereditarios, constitucionales, propios de la edad y demás en las patologías aducidas, dijo que no existían factores ajenos (v. dictamen citado, 7.1).
Es oportuno señalar que ‘El Progreso Seguro S.A.’, no pidió explicaciones al experto, sólo presentó un escrito ‘impugnando’ el informe. Pero la impugnación al informe pericial en rigor no está contemplada en el Código de Procedimiento Civil, el que prevé tan sólo el pedido de explicaciones (SCBA LP Ac 54799 S 14/5/1996, ‘Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. c/ El Rápido Argentino S.A. s/ Cobro ordinario’, en Juba fallo completo).
Por lo demás, como es sabido, la mera discrepancia no es suficiente para originar un apartamiento de la pericia como se alienta, pues para contradecir los argumentos fundantes de una conclusión pericial es necesario contar con el aporte de argumentos elaborados sobre bases objetivas y científicamente avaladas, de igual -o mayor- jerarquía que los invocados por el perito, que se constituyan como bastantes para sostener conclusiones diversas a las que arribó en la prueba pericial. Para lo cual, quizás, hubiera sido útil haber procedido como lo indica el artículo 474 del cód. proc., a fin de motivar una respuesta técnica a sus inquietudes, en lugar de resignar tal facultad.
Menos aún es computable para quebrantar la fuerza probatoria de la experticia, por caso, considerar exagerado el porcentaje atribuido a la fractura del fémur, que se indica alejado de las pautas del decreto 659/56, citado por el experto, cuando el perito aseguró seguir el Baremo para el fuero civil y comercial de Alltube y Rinaldi y no aquel reglamento, del cual, justamente, se apartan aquellos autores (José L. Altube – Carlos A. Rinaldi, con la colaboración de Adolfo O. Méndez, ‘Baremo general para el fuero civil. Tablas orientativas para cálculo de incapacidades’, García Alonso. Contenidos Jurídicos, 2020, Introducción).
Similar insuficiencia se nota cuando la aseguradora apelante, se expide respecto a la incapacidad derivada de la fractura de mandíbula y una pieza dentaria, aludiendo a que al momento de la pericia no presentaba una notoria dificultad en su función masticatoria. Pues que la dificultad no sea notoria no es suficiente para afirmar que como consecuencia de las aludidas lesiones no han quedado secuelas que afecten la función masticatoria. Lo cual aparece más bien como una hipérbole de lo expresado por el experto.
Igualmente, cuando suma a la conclusión que no corresponde otorgar grado de incapacidad alguno por las aludidas secuelas de la lesión en el maxilar, que el perito dijera que: ‘…De la anamnesis surge que padeció un flemón con fistula salival, pero de las historias clínicas que se encuentran en el expediente no surge dicha fistula ni su tratamiento’, si eso no oculta que: ‘Como consecuencia del accidente, la actora sufrió una fractura expuesta del maxilar inferior, doble, que requirió para su corrección de una cirugía de reducción y osteosíntesis del maxilar, donde le colocaron 4 placas con tornillos’. Y al posterior momento de evaluar la incapacidad de esa área, aún contando con aquellos antecedentes, que: ‘Por cuerpos extraños múltiples, ubicados en la misma zona anatómica, dentro del maxilar inferior, se suma el tamaño de todos los objetos y se los valora como un solo cuerpo cuyo tamaño equivale a la suma de todos; quedaría un 11%’. Esto así, a falta de una crítica científicamente fundada, que permita razonablemente, desatender lo apreciado por el médico especialista (arg. arts. 384 y 474 del cód. proc.).
Como ha dicho la Suprema Corte, el apartamiento del juez frente al dictamen pericial es una alternativa legal que autoriza el art. 474 del Código Procesal Civil y Comercial. El dictamen pericial no es imperativo ni obligatorio, pues ello convertiría al perito auxiliar del juez- en autoridad decisoria dentro del proceso. Con todo, la obligatoriedad de dar razones suficientes para evitar que tal apartamiento represente el ejercicio de su sola voluntad, constituye para el juzgador el límite a su ejercicio de ponderación de la prueba (SCBA LP C 122199 S 26/9/2018, ‘G., G. M. contra Alberro, Nicolás y otro. Daños y perjuicios’, en Juba fallo completo). Y en la especie, ninguna de las ‘impugnaciones’ de la recurrente, da sustento a un apartamiento de ese modo fundado.
Pasando a la actora, no obstante que en la sentencia se tuvo por acreditado con las respuestas de los oficios de fecha 19/8/2021 librados al Centro de Jubilados de Rivera y al Club Independiente de esa ciudad. Que la actora se desempeñó como profesora de gimnasia en los talleres auspiciados por Pami-INSSIP, en los años 2012 y 2013. Y que, en el año 2015 hasta el accidente, se desarrolló como profesora de fitness e instructora de gimnasia aeróbica en el Club Independiente de Rivera, no ocurrió lo mismo con lo percibido en esas tareas en las mencionadas instituciones, que no fueron preguntadas por ese dato, con lo cual se resignó información (arts. 1744 del CCyC; arts. 3754 y 384 del cód. proc.).
Fue puntualizado en el fallo que aun cuando se aseguró en la demanda que por esas y otras actividades lograba reunir un ingreso no regular o en blanco de unos $20.000, el dato fue desconocido por los demandados y las citadas en garantía (art. 354.1, 375 y 384 del cód. proc.). En realidad, no se encuentra acreditado ni ése ni algún otro importe (art. 1744 del CCyC).
Con ese entorno, que se haya recurrido al salario mínimo, vital y móvil para cubrir la información no colectada, se presenta razonable. Ciertamente, ha sido una pauta usualmente empleada en los precedentes de esta alzada (v. causa 92461, sent. del 1/9/2022, ‘Kunz Pedro Ruben y Otro/A c/ Hegel Pablo Fabián y Otros s/ Daños y Perj.Autom. c/Les. o Muerte (Exc.Estado)’, RR-569-2022).
En definitiva, más allá de la fórmula utilizada para el resultado final, el capital obtenido de $65.509.960,77, se advierte estimativamente compatible con una incapacidad del 58,80%, medida por el perito médico, para una mujer de 35 años, soltera, con tres hijos menores por entonces, que se desempeñaba en el servicio doméstico y en los talleres de gimnasia y fitness (v. pericia del 8/5/2023, IV.l; arts. 384 y 474 del cód. proc.).Teniendo presente que litiga con beneficio de hacerlo sin gastos, lo cual da cuenta de una persona que debió generar ingresos modestos (v. causa 95442, ‘Copez Juarez Claudia Analia c/ Ponce Gabriel Horacio y Otros s/ Beneficio de litigar sin gastos’, en trámite, sin sentencia; arts. 78 y 83 del cód. proc.).
Por ello, asumidas las lesiones sufridas y las condiciones personales de la víctima, poniendo el acento en el capital asignado a esta partida indemnizatoria, que es donde lo pone el artículo 1746 del CCyC., la partida asignada a este perjuicio resulta suficientemente resarcitoria del demérito padecido por la actora, comprendiendo en esa suma no sólo lo laborativo, sino igualmente las consecuencias que pueda producir el demérito en las relaciones sociales, deportivas, artísticas, sexuales, etc.. Esto así, a poco que se la compare -en su dimensión relativa- con los $5.000.000 que esta alzada fijó para indemnizar una minusvalía del 5%, padecida por un albañil de 56 años, que no logró demostrar la magnitud de los ingresos obtenidos con su oficio (v. causa 94792, sent. del 18/3/2025, ‘Rodríguez Miguel Ángel y Otro/A c/ Sarobe Ana Claudia y Otros s/ Daños y Perj.Autom. s/ Les. o Muerte (Exc.Estado)’, RS-13-2025; arts. 1708, 1716, 1740 del CCyC; art. 165 del cód. proc.).
En esta parcela, pues, los agravios tratados se desestiman.
4.2. La indemnización del daño moral, originó críticas por parte de ‘El Progreso Seguros S.A.’ y la actora.
Para evaluar este perjuicio, el juez primero caracterizó el perjuicio a tratar y lo que comprende, para luego señalar que las lesiones contra la intangibilidad psicofísica de un ser humano siempre desencadenan un daño moral y expresar que no era sencillo traducir tal perjuicio en una suma de dinero. Llevando tales premisas al caso concreto, acudiendo a lo expuesto por el perito médico, quien sostuvo que, como consecuencia del accidente sufrió las lesiones físicas, estéticas y de orden psicológico, haciendo a referencia a los tratamientos y asistencias médicas recibidas por la actora a raíz del accidente vivido, tiempo de rehabilitación y secuelas determinadas. Fundando la suma acordada en las particularidades del caso; la circunstancia en que aconteciera el evento; la edad de la víctima al momento del hecho; la importancia y gravitación de las lesiones padecidas; el lapso que demandó su recuperación; las secuelas incapacitantes de orden físico-psicológicas y las lesiones estéticas de las que da cuenta el dictamen pericial de fecha 18/10/2023 a cargo del Dr. Germán Tanoni (respuesta al punto “a” propuesto por la actora).
Con el presente desarrollo a la vista, decir que se fundó la reparación en la sola mención que la actora ‘…ha sufrido una serie de padecimientos que deben ser reparados en la esfera extrapatrimonial…’, como lo hace la aseguradora, es un exceso de síntesis. Que no cumplimenta la carga del artículo 260 del cód. proc., en su requerimiento de una crítica concreta y razonada.
Por otra parte, tampoco aporta recordar la impugnación al informe del perito, que ya fue tratada y desestimada en 4.1, a donde se envía al lector, para no repetir. Y menos, pedir la reducción de la suma acordada, pero sin siquiera proponer el resarcimiento que pudo considerar adecuado (arts. 165, 260 del cód. Proc.).
Concerniente a la queja de Copez, le asiste razón acerca de que una indemnización de $12.000.000 a la fecha del fallo de primera no compensa los padecimientos y menoscabos sufridos.
En un fresco precedente, en el caso de una joven de 16 años a la fecha del accidente, que padeció menoscabos en su integridad física, calculado en un sesenta por ciento, se le concedió por daño moral una suma de $30.000.000 al 14/10/2025 (causa 95377, ‘Irrazabal Laura Inés y Otro/A c/ Quiroz Cristian Federico y Otro/A s/ Daños Y Perj.Autom. c/Les. o Muerte (Exc.Estado)’, RS del 14/10/2025).
En términos relativos, para una mujer de 35 años al tiempo del daño, que padeció una incapacidad del 51,80, con menos años por delante para afrontar sus afectaciones psicofísicas, una indemnización de $23.000.000, a la fecha de este pronunciamiento, se presenta como razonablemente adecuada para obtener ciertas satisfacciones sustitutivas, dentro de las dificultades que surgen de la necesidad de retribuir con dinero un perjuicio de esta índole (art. art. 1741 del CCyC; art. 165 del cód. proc.).
En este tramo se desestima el recurso de ‘El Progreso Seguros S.A.’ y se admite el de la accionante, con el alcance que resulta de las consideraciones que preceden.
5. Tocante a la actualización de las sumas, Copez brega porque no se detengan en la sentencia y se prolonguen hasta el pago efectivo. Estableciendo como mecanismo de ajuste el IPC, más un interés anual del 6% desde el 1/1/2016 hasta el 2/2/2025.
Ahora bien, en el fallo de primera instancia, se llevaron los valores de los rubros admitidos, al momento de la sentencia allí dictada. Mientras que en esta instancia se reconoce un aumento en el daño moral, a la fecha de este pronunciamiento.
La parte actora, en su escrito liminar, al comprender con una sola cifra los importes propuestos por cada uno de los renglones indemnizatorios, supeditó el importe final reclamado a lo que en más o en menos resultara de la prueba (v. fs. 61/vta., III; art. 330 anteúltimo párrafo, del cód. proc.). Y la Suprema Corte ha visto en ese enunciado, exteriorizada la intención de la parte de movilizar su pretensión, de modo que no incurra en demasía decisoria, quebrantando el principio de congruencia, la condena al pago de una suma mayor (SCBA LP A 71821 RSD-16-2024 S 3/4/2024, ‘Luna, Liliana Marcela y otros contra Poder Ejecutivo y otros. Pretensión Indemnizatoria. Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley’, en Juba, fallo completo; arts. 34.4, 163.6 del còd. proc.).
Entonces, por lo pronto, con ello ha quedado franqueado el camino procesal para la repotenciación de las partidas.
De cara a la metodología de protección del crédito, la interesada propuso en la demanda la sustentada en criterios económicos objetivos de ponderación de la realidad (C.S., F. 441. XXI.16/06/1988, ‘Fisco Nacional c/ N­N. y/o Varela, Juan Pedro’, Fallos: 311:1037; fs. 73/vta.). Pero planteando en subsidio, también la inconstitucionalidad de la ley de convertibilidad y su modificatoria de emergencia pública 25.561, reservando para el caso que se rechazara la petición precedente, la aplicación de la tasa de interés activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires (v. fs. 74, tercero y cuarto párrafos).
En la sentencia se fijó el monto de los resarcimientos acordados, a valores vigente a la fecha del fallo -como recién se dijera-, más los intereses a la tasa pura del 6 % anual desde el 31 de enero de 2016 y hasta 2/2/2025 (último día anterior al momento en que se dictó la sentencia), y de allí y hasta el efectivo pago la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasase.
Sin embargo, nada fue dicho en torno a la actualización de las sumas, ni de la inconstitucionalidad articulada, ni respecto de la aplicación de la tasa activa.
En este contexto queda claro que esta alzada ha sido llamada a expedirse sobre el capítulo que dejo vacante el pronunciamiento apelado, pues no actúa por reenvío, sino que ejerce su jurisdicción positiva y hay motivación suficiente para hacerlo (arts. arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6° párrafo 1°, 164, 266, 272 y 273 cód. proc.).
Y en ese trajín, lo que se advierte es que la actora, desde la demanda interpuesta el 31/10/2018, reclamó la actualización monetaria de los importes que componían la liquidación, planteando también la inconstitucionalidad de las leyes 23.928 y 25.561, según fue evocado. Y ese planteamiento ha sido inequívoco y explícito, como debe ser, entendido que no requiere fórmulas especiales ni términos sacramentales.
Por lo demás, es un saber adquirido que el fenómeno económico de la inflación y su correlato, la depreciación monetaria, así como su impacto en las relaciones jurídicas, se ha dado y sigue dándose en la Argentina, últimamente con menor intensidad.
En ese orden ideas, si en la sentencia de primera instancia cesara toda protección de las acreencias, aplicándose sólo intereses a tasas bancarias pasivas o aún activas, sería una posibilidad que, mediando alta inflación, los réditos produjeran un rendimiento negativo y a la postre dejaran de funcionar como una metodología indirecta de conservación de la ecuación económica del fallo. Hay noticias de ello, en el cálculo comparativo que contiene el punto V.9.e.1., de la causa 124096, fallada por la Suprema Corte el 17/4/2024, conocida como caso ‘Barrios’.
Sin embargo, más allá de lo que sea posible predecir, para expresar que se ha producido esa depreciación en las sumas nominales de los créditos reconocidos, por efecto de la inflación, en el lapso que pudiera correr desde la sentencia hasta su efectivo cumplimiento, es menester contar con parámetros comparativos que denoten esa erosión, a los fines no sólo de concretar la dimensión del desface padecido por el capital, sino para contar con datos relevantes que permitan evaluar cual es el mecanismo idóneo de conservación de las acreencias, a fin de realizar las adecuaciones en las relaciones jurídicas concernidas, en cuanto fuere necesario para conservarlas incólumes (SCBA, C. 124.096, cit. consid. V. 17.b y V. 17. C; Cam. Civ.y Com., de Necochea, causa 14885, sent. del 11/9/2025, ‘Rodríguez Cristina Alejandra y Otro/A c/ Dittrich Leandro y Otros s/ Daños y Perj. Autom. s/Lesiones (Exc. Estado)’, v. sentencia (causa N°14.885).pdf 228 Kb., en scba.gov.ar).
Por ello, careciendo el órgano jurisdiccional de elementos para definir, con la certeza necesaria la entidad del gravamen experimentado por el acreedor y, de consiguiente, la respuesta adecuada para conjugarlo, no ya con carácter retrospectivo sino hacia el futuro, es razonable descartar cualquier análisis meramente conjetural o hipotético, que conduzca a un resultado incierto (v. V.16.e., del fallo citado).
A la sazón, se revela como lo más atinado, no rechazar, pero si diferir el escrutinio constitucional y el cómputo de los créditos a ulteriores fases del proceso, en que la cuestión podrá debatirse, contando con elementos para definir, con la certeza necesaria, la entidad del gravamen experimentado por la parte acreedora, y el método más eficaz para conjurarlo, lo cual encuentra amparo en el artículo 165 del cód. proc. (SCBA, C. 124.096, cit. consid. V. 16.e; cfrme. esta cámara, sent. del 12/09/2025, expte. 93429, RR-789-2025).
Con este alcance se admite el agravio.
6. Por lo expuesto, se hace lugar al recurso de la actora en cuanto al incremento del monto para reparar el daño moral y la actualización solicitada en los términos del considerando que precede, con costas a los apelados vencidos. Y se rechazan los recursos de ‘El Progreso Seguros S.A.’ y de ‘San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales’, con costas a los mencionados apelantes, fundamentalmente vencidos (art. 68 del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde:
1. desestimar los recursos de ‘El Progreso Seguros S.A:’ y de ‘San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales S.A.’; con costas a los apelantes vencidos (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución ahora sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967);
2. estimar el recurso de la actora e incrementar el monto por daño moral y la actualización solicitada en los términos de los considerandos; con costas a los apelados vencidos. (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento de la resolución ahora sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Desestimar los recursos de ‘El Progreso Seguros S.A:’ y de ‘San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales S.A.’; con costas a los apelantes vencidos y diferimiento de la resolución ahora sobre los honorarios.
2. Estimar parcialmente el recurso de la actora e incrementar el monto por daño moral y la actualización solicitada en los términos de los considerandos; con costas a los apelados vencidos y diferimiento de la resolución ahora sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1 y devuélvase el expediente vinculado en soporte papel.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 04/11/2025 08:00:55 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/11/2025 12:52:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/11/2025 12:55:47 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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234900774003920291
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 04/11/2025 12:56:06 hs. bajo el número RS-71-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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