Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
Autos: “TAGLIABUE, JUAN A. S/ ··QUIEBRA”
Expte.: -95709-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “TAGLIABUE, JUAN A. S/ ··QUIEBRA” (expte. nro. -95709-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente las revocatorias in extremis del 28/8/25 y 2/9/25 contra la resolución del 26/8/25?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Contra la decisión de este Tribunal del 26/8/25, el abog. Collado y la síndico Gayol interponen revocatoria in extremis con fechas 28/8/25 y 2/9/25.
El letrado Collado expone que habiéndose determinado los mismos en la primera instancia, los consintió por entenderlo ajustado a derecho, pero que la reciente resolución, en cambio, le genera agravios irreparables que no se pueden remediar por la vía extraordinaria, y propone esta vía excepcional, en el entendimiento que puede proveer el cauce para que el Tribunal corrija lo que considera errores relevantes; por graves, notorios e indubitables, y susceptibles de provocarle daño. En concreto señala los errores que considera en la resolución recurrida (La ficción del “valor fiscal prudencial”; Sesgo pro-deudor; la prudencia ya aplicada en primera instancia; El avenimiento como “máscara” del pago total) y las omisiones (dos décadas de trámite, múltiples incidentes y verificaciones, la subsistencia incierta del usufructo, la exclusión sin más de bienes muebles y semovientes, y las tareas que habilitaron el avenimiento (v. presentación del 28/8/25).
Por su parte la sindicatura interpone recurso de revocatoria in extremis, y suscribe en un todo lo expresado por el Dr. Collado en su recurso y haciéndolo propio en todo su contenido (v. presentación del 2/9/25).
Ahora bien, el recurso de revocatoria in extremis no está previsto en nuestra legislación provincial, que regula sólo el recurso de revocatoria contra providencias simples emitidas por el presidente, lo cual es suficiente para ser desestimado, aunque se la califique de ‘in extremis’, pues no se trata aquí de ese caso (arg. art. 238 del Cód. Proc.; art. 64.3 de la ley 5827; doctr. SCBA, C 122024 I 30/11/2021, Papaianni, Mercurio c/ Cia. de TV del Tlántico S.A. s/ Cobro sumario de dinero’, en Juba sumario B4502200; doctr. SCBA, Rc 121863 I 7/3/2018, ‘Centro Integral de Computador S.R.L. c/ Banco Patagonia S.A. s/ Cobro Ordinario de sumas de dinero)’, en Juba sumario B37546).
Aunque muy excepcionalmente, esta cámara ha admitido la reposición in extremis en presencia de errores del tribunal materiales, manifiestos, graves y de imposible o muy dificultosa reparación a través de recursos extraordinarios (v. sent. del 27-05-2014, “M., C.A. c/ M., M. y otro/a s/ Filiación”, L.45 R.135; también, sent. del 14/4/2009, “Biondini, Juan Carlos c/ Langhoff, Alejandro Omar s/ Daños y Perj. Autom. s/ Lesiones (Exc. Estado) (100)”, L.37 R. 69; también sent. del 5/6/2012, “Lamas, Raúl Enrique s/ Sucesión ab-intestato”, L.43 R.173).
No así cuando ha reposado en un enfoque diferente, otra valoración de los datos o hechos, y en general se discrepa con la visión de este Tribunal (v. causa 89520, ‘BARALDI EDUARDO OSCAR S/QUIEBRA’).
En este caso, se puede interpretar que el letrado manifiesta que en la resolución de esta Cámara de fecha 6/2/25, que decidió sobre la base regulatoria, los honorarios regulados y la tasa de justicia, se omitieron tratar cuestiones referidas a como se llegó a la plataforma económica y la posterior regulación de los honorarios: “..las dos décadas de trámite, múltiples incidentes y verificaciones, la subsistencia incierta del usufructo, la exclusión sin más de bienes muebles y semovientes, y las tareas que habilitaron el avenimiento…”, pero no se observa interés procesal en el requirente, puesto que, en su caso, debió haberse planteado por el recurrente originario, o en todo caso en la oportunidad de contestar el memorial (v. traslado de fecha 2/7/25) lo que no ocurrió. De modo que en este aspecto debe desestimarse (art. 34.4. del cód. proc.).
Debe repararse en que dentro de las limitaciones de las facultades de los Tribunales de Apelación, se cuenta aquella que resulta de los capítulos propuestos al juez de primera instancia, tornando inaudibles los introducidos recién en segunda instancia, por lo que esta Alzada no pudo decidir sobre las cuestiones que se aduce como omitidas, desde que, como se dijo, no fueron planteadas oportunamente en la instancia anterior (sent. del 24/4/2023, expte. 93568, RR-263-2023 con cita de los arts. 266 última parte y 272 del cód. proc.).
Por otra parte, los presentantes no fundamentan la revocatoria in extremis planteada ahora, sino más bien una disidencia con lo que este Tribunal resolvió; por manera que las mismas devienen inadmisibles y corresponde su rechazo (art. 34.4. del cód. proc.).
Tocante a la aclaratoria también propuesta el 26/8/25, debe señalarse que está previsto para salvar omisiones en que se hubiere incurrido, esclarecer algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión o corregir algún error material (arg. art. 166 inc. 2 del Cód. Proc.; esta cámara, 7/7/2015, “M., E.N. s/ Insania y curatela”, L.46 R.206).
Y en autos este Tribunal decidió estimar el recurso del 29/5/25 con base en las consideraciones desarrolladas en los considerandos de la resolución en cuestión en concordancia con los fundamentos del recurso interpuesto, de manera que no se observan, dentro de este contexto, ninguna ambigüedad sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas, por lo que la aclaratoria debe ser desestimada (esta cám., 6/10/09, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Paredes, Domingo y otros s/ Incidente”, L. 40 R. 335; arts. 36.3, 166.2 y 267 in fine Cód. Proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde:
Rechazar las revocatorias in extremis de fechas 28/8/25 y 2/9/25.
Desestimar la aclaratoria de fecha 28/8/25.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Rechazar las revocatorias in extremis de fechas 28/8/25 y 2/9/25.
Desestimar la aclaratoria de fecha 28/8/25.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/11/2025 09:57:28 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/11/2025 12:51:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/11/2025 13:08:15 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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