Fecha del Acuerdo: 3/11/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

Autos: “ARRIBA, GABRIELA EVANGELINA Y OTRO C/ GUTIERREZ , HERMENEGILDO NARCISO S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE) (INFOREC 939)”
Expte.: -95848-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ARRIBA, GABRIELA EVANGELINA Y OTRO C/ GUTIERREZ , HERMENEGILDO NARCISO S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE) (INFOREC 939)” (expte. nro. -95848-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 5/8/2025 contra la resolución del 18/7/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. El incidentado había solicitado que se librara a través del Juzgado, un oficio reiteratorio a la Oficina de Desarrollo Social del Municipio de General Villegas, cuya producción -afirmó- resulta esencial para la correcta resolución del presente proceso, ello en procura de evitar un perjuicio procesal (escrito del 12/6/2025).
La jueza de paz advirtió que el mencionado pedido de informe había sido respondido en fecha 16/5/2025, por lo que le requirió aclaración (res. del 23/6/2025).
Ante el silencio del incidentado, y conforme intimación del 9/6/2025, hizo efectivo el apercibimiento y declaró la caducidad de la prueba no producida con apoyo en el art. 400 del cód. proc. (res. del 15/7/2025).
Interpone el incidentado recurso de apelación contra esa decisión. Se aclara que si bien se menciona que se apela la resolución del 18/7/2025, se refiere a la resolución del 15/7/2025 que fuera notificada al apelante el 18/7/2025 (ver res. del 8/8/2025). Concedido el mismo, se sustancia y responde (ver memorial del 14/8/2025 y contestación del 25/8/2025).

2. Sostiene el apelante que, en la contestación de demanda, se ofreció como prueba oficiosa, a la Delegación Municipal para que informe sobre las denuncias de los vecinos respecto al estado en que vivía la causante y el tipo de malestar que les generaba. Asimismo, indicara si la causante generaba disturbios en lugares públicos. Y a Acción Social de General Villegas, para que acompañara las pericias que se realizaron en el domicilio de la causante.
Los oficios se agregan el 14/3/2025 y su reiteración el 7/5/2025. Pero tanto el dirigido a la delegación municipal de Emilio V. Bunge, cuanto el dirigido a la directora de la Secretaría de Desarrollo Social de General Villegas, aparecen respondidos el 16/5/2025 por la Municipalidad de General Villegas. Pues en esa presentación se expresa que ‘(…) luego de una exhaustiva búsqueda en nuestros registros hacemos saber que no constan en los mismos haber tenido intervención alguna con la Sra. María Luisa Irizar’ – atinente al requerimiento dirigido al área de Desarrollo Social de la comuna, para que acompañara las pericias realizadas en el domicilio de la causante, María Luisa Irizar- ‘ni haber recibido reclamos o denuncias de vecinos respecto del estado de la referida’ – atinente al interrogante formulado a la delegación municipal de Emilio V. Bunge, acerca de las denuncias de los vecinos sobre el estado en que vivía la causante, María Luisa Irizar y que tipo de malestar les generaba, así como si la causante generaba disturbios en lugares públicos.
En el memorial se alude a que el objeto de la información solicitada había sido claramente delimitado, sin requerir aclaración alguna, máxime cuando, en la contestación de demanda, se afirma que María Luisa, se encontraba incapacitada, y que las pericias socioambientales realizadas en su domicilio así lo constatan.
Pero la aclaración solicitada por la Jueza de Paz Letrada, fue encaminada no al objeto de la información, sino a que el interesado se expresara respecto del motivo de la reiteración pedida, dado que –como se viera- la comuna, en su respuesta de fecha 16/5/2025, contestar había contestado, diciendo que no constaban en sus registros haber tenido intervención alguna con la señora María Luisa Irizar. Respuesta que, dicho sea de camino, no fue objetada en los términos del artículo 401 del cód. proc..
En ese marco, al recurso es insuficiente, pues no contiene una critica concreta y razonado del pronunciamiento al cual se dirige (art. 260 del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde declarar desierto el recurso de apelación del 5/8/2025 contra la resolución del 15/7/2025, con costas al apelante y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar desierto el recurso de apelación del 5/8/2025 contra la resolución del 15/7/2025, con costas al apelante y diferimiento de la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/11/2025 09:58:13 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/11/2025 12:49:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/11/2025 13:09:31 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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239600774003919450
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/11/2025 13:09:40 hs. bajo el número RR-1029-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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