Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
Autos: “DE SAN FERNANDO ANDREA SILVINA Y OTRO/A C/ COMPAÑIA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -95602-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “DE SAN FERNANDO ANDREA SILVINA Y OTRO/A C/ COMPAÑIA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -95602-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 21/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente el recurso del 2/9/25 contra la resolución de esa misma fecha ?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. La resolución apelada decidió homologar el acuerdo de honorarios del 21/11/24 en tanto suscripto por la accionante Andrea Silvina de San Fernando por derecho propio y declaró su inoponibilidad respecto de Guillermina Villalobo (v. resol. del 2/9/25).
Esta decisión motivó el recurso por parte del abog. González Cobo, por propio derecho, aduciendo en concreto que: “… como la vez anterior, el magistrado también violó las reglas de la argumentación jurídica, ya que si bien por lo dicho la resolución impugnada no cumple ni mínimamente los requisitos para considerarla una decisión razonablemente fundada -art. 3 C.C.yC.-, … o bien del debate al resolver declarar inoponible el acuerdo habido respecto de Guillermina remitiéndose a los fundamentos del anterior fallo revocado por la Alzada,… justifiqué que no era aplicable a este caso porque precisamente me encuentro bregando por los intereses de Guillermina en este proceso judicial que le permitirá percibir la acreencia, teniendo ello expreso amparo del art. 4 de la Ley 14967 que habilita la suscripción de convenios como el agregado en autos estableciendo “…respecto de cuestiones patrimoniales en beneficio de un menor de edad o incapaz, el profesional podrá celebrar pacto de cuota litis con su representante legal…”, sumado al reconocimiento del carácter alimentario de los estipendios profesionales … “ Pero esta conducta del magistrado, de declarar inoponible el acuerdo sin hacerse cargo de los argumentos desarrollados por esta parte, de resolver sin justificar, en realidad debía decidir justificando cuál postura era la correcta, si la postura del Asesor o la del suscripto, ya que se habían desarrollado argumentos que descartaban la mencionada inoponibilidad … ” y culmina solicitando que “… En definitiva, por todo lo expuesto el pronunciamiento impugnado debe ser revocado, ya que como surge evidente resulta arbitrario por haberse incurrido en un concurso de causales de arbitrariedad, no ajustarse ni mínimamente a las reglas del discurso, y porque tampoco cumple con el requisito de la decisión razonablemente fundada -art. 3 C.C.yC.-, correspondiendo homologar en su totalidad el pacto de cuota litis conforme al art. 4 de la Ley 14967…. ” (v. presentación del 2/9/25).
2. A su turno el Asesor Abregú se remite a lo ya dictaminado con fecha 28/4/25 punto III donde se opuso a la homologación de dicho convenio con invocación del art. 744 f y g. del CC y C (v. presentación del 24/9/25).
3. Ahora bien: el Código Civil y Comercial en el artículo 744 establece los bienes excluidos de la garantía prevista en el artículo 743, determinando en su inciso “f” que quedan excluidas las indemnizaciones que corresponden al deudor por daño moral y por daño material derivado de lesiones a su integridad psicofísica.
“El principio general es que el patrimonio del deudor representa la prenda común de los acreedores -art. 743 CCyC- y la excepción está constituida por la inembargabilidad de ciertos bienes -art. 744 CCyC y leyes especiales-. Entonces, revistiendo carácter singular, la calificación que vaya a hacerse sobre los bienes excluidos, debe practicarse con carácter restrictivo, puesto que de otro modo, podría estar facilitándose al deudor un medio para evitar el cumplimiento de las obligaciones. Los fundamentos para otorgar dicha excepción a los bienes inembargables están sostenidos por elementales sentimientos humanitarios -principio de humanización del proceso- así como en el sentido de función social en el que corresponde que se desenvuelvan los derechos de índole patrimonial. Es decir, que tiene carácter de orden público y, por lo tanto, el imperio de la norma concita que devenga obligatoria, independientemente de la voluntad de las partes, careciendo de relevancia el consentimiento del deudor respecto del embargo -ver art. 21 CC (ley 340), concordante con el art. 12 CCyC-, mientras que también vaya a resultarle indiferente la preclusión” (Código Civil y Comercial de la Nación comentado, directores: Marisa Herrera – Gustavo Caramelo – Sebastián Picasso; citado en “Troncoso, A. G. y otro/a c/ Zurich Aseguradora Argentina SA. / Homologación de convenio” L. 51 Reg. 565).
Entonces, no se discute el derecho a los honorarios del abogado González Cobo. Lo que se le rechaza aquí es el cobro de los mismos sustrayéndolos de las sumas por la indemnización de la incapaz, ya que las mismas están excluidas en función del artículo 744 inc. f del CCyC de la prenda común de los acreedores en la medida allí indicada (ver esta cámara sent. del 12/11/2019 en autos “García, Zacarías c/ Martini, Bruno Joaquín y otros s/ Daños y perj. autom c/ Les. o muerte, L.: 50- Reg.: 492; 5/11/20 expte. 92055 “Troncoso, A. G. y otro/a c/ Zurich Aseguradora Argentina SA. s/ Homologación de convenio” L. 51 Reg. 565).
Además, cabe agregar que por un lado no se observa ningún agravio del abogado beneficiario del pacto de cuota litis contra la aplicabilidad al caso del art. 744.f CCyC, en el cual basó su oposición el Asesor en su presentación del 28/4/25 y por otro no pueden hacerse pactos que dejen sin efecto disposiciones de orden público como el art. 744.f. del CCy C ya citado (arts. 12, 944 del CCy C., 260 y 261 cód. proc.).
En suma, corresponde desestimar la apelación del 2/9/25, contra la resolución de esa misma fecha.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 2/9/25, contra la resolución de esa misma fecha.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 2/9/25, contra la resolución de esa misma fecha.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/11/2025 09:58:47 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/11/2025 12:46:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/11/2025 13:10:28 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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