Fecha del Acuerdo: 3/11/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

Autos: “CARIOLI SELVA BEATRIZ C/ LOGIOCO JORGE EDGARDO Y OTRA S/ EJECUCION HIPOTECARIA”
Expte.: -95536-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CARIOLI SELVA BEATRIZ C/ LOGIOCO JORGE EDGARDO Y OTRA S/ EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -95536-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 30/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación deducida en subsidio el 30/4/2025 contra la resolución del 24/4/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Ante el silencio de la demandada respecto al traslado de la liquidación practicada por la actora, es que el Fideicomiso invocando el ejercicio de una acción subrogatoria, impugnó la liquidación y practicó una nueva (ver presentación del 23/4/2025).
Por la providencia del 24/4/2025, no se le hizo lugar por dos motivos: (a) no es parte; (b) su intervención lo ha sido únicamente en los términos del art. 571 del CPCC. Con lo cual, no dio curso a ese escrito.
Contra esa decisión el Fideicomiso interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio el 30/4/2025. Y al rechazarlo, se repitieron aquellos mismos argumentos (v. providencia del 5/5/2025).
El 15/7/2025, al contestar la apelación subsidiaria, el demandado ataca la impugnación a la liquidación practicada, cuestión que no ha sido decidida, pero nada dice acerca de la calidad de acreedor del Fideicomiso respecto del deudor en esta causa, ni del restante recaudo atinente a la su la alegada intervención como tercero subrogado.
2. Cabe resaltar que el Fideicomiso en su presentación del 23/4/2025, invocó el ejercicio de una acción subrogatoria y solicitó intervenir ante la evidente inacción del deudor hipotecario, aclarando que no es parte en la presente ejecución, pero que los alcances de la errónea liquidación se proyectan sobre su legítimo derecho a satisfacer su acreencia, ya que cuanto mayor monto perciba el acreedor prioritario, menos posibilidades tendrá su mandante de recuperar lo que se le adeuda.
Y similares argumentos expone al apelar, cuando insiste en que, sin perjuicio de la intervención en los términos del art. 571 cód. proc., la presentación del 23/4/2025 implica para su mandante constituirse en tercero (con los efectos legales que ello acarrea) en estas actuaciones, al subrogarse en las facultades defensivas del accionado, frente al manifiesto desinterés del mismo en hacer valer sus prerrogativas para impugnar una liquidación.
3. Ahora bien, tal como está regulada en el artículo 739 del CCyC, la acción subrogatoria permite al acreedor de un crédito cierto, exigible o no, ejercer judicialmente los derechos patrimoniales de su deudor, si éste es remiso en hacerlo y esa omisión afecta el cobro de su acreencia.
Y como está regulada en los artículos 111 y siguientes del cód. proc., no requiere autorizacion judicial previa. En su caso, el acreedor intervendrá en el proceso, con la calidad prescripta en el artículo 91, primer apartado, del cód. Proc., o sea como quien acredita sumariamente que la sentencia pudiera afectar su interés propio.
Respecto de los motivos de la resolución denegatoria del 24/4/2025, separados recién en (a) y (b), debe observarse que, en lo que atañe al primero, es obvio, ya que se pide intervenir como tercero en los términos de los artículos ya citados. Y en lo que atañe al segundo nada tiene que ver lo peticionado. Pues que antes hubiera intervenido en los términos del artículo 571 del cód. proc., no se presenta como razón suficiente por sí sola para que no pueda hacerlo como subrogado en los derechos de su deudor, si depende de presupuestos diferentes.
Así las cosas, concedida la apelación subsidiaria, en ejercicio de la jurisdicción revisora, va de suyo que la resolución del 24/4/2025, en cuanto desestima la presentación del apoderado del Fideicomiso como subrogado en los derechos de su deudor, debe revocarse por la manifiesta inconsistencia de sus fundamentos. Como se acaba de exponer (art. 3 del CCyC; arts. 163.6 del cód. proc.). Aun que sin perjuicio de lo que corresponda decidir en cuanto a la impugnación a la liquidación que plantea. y respecto de otras cuestiones resueltas.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con este alcance, corresponde estimar la apelación del 30/4/2025 y, en consecuencia, revocar la resolución del 24/4/2025, con costas al apelado vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14937).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 30/4/2025 y, en consecuencia, revocar la resolución del 24/4/2025, con costas al apelado vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/11/2025 10:00:27 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/11/2025 12:43:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/11/2025 13:12:46 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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250800774003919296
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/11/2025 13:12:54 hs. bajo el número RR-1032-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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