Fecha del Acuerdo: 3/11/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-

Autos: “M., M. G. C/ G., J. E. Y OTRO/A S/ ALIMENTOS”
Expte.: -95835-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “M., M. G. C/ G., J. E. Y OTRO/A S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -95835-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 27/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 30/6/2025 contra la resolución del 26/6/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
El juzgado decidió hacer lugar al pedido de alimentos provisorios a favor de E., y a cargo de su abuelo paterno M. A. G., en la suma equivalente al 0,51 % de la CBT vigente en cada período de aplicación, cuyo valor comprende la suma de $183.306- (v. resolución del 26/6/2025).
Frente a ello, el demandado subsidiario (el abuelo) interpuso recurso de apelación el 30/6/2025, presentando su memorial el 15/7/2025.
Sus agravios, en síntesis, se centran en que no ha sido condenado en autos ni reconocido formalmente como obligado alimentario, motivo por el cual la resolución recurrida lo coloca en una situación de indefensión. Aduce que la obligación alimentaria de los abuelos reviste carácter subsidiario, excepcional y no automático, conforme lo establece el artículo 668 del CCyC, por lo que su imposición requiere la previa demostración de la imposibilidad de los padres de atender los alimentos. En virtud de ello, solicita se revoque la resolución apelada (v. memorial del 15/7/2025).
2. En principio, corresponde señalar que los alimentos provisorios tienen naturaleza cautelar, y se establecen con carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con independencia de lo que se resuelva oportunamente en la sentencia definitiva que se dicte en el proceso principal (conf. Juba: sumario B357297, CC0203 LP 127434 1 RSI116/20 I 20/5/2020, Juez Soto -Magistrados votantes: Soto y Larumbe-); por manera que, desde esa perspectiva, no es necesario que el abuelo se encuentre condenado a pagar la cuota de alimentos para que se establezca una cuota de alimentos provisoria a su cargo, en la medida que exista verosimilitud bastante para hacerlo, que en el caso la hay desde que ha quedado verificado el incumplimiento del progenitor de la niña y no ha negado el carácter de abuelo que se le endilga (arg. arts. 537 y 668 CCyC; ars. 375 y 384 cód. proc.; v. trámites de fechas 9/5/2025, 2/6/2025, 5/6/2025 y 12/6/2025).
Es cierto que el obligado preferente es el padre (art. 537.a CCyC), lo que no obsta -de todos modos- a que los abuelos puedan ser demandados en el mismo proceso para concurrir a la prestación alimentaria; pero, se repite, sólo para que la condena en su contra se active en caso de dificultades para percibir alimentos del obligado principal (arts. 546 y 668 CCyC; cfrme. esta cám., expte. 94992, sent. del 9/12/2024, RR-986-2024).
Por fin, constatada la MEV de la SCBA , se observa como visible en la misma el pedido de alimentos provisorios por la parte actora, en el trámite de fecha 12/6/2025, lo que quita entidad al agravio puntual sobre que no habrá podido verlo; al menos sin otra explicación.
Por todo lo anterior, como solo se cuestiona que pueda ser establecida a cargo del abuelo una cuota provisoria de alimentos, desactivados los agravios traídos en ese sentido, el recurso se rechaza (art. 34.4 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 30/6/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 30/6/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/11/2025 11:14:44 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/11/2025 12:39:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/11/2025 13:17:26 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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241300774003919262
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/11/2025 13:17:41 hs. bajo el número RR-1036-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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