Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló
Autos: “R., C. S. C/ C., C. G. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -95657-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “R., C. S. C/ C., C. G. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -95657-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente a apelación del 7/6/2025 contra la resolución del 29/5/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. El juzgado decidió hacer lugar a la demanda y establecer a cargo del progenitor C. G. C., y en favor de su hijo S. desde el 25/9/2023 -fecha de interposición de la demanda- hasta el 8/8/2024- fecha en la cual cumplió 21 años de edad, una prestación alimentaria dineraria mensual equivalente al 50 % de la Canasta Básica Total (CBT) que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC ) y cuyo monto actual representa la suma de $183.214.
Frente a ello, se presenta la abogada apoderada de la parte actora e interpone recurso de apelación con fecha 7/6/2025.
Sus agravios -en apretada síntesis- consisten en que el juzgado de primera instancia no valoró adecuadamente la constancia de alumno regular ni los testimonios que acreditan la dedicación exclusiva del alimentado a la carrera universitaria, circunstancia que le impide desempeñar una actividad laboral que le permita sostenerse por sí mismo.
Alega que resulta erróneo el criterio adoptado en cuanto se le impuso al alimentado la carga de probar su imposibilidad de autosustentarse, toda vez que, al inicio del proceso, correspondía aplicar el artículo 658 del Código Civil y Comercial de la Nación, que protege al hijo mayor de edad en proceso de capacitación, y no el artículo 663, aplicado posteriormente por el juzgado.
Finalmente, aduce que la sentencia apelada concluye erróneamente en el rechazo de la demanda, lo que implica una violación de la responsabilidad parental y de los derechos del alimentado a la educación y a la manutención (v. memorial del 25/6/2025).
2. Veamos.
No está discutido que el joven alcanzó los 21 años, por manera que la obligación alimentaria asumida por su padre en el convenio mencionado por la recurrente -en principio- habría cesado (art. 658 CCyC, v. audiencia del 20/12/2016).
Pero es de verse que ya en la demanda, el actor planteó un contexto de estudios universitarios (ver pto. V. 5.3 del escrito de demanda del 25/9/2023); y en este punto, sabido es que el artículo 663 del Código Civil y Comercial dispone que “la obligación de proveer recursos al hijo/hija subsiste hasta que éste alcance la edad de veinticinco años, si la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u oficio, le impide proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente. Pueden ser solicitados por el hijo o por el progenitor con el cual convive; debe acreditarse la viabilidad del pedido” (v. esta cámara en sent. del 3/6/2022 en los autos: “C., G. O. C/ P., M. S. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” Expte.: 93040; RR-354-2022).
Y es al hijo/a que pretende la continuidad de la cuota, a quien corresponde probar que no se encuentra en condiciones de proveerse los medios para sostenerse de modo independiente, pues la carga horaria de sus estudios o el horario de cursada o el cumplimiento de otras obligaciones curriculares le impiden realizar una actividad rentada (art. 663 cit.).
Siendo así, el decisorio atacado se ajusta a derecho.
Pero en este contexto, en aras de propiciar una tutela judicial continua y, efectiva, dar una pronta respuesta en un tiempo adecuado a una delicada temática como la que está en juego, no se advierte, ni la inconveniencia ni la imposibilidad de analizar y, consecuentemente, resolver aquí, en este mismo proceso, pero por vía incidental el mantenimiento o no de la cuota fijada a S., en tanto se acrediten o no los recaudos exigidos por la ley (arts. 15 Const. Prov. Bs. As. y 706, CCyC; cfme. esta cám., sent. del 6/6/2022, en los autos: “L., L. C/ L., G. A. S/ ALIMENTOS”, expte.93099, RR-405-2022).
Ello también a los efectos de prevenir daños injustificados, como podría ser evitar postergar la percepción de una cuota alimentaria que eventualmente por derecho pudiera corresponder; cuando -s.e. u o.- sólo restaría a su respecto acreditar si sus estudios le permiten o no obtener ingresos suficientes para sostenerse de modo independiente.
Es que existe una manda legal impuesta a los jueces por el CCyC que los obliga a prevenir o evitar -como se dijo- daños injustificados (arts. 1708, 1710.a y concs. CCyC).
En otras palabras, pretender derivar a otro proceso la temática, con la demora que ello conllevaría, cuando bien puede ser tratada aquí por vía incidental (arts. 178 y sigtes., cód. proc.), podría incluso ser considerado un proceder lindante con la violencia económica, tratándose de un joven de 21 años -al parecer- sin recursos propios y de una progenitora que debiera hacerse cargo exclusivamente del sostenimiento de su hijo para que no interrumpa sus estudios universitarios (arts. 3. a., b., c. y k.; 5. 2., 4.c. y concs., ley 26485 y 1, 2, 3, 4.b., f., g.; 7. a., b., f., h.; 9 y concs. Convención de Belem do Pará).
No soslayo que se trató de un incidente de aumento de cuota alimentaria, pero no puede dejar de verse que lo fue en el marco de un proceso donde se ha reconocido que el beneficiario está cursando una carrera universitaria; y la imposibilidad de trabajar había sido puesta de resalto por los testigos O. R. y R. (ver actas de audiencia del 4/6/2025; arg. arts. 384, 456 cód. proc.). En otras palabras, se trata de decidir si la cuota pactada subsiste o no, pese a la mayor edad, de darse ahora los requisitos del artículo 663 del CCyC.
Así, en el particular contexto de la causa, no veo obstáculo para que el interesado plantee en la instancia de origen -de estimarlo corresponder- en este mismo trámite y por vía incidental, una pretensión cuyo objeto sea la subsistencia de la cuota fijada, donde deberá acreditar encontrarse amparada por lo normado en el artículo 663 del CCyC.
3. Por ende, en virtud de lo expuesto y, además por razones de economía procesal, corresponde mantener el decisorio apelado y derivar a la vía incidental la cuestión relativa a la subsistencia de la cuota, con la debida salvaguarda del derecho de defensa de ambas partes (arts. 18, Const. Nac.; 15, Const. Prov. Bs. As. y 34. 4., 5.e., cód. proc.), con costas en ambas instancias por su orden, atento el modo en que ha sido resuelta la cuestión (art. 69, del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde mantener el decisorio apelado y derivar a la vía incidental la cuestión relativa a la subsistencia de la cuota, con la debida salvaguarda del derecho de defensa de ambas partes (arts. 18, Const. Nac.; 15, Const. Prov. Bs. As. y 34. 4., 5.e., cód. proc.), con costas en ambas instancias por su orden, atento el modo en que ha sido resuelta la cuestión (art. 69, del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Mantener el decisorio apelado y derivar a la vía incidental la cuestión relativa a la subsistencia de la cuota, con la debida salvaguarda del derecho de defensa de ambas partes, con costas en ambas instancias por su orden, atento el modo en que ha sido resuelta la cuestión y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 30/10/2025 08:34:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/10/2025 09:18:01 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/10/2025 09:30:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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