Fecha del Acuerdo: 29/10/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “B., P. M. C/ D., S. S. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -95830-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “B., P. M. C/ D., S. S. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -95830-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 21/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 25/2/2025 contra la resolución del 18/2/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. El actor promueve el presente incidente de alimentos contra S. S. D. (madre de los menores) con el objeto de cesar la cuota alimentaria que abona por sus hijos M. y T., ello debido a que desde hace un tiempo uno de los menores se fue a vivir con él. Sostiene que teniendo con la actora ingresos similares y un hijo cada progenitor a cargo conviviendo, no corresponde que abone cuota alimentaria establecida anteriormente cuando ambos menores estaban con la madre (3/5/2023).
El juzgado resuelve hacer lugar a la demanda y en consecuencia cesar la cuota alimentaria que aporta el actor.
Al apelar esa resolución el apelante cuestiona la decisión del aquo solicitando la modificación de la misma disponiéndose: a) las costas y honorarios del proceso a cargo de la demandada (conforme principio de derrota art. 68 Cód. Proc.); b) la retroactividad de los efectos de la sentencia a la fecha de interposición de la demanda ordenando la restitución de las sumas indebidamente recibidas con más los intereses del art. 552 del CCyC argentino y/o los que correspondan ser aplicados.; c) la retroactividad de los efectos de la sentencia a la fecha de la situación de hecho que marca el comienzo de la efectiva convivencia con mi hijo, ordenando la restitución de las sumas indebidamente recibidas con más los intereses del art. 552 del CCyC y/o los que correspondan ser aplicados.
2. En cuanto a las costas cierto es que en la resolución cuestionada la jueza no se ha expresado sobre su imposición, de modo que corresponde subsanar esa omisión, en tanto cuando existe omisión sobre las costas, los remedios a intentar para subsanar dicha omisión podía ser la aclaratoria, pero también la de la apelación, como aquí se optó (cfrme. Sosa, Toribio E., “Código …”, t. II, pág. 391, ed. Librería Editora Platense, año 2021).
En el caso el actor demandó a la progenitora reclamando el cese de la cuota alimentaria y ésta se presentó con su letrado apoderado -por su propio derecho- manifestado concretamente que sea rechazada esa pretensión del actor y que no obstante que el niño se fue a vivir con el progenitor correspondía de todos modos que continúe abonando alimentos en favor de la niña que continuaba conviviendo con ella (esc. elec. 3/5/2023 y 27/5/2023).
De modo que habiéndose estimado en sentencia la pretensión del actor, y rechazado el planteo de la progenitora demandada, se trató en este especial caso de un error de la madre actuando por derecho propio, por manera que las costas por esta incidencia deben ser soportadas por ella por haber resultado vencida (arg. art. 68 cód. proc.).
Por lo demás corresponde resaltar que aquí la imposición de costas a la demandada impacta en su patrimonio como obligada al pago por haber sido ella quien en todo caso decidió erróneamente efectuar el planteo y luego resultó vencida (arg. art. 68, segundo párrafo del cód. proc.).
En el mismo sentido ya se ha expedido este Tribunal, donde se dijo que los gastos causídicos en casos particulares como el de autos, donde el yerro lo comete la progenitora, como el motivo del rechazo del reclamo es atribuible a la exclusiva culpa de la representante legal, esa circunstancia alcanza no sólo para eximir totalmente de costas a la hija para la cual reclama alimentos (art. 68 párrafo 2° cód. proc.), sino, aún más, para imponer las costas a la representante legal (arg. arts. 2 y 376 CCyC; arg. art. 2 CCyC y art. 52 párrafo 1° cód. proc.; conf. causa 90818, sent. del 29/10/2019, ‘B., C. S c/ P., R., s/ alimentos’, L. 50, Reg. 469).
3. Tocante a los agravios referidos a los efectos retroactivos de la sentencia, debo señalar que la sentencia que declara la cesación de la cuota alimentaria tiene efectos ex nunc (desde ahora), es decir que no puede legitimar el reclamo de alimentos ya percibidos. Ello, sin perjuicio de destacar que si bien en ocasiones se ha juzgado que las cuotas devengadas y no percibidas se encuentran afectadas, esa excepción no se da en el caso de autos en tanto aquí no se denunció que existieran alimentos pendientes de percepción (art. 647 cód. proc.; conf. Jorge Kielmanovich, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado, 7ma ed. Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2015, TII, pág. 1575; fallos de la S.C.B.A. allí cits.; ídem, C m. Civ. y Com. 1 de La Plata, sala II, 27-6-91, “A. de A., M. N. c/ A., O. E. s/ Alimentos”, RSI-302-91, sumario extraído del sistema JUBA7).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar parcialmente la apelación de fecha 25/2/2025 contra la resolución del 18/2/2025, para dejar establecido que las costas son por su orden, a cargo del progenitor y la progenitora, respectivamente. Con diferimiento de la regulación de honorarios (art. 68 cód. proc; .31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar parcialmente la apelación de fecha 25/2/2025 contra la resolución del 18/2/2025, para dejar establecido que las costas son por su orden, a cargo del progenitor y la progenitora, respectivamente y diferimiento de la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 29/10/2025 10:37:22 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/10/2025 13:05:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/10/2025 13:18:16 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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248700774003917368
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/10/2025 13:19:12 hs. bajo el número RR-1011-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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