Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló
Autos: “ITUARTE, EDUARDO ABEL S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
Expte.: -95996-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ITUARTE, EDUARDO ABEL S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)” (expte. nro. -95996-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 27/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación del 15/10/25 contra la resolución regulatoria del 14/10/25?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La abog. M. Casado cuestiona la regulación de honorarios efectuada a su favor en la suma de 2 jus, de carácter particular y a cargo de su mandante, mediante el recurso del 15/10/25, exponiendo en ese mismo acto los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967).
Entonces, se trata de revisar los honorarios regulados en el presente proceso sucesorio a favor de la abog. Melina Casado en relación a la labor desarrollada (arts. 15.c., 16, 28c. y 35 de la ley 14967).
Primeramente, cabe señalar que en el juicio sucesorio, la clasificación de trabajos resulta indispensable cuando en las etapas del proceso han actuado diferentes profesionales, con el objeto de establecer cuáles son comunes y a cargo de la masa sucesoria y cuáles son particulares y a cargo de los directa e individualmente beneficiados (arts. 3474, Código Civil; 35 penútimo párrafo, dec. ley 8904/77 y ley 14967; 22/2/2007, Ac. 92237, “Zubiri de Grosso, Alicia s/ Testamentaria”, texto completo en sistema JUBA on line).
Y en ese lineamiento, es de poner de resalto que las clasificaciones de trabajos en las sucesiones en que interviene más de un letrado deben ser notificadas a todos los interesados en sus domicilios reales, a fin de que tomen conocimiento personal dado que, con ello se decide si los honorarios, en todo o en parte, estarán a cargo de la masa o del respectivo interesado, según fueran considerados comunes o particulares (art. 34.5.b del cód. proc.; 13, 16 y 35 de la ley 14967; esta cám. 17/5/2005, “Holgado. A. s/ Sucesión”, L.36 R.124, entre muchos otros).
Además, es oportuno mencionar que, el carácter común o particular depende de la naturaleza intrínseca de la labor, de su finalidad práctica, del grado de eficiencia respecto del progreso, del impulso y a quién o quiénes aprovechan esas tareas. La clasificación para diferenciar trabajos comunes de aquellos practicados en interés de los herederos resultará de una apreciación de cada caso particular (art. 35 ya citado; Quadri, G. H “Honorarios Profesionales” 2018 Ed. Erreius págs. 216/217).
Desde este encuadre, la clasificación de tareas de fecha 25/8/25 aprobada en la resolución apelada, incluye trabajos realizados por la abog. Casado de carácter común y a cargo de la masa (conforme surge de los puntos i-, m-, n-, p-, q-, r- de ese escrito), circunstancia que no se ve reflejada en la resolución atacada (art. 34.5.b. del cód. proc.); de manera que este Tribunal no puede ejercer su función revisora sobre la resolución apelada en tanto se carece de uno de los extremos para fijar los honorarios profesionales (arts. 34.5.b. del cód. proc.).
Así, la resolución del 14/10/25 debe ser dejada sin efecto en su totalidad, debiendo practicarse una nueva de acuerdo a la clasificación de trabajos aprobada, la que podría afectar la distribución de los honorarios entre los profesionales intervinientes (arts. 34.4., 34.5.b. del cód. proc., arg. art. 169 y sgtes del mismo código; 15.c., 16 y 35 de la ley 14967).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde: dejar sin efecto la resolución del 14/10/25 en su totalidad de acuerdo a lo expuesto en la primera cuestión.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Dejar sin efecto la resolución del 14/10/25 en su totalidad de acuerdo a lo expuesto en la primera cuestión.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 29/10/2025 10:39:18 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/10/2025 13:03:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/10/2025 13:23:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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