Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
Autos: “BONATO, SILVIA NOEMI Y OTRO/A C/BARREIRO, SEBASTIAN ALEJANDRO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC. ESTADO) (99)”
Expte.: -95376-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BONATO, SILVIA NOEMI Y OTRO/A C/BARREIRO, SEBASTIAN ALEJANDRO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC. ESTADO) (99)” (expte. nro. -95376-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/8/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 13/3/2025, contra la sentencia definitiva del 10/3/2025?
SEGUNDA: ¿lo es el interpuesto el 11/3/2025, contra el mismo fallo?
TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. La demanda que abre esta causa, fue dirigida contra Carlos Alfredo Barreiro y Graciela Cáceres, considerándolos responsables por ejercer la patria potestad sobre Sebastián Alejando Barreiro, menor de edad a la fecha del hecho, entendiéndose que como tales debían responder por los daños provocados por su hijo menor (fs. 6, punto 4, y 19/vta.).
Al contestar la demanda, los progenitores opusieron la excepción de falta de legitimación pasiva, argumentando -en lo que interesa destacar- que la minoría de edad era tratada con diferentes criterios de progresividad, que se traducía en una merma en cuanto a sus responsabilidades, o al menos el cese del deber de vigilancia que se pudo haber detentado; que si el propio Estado había dotado al hijo de autonomía para ser titular de un vehículo y a la vez poder conducirlo, prescindiendo de la voluntad de ellos, era lógico deducir que el rol de padres quedaba cercenado en todo lo que se refiriera a la conducción de un vehículo, habiendo sido reemplazada por la del Estado; que a la fecha de la demanda el hijo ya era mayor de edad; y que un año antes de había sancionado la ley 26.579, que fijó la mayoría de edad a los dieciocho años (v. escrito del 26/11/2021).
Respondida la excepción por la parte actora, llegado el momento procesal, se dictó sentencia, rechazándola.
Hizo ver el magistrado que al ocurrir el siniestro tratado el 10/12/2008, resultaba de aplicación lo reglado en el Código Civil, cuyo artículo 126, por entonces, consideraba menores a las personas que no hubieren cumplido los veintiún años de edad. Contando a ese tiempo el hijo de los codemandados, con diecinueve años (fs. 53 de la causa penal; v. fallo del 10/3/2025). Invocando el artículo 1114, del mismo cuerpo legal y doctrina de autor.
La decisión fue apelada por los demandados quienes, en sus agravios, en parte volvieron sobre argumentaciones vertidas en la instancia anterior y fundamentalmente se concentraron en justificar que los padres del menor responsable, no debían responder como se había indicado en el pronunciamiento (v. expresión de agravios del 31/3/2025. Los que serán tratados a continuación.
2. Con arreglo al artículo 1114 del Código Civil -texto según la ley 23.264 de 1985-, el padre y la madre son solidariamente responsables por los daños causados por sus hijos menores que habiten con ellos.
Entendiéndose que se ha considerado por el codificador -siguiendo la unánime opinión de los autores de su tiempo- que, si el hecho perjudicial se ha producido, fue porque los padres omitieron cumplir con eficacia los deberes de cuidado y buena educación que la ley les impone en consideración a la patria potestad que ejercen sobre sus hijos en minoridad (arts. 265 y 266 del Código Civil; SCBA LP C 100432, S 27/06/2012, ‘Fantini, Vilma c/ Gasovic, Héctor Osvaldo y otro s/ Daños y perjuicios’,en Juba, fallo completo).
Esa norma es aplicable al caso, desde que aparecen cumplimentados los recaudos que la activan: Sebastián Alejandro Barrero, tenía diecinueve años de edad al momento del accidente; se encontraba entonces bajo la patria potestad de sus padres y habitaba con ellos, desde que no se ha alegado lo contrario, como tampoco que los progenitores se hubieran desprendido de su guarda, encontrándose de modo permanente bajo la vigilancia de otra persona, en un establecimiento de cualquier naturaleza (arts. 1115 y 1117 del Código Civil). Nada de eso fue dicho, al plantearse la excepción (v. escrito del 26/11/2021).
Con ese marco, la obtención de la licencia de conducir, si puede hacer presumir de quien salió airoso de los exámenes que precedieron a su entrega por la autoridad administrativa, el mínimo de aptitud conductiva y de conocimiento de las leyes de tránsito que el estado exige de sus ciudadanos para habilitarlos a circular al comando de un vehículo por las calles y rutas de nuestro territorio, no permite inferir que los padres de aquel menor están exentos de todo reproche por el obrar de este a bordo del automotor, desde que aquella autorización no hace caer la presunción de culpa ‘in vigilando’ e ‘in educando’ que da fundamento a la responsabilidad que el legislador les atribuye por los daños que cause su hijo (CC0103 LP 232131 RSD-199-99 S 14/9/1999, ‘Blanco de Ballarini c/Demarco, José Luis s/Daños y perjuicios’, en Juba fallo completo).
Realmente, no se encuentra la conexión lógica que dicho pensamiento parece encontrar entre la obtención por el hijo de su licencia para conducir y la desaparición de la responsabilidad refleja de los padres, que se propicia.
Como recuerda Borda: ‘El otorgamiento del registro habilitante sólo significa que las autoridades competentes han apreciado que el menor tiene aptitud o habilidad para conducir; pero de ninguna forma significa un juicio sobre la prudencia o sentido de la responsabilidad de quien se examina. Y es justamente esa falta de prudencia de la que está en juego. Son los padres quienes deben vigilar si su hijo la tiene en la media necesaria como para conducir sin riesgos para terceros una máquina peligrosa como un automóvil. Y es ello lo que genera su responsabilidad’ (Borda, Guillermo, ‘Tratado… Obligaciones’, Abeledo Perrot, 1998, t. II, pág. 257).
Tampoco es eximente que pueda contemplarse, la mera circunstancia de haber sucedido el hecho fuera de la presencia de los padres. La prueba habrá de versar sobre la vigilancia, cuidados y educación y ella no admite una genérica referencia a no haber estado presentes, para demostrar que le ha sido imposible impedir el daño (art. 1116 del Código Civil). En definitiva, toleraban que condujera un auto del que no aparece como titular de dominio, sin contar con un seguro, cuando ya registraba un antecedente del 22/1/2008 por circular a exceso de velocidad, sin carnet de conducir en esa oportunidad y sin chapa patente (v. constancias de fojas 6/vta, y 81, de la causa 44154, ‘Barreiro Sebastián Alejandro s/ recurso de casación’).
En todo caso, si en materia penal no rigen las responsabilidades reflejas, acá se está bajo la órbita del derecho civil, que sí la admite.
Claro que no se pretende que los padres permanezcan en todo momento en presencia de sus hijos menores adultos, según la denominación usada bajo el Código de Vélez. Pues -como se ha dicho-, la culpa de los progenitores es una culpa ‘in vigilando’, derivada de una falta de vigilancia o de una buena educación, en el sentido de una formación de hábitos, consecuencia de los consejos respecto a su comportamiento social, especialmente fuera de su hogar, en la calle, donde no encuentra la natural y lógica protección del hogar, de manera de prevenirlos de los accidentes a los cuales están expuestos conforme los riesgos de la vida moderna, evitando que los hijos sean partícipes de ellos. Ello, y no la permanente mirada sobre el hijo es la verdadera conceptuación de la culpa de los padres que aprehende el art. 1114 del Código Civil (CC0000 DO 85864 RSD-35-8 S 26/2/2008, ‘Basualdo Alejandra c/ Gualtieri Ignacio s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B951152).
Y no parece que la índole del accidente, trasunte la inexistencia de un defecto de educación imputable a los padres.
Como se expone en la sentencia -en consideraciones que no han sido confutadas puntualmente en los agravios-, en sede penal, Sebastián Alejandro Barreiro fue considerado autor penalmente responsable del delito de Homicidio Culposo Agravado por la conducción de un vehículo automotor, a la pena de cuatro años de prisión de efectivo cumplimiento, e inhabilitación especial para conducir vehículos automotores por el término de diez años, al darse por acreditado un hecho de características graves, el cual fue desplegado por el autor demostrando una imprudencia manifiesta y evidente. Sumado ello a una auténtica temeridad en la conducción de su vehículo, la cual tuvo una consecuencia irremediable para la víctima y su familia.
El accidente ocurrió el 10/12/2008, a las 22:30 hs. aproximadamente (v. causa 282/1778, ‘Barreiro Sebastián Alejandro. Homicidio simple y subsidiariamente homicidio culposo’, fs. 11/12 y 144/178; causa 44155 ‘Barreiro Sebastian Alejandro s/ recurso de casación interpuesto por particular damnificado’, fs. 49/78 de la causa 44155).
De la pericia accidentológica y declaraciones testimoniales rendidas en la causa penal -datos consultados en el fallo que se apela-, se obtuvo que, conforme el análisis de la mecánica del hecho, el vehículo Fiat Spazio conducido por Sebastián Alejandro Barreiro, es el que embiste con su parte delantera en el lateral izquierdo de la motocicleta y de su conductora. A su vez, se destaca que el automóvil circulaba a una velocidad mínima de 85,48 km/h, por la avenida Villegas de esta localidad, es decir con exceso de velocidad; mientras la víctima fatal circulaba en su ciclomotor desde la calle Mariano Moreno en sentido noroeste a suroeste, es decir con prioridad de paso (vale reiterar que ninguno de estos datos aparece controvertido concretamente en los agravios; art. 260 del cód. proc.).
Y el protagonista, circulaba -como fue dicho- sin seguro alguno. De hecho, los demandados no citaron en garantía a ninguna aseguradora (v. escrito del 26/11/2021).
Definitivamente, no se infiere de la manera como ocurrieron los hechos, la consecuencia pretendida por los recurrentes.
En otro tramo de la apelación, se alude al principio de progresividad de los derechos humanos, contemplado en el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el artículo del 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales.
Se ha considerado, en función a lo regulado por los instrumentos internacionales antes descritos, que este principio contiene una doble dimensión: la primera a la que denominan positiva, está expresada a través del avance gradual en orden a la satisfacción plena y universal de los derechos tutelados, que supone decisiones estratégicas en miras a la preeminencia o la postergación de ciertos derechos por razones sociales, económicas o culturales; la otra, denominada negativa, se cristaliza a través de la prohibición del retorno, la imposibilidad de que se reduzca la protección ya acordada, también llamado principio de no regresividad (v. Omar Toledo Toribio, ‘El principio de progresividad y no regresividad en materia laboral’; se puede consultar la cita, por internet con el siguiente enlace: chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/file:///D: /Des
cargas/Dialnet–PrincipioDeProgresividadYNoRegresividadEnMateria-5500749%20(4).pdf).
Sin embargo, no se ha desarrollado en los agravios una fundamentación razonada que permita desprender de tal principio -ya sea en su faz positiva o negativa- que un acto ilícito dañoso, ocurrido cuando su protagonista era menor de edad, deba juzgarse aplicando retroactivamente una norma posterior, tornándolo mayor de edad, dejando a las víctimas sin una persona solvente a quien poder dirigir sus reclamos, que es uno de los objetivos claros del artículo 1114 del Código Civil v. Borda, Guillermo, op. cit., pág. 256; art. 260 del Código Civil).
Acaso, si de progresividad se trata, así como ya la reforma de 1968 al Código de Vélez, fue consecuente con el sistema de la responsabilidad basada en los factores objetivos de atribución, ubicándose en ese rumbo la ley 23.264 que en el año 1985 modificó el texto del artículo 1114, dándole la versión vigente a época del trágico suceso, con el nuevo Código Civil y Comercial esa orientación del derecho de daños se ha profundizado. Pues, al menos en materia de la responsabilidad de los padres por los hechos ilícitos cometidos por sus hijos que se encuentren bajo su responsabilidad parental y que habiten con ellos, sigue siendo solidaria, aunque -siguiendo aquella tendencia- se ha orientado decididamente hacia el factor objetivo de atribución, en los términos y con el alcance fijado en el artículo 1755 del CCyC.
En fin, como puede verse, la expresión de agravios se ha concentrado en difundir distintos argumentos tendientes a eximir de responsabilidad civil a los padres del autor del hecho fatal, pero sin ninguna referencia puntual y concreta a constancias de la causa de donde pudiera resultar que desarrollaron una vigilancia activa sobre su hijo, más allá de consideraciones generales, o sociológicas.
Por lo expuesto, el recurso se desestima, con costas a los apelantes vencidos (art. 68 del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Los agravios de la parte actora, se han centrado en la reparación de los daños.
Es dable mencionar que, al solicitarse en la demanda la suma indemnizatoria por los daños reclamados, se utilizó la fórmula usual, que hace salvedad de lo que en más o en menos resultara de la prueba. Siendo así, no origina una infracción legal a lo establecido en el art. 163 inc. 6 del ordenamiento procesal, la sentencia que otorgue una indemnización mayor a la cifra reclamada en la demanda (SCBA LP A 77771 RSD-51-2025 S 27/06/2025, ‘Prado Suclupe Cesar Augusto y otro contra Municipalidad de Avellaneda y otros. Pretensión Indemnizatoria -otros juicios-. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de Ley’, en Juba, fallo completo; fs. 5/vta. de la causa de que se trata, en formato papel).
1. En punto a la insuficiencia del monto indemnizatorio del rubro ‘Valor vida – Pérdida de chance’, que aducen, el reproche de que la suma otorgada contempla sólo una arista de la indemnización debida, excluyéndose otras como la pérdida del valor de la vida humana en sí mismo y el sostenimiento no económico que, seguramente, S.L.C. habría aportado a sus progenitores, debe recordarse que es ya una visión de amplio consenso, que la vida humana no tiene un valor en sí misma.
La supresión de una vida, además de los efectos de índole afectivo, ocasiona otros de orden patrimonial, y lo que se mide con signos económicos son las consecuencias que sobre los patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes. Es decir, que la valoración de la vida humana es la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquellos que eran destinatarios de todos o parte de los bienes económicos que el extinto producía desde el instante en que esta fuente de ingresos se extingue´ (SCBA LP C 117926 S 11/2/2015, ‘P., M. G. y otros c/ Cardozo, Martiniano Bernardino y otros s/ Daños y Perjuicios” (expte. nº 26.050) y sus acumuladas “Almirón, Javier Francisco contra Siderar S.A. Industrial y Comercial. Daños y Perjuicios” (expte. nº 27.410) y “Carulli, Horacio Jorge contra P., M. G. y otros. Daños y Perjuicios” (expte. nº 28.898)’, en Juba fallo completo; SCBA LP C 108764 S 12/9/2012, ‘De Michelli de Caporicci, Bety y otros c/Sarden, Aldo Rubén s/Indemnización de daños y perjuicios’, en Juba fallo completo).
Pero. no tiene como tal un valor pecuniario ni cabe tasarla en dinero, ni tampoco integraba el patrimonio de los sobrevivientes. El daño patrimonial indirecto que éstos pueden alegar, se ciñe a los bienes económicos que hubieran podido obtener o seguir obteniendo de proseguir incólume aquel bien personal, pues lo valioso en ese sentido se refiere a los bienes materiales que el hombre crea u obtiene mientras vive, y que implican una ventaja pecuniaria también para otros, si de alguna manera son sus destinatarios. Es decir, la perspectiva económica es siempre indirecta, no intrínseca (CC0203 LP 116146 RSD 33/18 S 13/3/2018, ‘Maraggia Susana y Otros C/ Suárez Martín Javier y Otro/A S/Daños y Perj.Autom. c/Les. o Muerte (Exc.Estado) y su acumulada ‘Stefani, Hector Enrique c/ Suárez, Martín Javier y otros s/ Daños y Perjuicios” (causa 116.292)’, en Juba fallo completo; del voto del juez subrogante de esta cámara; esta alzada, causa 94739, sent. del 17/12/2024, ‘Mendez Ana Claudia c/ Fernandez Sandro Emilio y Otro/A s/ Daños y Perj.Autom. c/Les. o Muerte (Exc.Estado)’, RS-50-2024).
Los apelantes participan, al parecer, de otra visión del tema. Pero la que sigue este tribunal es, al menos, la que marca la doctrina legal de la Suprema Corte a la que hay que atenerse (art. arts. 161161.3.a de la Constitución provincial y 279.b del cód. proc.).
Con todo, ha dicho la Suprema Corte que en caso de muerte de un hijo o hija menor -como acontece en autos- lo que debe resarcirse es el daño futuro cierto que corresponde a la esperanza con contenido económico, que constituye para una familia modesta la vida de un hijo fallecido a consecuencia de un hecho ilícito; esa indemnización cabe como pérdida de una oportunidad de que, en el futuro, de vivir la menor, se hubiera concretado la posibilidad de una ayuda o sostén económico para sus padres. Esa pérdida de posibilidades es un daño futuro que bien puede calificarse de cierto y no eventual (Ac. 36.773, sent. del 16-XII-1986, en “Ac. y Sent.”, t. 1986-IV pág. 426; Ac. 52.947, sent. del 7-III-1995, en “Ac. y Sent.”, t. 1995-I pág. 208; v. esta cámara, causa 87841, sent. del 15/2/2012, ‘Chapado, Claudina Raquel c/ Mendez, Jose Alberto y Otros s/ Daños y Perj.Por Uso Automot.(C/Les.O Muerte) (Sin Resp.Est.)’, : L. 41, Reg. 02).
No es obstáculo para la pretensión resarcitoria el hecho de que la hija fuera de dieciséis años de edad, como tampoco que no hubiere aportado al sostenimiento del hogar, si se colige que por la injusta muerte de una adolescente de 16 años, cuando su madre tenía 52 años de edad, y su padre 61, han perdido la ‘chance’ de recibir una ayuda material con la que podían contar en el futuro, verosímilmente, cotejando la edad de la víctima y de los progenitores a la fecha del hecho (Ac. 57.801, sent. del 7-XI-1995 en “Ac. y Sent.” t. 1995-IV pág.162).
De todas maneras, sea como fuere que se hallaron las sumas que consigna la sentencia de primera instancia para este rubro, es manifiesto que las de $4.559.339,52, para la madre y de $2.065.950,72, para el padre, a la fecha del pronunciamiento anterior, son escasamente reparatorias de la ‘chance’, a la luz de los importes que ha ido otorgando esta alzada.
Justamente, en los autos citados, tratándose la víctima fatal un niño de nueve años, al 15/2/2011, se otorgó una indemnización de $30.000 para cada uno de los progenitores. Suma que corregida por inflación, actualmente representaría unos $12.541.863.
Tomando esa referencia, para el caso, cuyas circunstancias han sido expuestas en desarrollos precedentes, la cantidad de $15.000.000 para el padre y una suma igual para la madre, aparece suficientemente reparatoria de la ‘chance’ arrebatada a raíz de la muerte violenta de S.L.C. (art. arts. 1084 y 1085 del Código Civil; art. 7 del CCyC).
2. De cara a la desestimación del rubro daño psicológico/psíquico respecto del padre y la insuficiencia del monto indemnizatorio del daño psíquico de la madre, se disconforman ambos.
Del primero, el juez tuvo en cuenta para no considerar configurado el daño, que el perito psicólogo dictaminó que: ‘(…) presenta una condición de ausencia de afectación psíquica como consecuencia de los eventos de autos; no presentando sintomatología reactiva implicativa de daño psíquico. De manera que no se observan grados de incapacidad psíquica como consecuencia de las situaciones descriptas en la demanda’. Agregando el experto, más adelante, que se observan elementos de angustia leve propios de un estado de duelo normal, condición implicativa de sufrimiento psíquico, pero no así de daño psíquico, dado que no presenta producciones sintomáticas reactivas (v. pericia psicológica del 16/2/2024; arts. 384 y 474 del cód. proc.).
La Suprema Corte ha establecido en más de una oportunidad, que si bien es cierto que la sana crítica confiere amplias facultades para valorar el mérito y eficacia de una pericia, de cuyas conclusiones pueden apartarse por carecer las mismas de efectos vinculantes, no lo es menos que la desestimación de la opinión del experto debe fundarse en argumentos científicos capaces de desvirtuarla, bajo pena de incurrir en absurdo (SCBA LP L 97473 S 23/3/2010, ‘Aguirre María Teresa c/ Expreso Lomas S.A. y otros s/ Daños y perjuicios’, en Juba, fallo completo). Y en la especie, no aparecen del lado del interesado argumentos de ese linaje que proporcionen un conocimiento de similar prestigio que autorice dejar de lado lo expresado por el experto (art. 384 y 474 del cód. proc.).
En tal situación, la pugna por el reconocimiento de este perjuicio no tiene asidero, pues para admitir la procedencia del daño psicológico por separado de la indemnización acordada por daño emergente o aquella que se ha de acordar por el moral, es indispensable tener por acreditada su existencia como así la relación causal con el hecho. Lo que, como puede verse, no ocurre en la especie (CC0203 LP 124501 RSD-12-19 S 7/2/2019, ‘Castro Tarifa Armando Y Otros C/ Olheiser Jorge Y Otro/A S/ Daños Y Perj.Autom. C/Les. O Muerte (Exc.Estado)”, en Juba fallo completo; arts. 1067 y 1068 del Código Civil, que rige el caso; art. 7 del CCyC).
Tocante al resarcimiento por este perjuicio reconocido a la madre, el perito fijó el porcentual de incapacidad psicológica para el grado moderado, en un espectro de entre 10% y 25%; derivando en una media de 17,5% por no constar elementos atenuantes o agravantes (v. pericia del 16/2/2024).
Desde ese dato, puede considerarse que la indemnización fijada en la suma de $3.441.396, no es integralmente reparatoria del perjuicio sufrido. Por lo cual, corresponde fijarla en un monto de $7.000.000,00, a la fecha de este pronunciamiento, más adecuado al principio de la reparación integral y teniendo en consideración un reciente precedente de esta cámara, con un grado similar -aunque menor- de incapacidad psíquica (art. 1083 del Código Civil; art. 7 del CCyC; arts. 165 del cód. proc.; frme. sent. del 14/10/2025, expte. 95073, RS-63-2025).
3. Destacan los apelantes la infravaloración del rubro indemnizatorio por daño moral. En ese sentido, proponen una suma no inferior a $28.500.000,00 para cada uno de los progenitores.
Es sabido que es incuestionable la lesión a las legítimas afecciones de los padres y el también incuestionable daño moral resarcible que deriva de la muerte abrupta de un hijo a raíz de un suceso, lo que obliga a responder, siendo desde un punto de vista sustancial inimaginable procurar la explicación de un padecimiento semejante -quizás el más duro que pueda enfrentarse-, porque no hay palabras que sugieran siquiera la medida de ese dolor, pues salvo excepciones que ingresan dentro de lo patológico, la naturaleza crea un entrañable nexo biológico y espiritual entre padres e hijos (CC0203 LP 123457 RSD-259-18 S 4/12/2018, ‘Soto Reinaldo Roberto C/Minist. De O. Y S.P. S/ Daños Y Perj-Resp.Est-Por Delitos Y Cuasid.Sin Uso Automot’, en Juba fallo completo).
Claro, no hay cantidad de dinero imaginable que puede cubrir esa pérdida. Las reparaciones de daños extrapatrimoniales con bienes patrimoniales, es siempre incompleta. Pero es lo que puede haber el derecho para calmar tanto duelo.
En consonancia, para la cuantificación de este perjuicio, hay sujeción a reglas fijas y su monto depende del hecho generador y sus consecuencias, estableciendo la ley, como referencia para fijar su monto, haciendo explícitos los motivos por los cuales se le destina una suma u no otra, la ponderación de las satisfacciones sustitutivas y compensatorias, también conocidas como “precio del consuelo”, o “placer vital compensatorio” o “satisfacciones equivalentes”, para obtener que la suma a otorgarse cumpla su finalidad resarcitoria, en la justa medida en que es posible compensar con dinero aflicciones de naturaleza espiritual (v. esta cámara, 95161, sent. del 7/8/2025, ‘Medrano Diego Armando y Otro/A c/ San Juan Ramiro y Otro/A s/ Daños y Perj.Autom. c/Les. O Muerte (Exc.Estado), con cita de Mosset Iturraspe, Jorge, “Responsabilidad por daños”, Rubinzal-Culzoni, 2004, t. II-B pág. 185, y de la CS, B. 140. XXXVI. ORI12/4/2011, causa “Baeza”, RS-48-2025, arts. 1078 del Código Civil; art. 7 del CCyC y art. 165 del cód. proc.).
Así las cosas, puede apreciarse que un monto de $30.000.000 cada uno de los progenitores, puede llegar a significar algo, aproximadamente resarcitorio, como también se decidió en reciente precedente de esta alzada, frente al fallecimiento de un hijo (ver sentencia del 14/10/2025, expte. 95377, RS-64-2025). Por lo que es la cantidad que asigna a este rubro, a la fecha de este pronunciamiento.
4. Los intereses correrán a la tasa del 6 % anual indicada en la sentencia de origen, que no generó objeciones, desde el momento del hecho hasta la fecha de este fallo, dado que en todos los casos las sumas son actualizadas a ese momento. Y a partir de entonces, a la tasa indicada en la decisión, por el lapso allí contemplado, que tampoco ha merecido objeciones (v. párrafo final del punto 2 del escrito del 23/3/2025; v. escrito del 31/3/2025).
En suma, se propone hacer lugar al recurso y modificar la sentencia apelada, incrementando los rubros y el curso de los intereses como se indica en párrafos anteriores, con costas a la parte apelada, fundamentalmente vencida (art. art. 68 del cód. proc.).
VOTO POR LA AFIRMATIVA
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde:
1. Rechazar el recurso de apelación del 13/3/2025, contra la sentencia definitiva del 10/3/2025.
2. Estimar la apelación del 11/3/2025 contra el mismo fallo, para:
2.1. fijar en concepto de “valor vida – pérdida de chance” por el fallecimiento de S.L.C. las sumas de $15.000.000 para el padre y $15.000.000 para la madre, a la fecha de este fallo.
2.2. incrementar la indemnización por “daño psíquico” de la madre de la víctima, S.N.B, a la suma de $7.000.000, siempre a la fecha de esta sentencia.
2.3. aumentar a sendas sumas de $30.000.000 las indemnizaciones para cada uno de los progenitores de la víctima en concepto de daño moral; también a la fecha de emisión de esta sentencia.
2.4. establecer que los intereses correrán a la tasa del 6% anual indicada en la sentencia de origen desde el momento del hecho hasta la fecha de este fallo; y a partir de entonces, a la tasa indicada en la misma decisión, por el lapso allí contemplado.
3. Cargar las costas del siguiente modo:
3.1. por el recurso del 13/3/2025 a la parte apelante (68 cód. proc.).
3.2. por la apelación del 11/3/2025 a la parte apelada, por ser sustancialmente vencida (68 cód. proc.).
4. Diferir en esta oportunidad la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Rechazar el recurso de apelación del 13/3/2025, contra la sentencia definitiva del 10/3/2025.
2. Estimar la apelación del 11/3/2025 contra el mismo fallo, para:
2.1. fijar en concepto de “valor vida – pérdida de chance” por el fallecimiento de S.L.C. las sumas de $15.000.000 para el padre y $15.000.000 para la madre, a la fecha de este fallo.
2.2. incrementar la indemnización por “daño psíquico” de la madre de la víctima, S.N.B, a la suma de $7.000.000, siempre a la fecha de esta sentencia.
2.3. aumentar a sendas sumas de $30.000.000 las indemnizaciones para cada uno de los progenitores de la víctima en concepto de daño moral; también a la fecha de emisión de esta sentencia.
2.4. establecer que los intereses correrán a la tasa del 6% anual indicada en la sentencia de origen desde el momento del hecho hasta la fecha de este fallo; y a partir de entonces, a la tasa indicada en la misma decisión, por el lapso allí contemplado.
3. Cargar las costas del siguiente modo:
3.1. por el recurso del 13/3/2025 a la parte apelante.
3.2. por la apelación del 11/3/2025 a la parte apelada, por ser sustancialmente vencida.
4. Diferir en esta oportunidad la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el expediente en soporte papel.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 24/10/2025 09:31:46 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/10/2025 12:19:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/10/2025 12:28:09 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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246000774003914846
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 24/10/2025 12:28:44 hs. bajo el número RS-69-2025 por TL\mariadelvalleccivil.