Fecha del Acuerdo: 23/10/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

Autos: “ABALOS ABEL S/ SUCESION AB-INTESTATO”
Expte. 95570

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 3/10/25 contra la resolución regulatoria del 2/10/25.
CONSIDERANDO.
La resolución regulatoria del 2/10/25 es cuestionada por los letrados Lopumo y Bassi, en representación de su cliente, mediante el recurso del 3/10/25 en tanto se consideran elevados los honorarios allí regulados (art. 57 de la ley 14967).
Así, abriéndose la instancia revisora de esta Alzada, cabe señalar como primer parámetro regulatorio, que a partir de la entrada en vigencia de la nueva ley arancelaria, resulta como alícuota usual por todas las etapas del proceso sucesorio la de un 12% (3% por la primera etapa, 3% por la segunda y 6% por la tercera etapa; art. 1 parte final, CCyC; ver escala en art. 35 de la ley 14967; “Veinticinco, Domingo s/ Sucesión ab Intestato” 12/11/2013 Lib. 44 Reg. 323; “Gornatti de Camiletti, Josefa María y otro s/ Sucesión ab Intestato”, 23/3/2006 lib. 37 reg. 92; etc.).
Ello en razón de la nueva adjudicación a cada etapa del sucesorio (1/3 para cada etapa, art. 28 inc. c y anteúltimo párrafo d.ley 8904/77; ¼ para las dos primeras etapas y ½ para la tercera, art. 35 ley 14967) e independiente de la conformación de la base económica (valor fiscal o valor real).
En concordancia con esa disposiciones, la clasificación de tareas y la base pecuniaria aprobada (U$S 188.000), se atribuyó por la primera y segunda etapa el 3% -por cada una -1/4 + 1/4- a la abog. Pisani y por la tercera etapa el 6% -1/2- a favor del abog. Roff, todos los honorarios como comunes y a cargo de la masa y tomando como modo de pesificación (CCl; ; trámites del 28/4/25, 19/8/25 y 26/8/25; arts. 15.c, 16 y 35 de la ley cit.).
Así las cosas, no se observa evidente error in iudicando en los parámetros aplicados por el juzgado, pues se ha usado la alícuota del 12% distribuida entre las etapas del sucesorio de acuerdo a la clasificación de tareas, el modo de pesificación decidido -CCL- y el valor del jus vigente al momento de la regulación de honorarios -$44.330 según AC. 4200/25 de la SCBA-; de modo que a falta de una argumentación concreta el recurso tal como fue interpuesto, debe ser desestimado (arts. 34.4. cód. proc.; 57 de la ley cit.).
Por último, la decisión del 6/8/25 de este Tribunal versó sobre la impugnación en la clasificación de tareas por lo que el diferimiento debe ser mantenido hasta la oportunidad en que obren regulados los honorarios correspondientes a la instancia inicial (arts. 34.5.b. del cód. proc., 31 y 51 de la ley 14967).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 3/10/25.
Mantener el diferimiento del 6/8/25 hasta la oportunidad en que obren regulados los de la instancia inicial.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 23/10/2025 11:06:15 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/10/2025 12:56:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/10/2025 13:15:09 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/10/2025 13:15:20 hs. bajo el número RR-990-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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