Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
Autos: “BANCO SANTANDER ARGENTINA S.A. C/ VILLALBA NORBERTO ORLANDO S/ ACCION DE SECUESTRO (ART.39 LEY 12962)”
Expte.: -95847-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BANCO SANTANDER ARGENTINA S.A. C/ VILLALBA NORBERTO ORLANDO S/ ACCION DE SECUESTRO (ART.39 LEY 12962)” (expte. nro. -95847-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 10/7/2025 contra la resolución del 8/7/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. Se tratan los presentes de una acción de secuestro en los términos del art. 39 ley 12962.
Consta en el trámite que el secuestro del automotor fue exitoso (ver mandamiento diligenciado en trámite del 27/5/2025).
Ello motivó la presentación de Villalba, quien en prieta síntesis invocó la normativa de defensa del consumidor, y la inaplicabilidad del art. 39 de la ley 12962 a las relaciones de consumo para solicitar la restitución del automotor secuestrado (ver presentación del 28/5/2025) .
En la resolución en crisis, la magistrada decide no hacer lugar a los planteos de Villalba.
Los argumentos para así resolver fueron:
a) no hay incompatibilidad entre el Código Civil y Comercial (al referirse a la prenda con registro, remite a la ley especial) y la Ley de Defensa del Consumidor y que la acción de secuestro prendario es una vía procesal adecuada ante determinadas situaciones; b) se ha salvado el derecho de defensa de Villalba quien podía efectuar los planteos que estimó corresponder en su presentación del 28/5/2025; c) el demandado efectúa manifestaciones en el marco de la ley 24.240, ubicándose como consumidor del bien objeto de la presente acción y solicitando la restitución del vehículo secuestrado, la conmutación de disposiciones convenidas en el contrato de prenda con registro, la refinanciación la deuda y la aplicación de multa por daño punitivo; empero el demandado no es consumidor; d) no basta con alegar vulnerabilidad debe -en su caso- acreditarse el destino final del bien adquirido para ampararse en el régimen consumeril y probar aquello que estime conducente a las peticiones que efectúa; e) aunque no sea consumidor puede ejercer una participación acotada en los presentes (acreditando pagos, esperas, quitas, etc.), pero nada de ello aconteció; f) el demandado está en conocimiento de su mora, manifestando haber abonado hasta el mes de julio de 2024, dijo haber entregado sumas a la Concesionaria Milenaria SA $4.500.000.- el 17/11/2023 y $150.000 el 22/11/2023 en concepto de pago, pero no obra documentación que acredite lo expresado, ni de que esas entregas sean por el bien objeto de autos, ni el vínculo que une al acreedor prendario con la persona jurídica referida Concesionaria Milenaria S.A; g) el demandado no desconoce la obligación, ni niega la autenticidad de la prenda, no aduce incompetencia, ni falta de personería, ni litispendencia, ni cosa juzgada (res. apelada del 8/7/2025).
Apela Villalba (ver memorial del 5/8/2025), y el actor contesta el recurso (escrito del 1/9/2025)
2. No está demás, recordar que esta alzada ya ha dicho en varias oportunidades, que no es inexorable interpretar que la ley 24.240 desplaza al art. 39 de la ley 12.962 (v. esta cámara: expte. 95537, res. del 27/5/2025, RR-433-2025; expte. 94891, res. del 24/9/2024; expte. 92679, res. del 19/10/2021, RR-190-2021; ídem, expte. 91989, res. del 30/9/2020, L. 51, Reg. 466; entre tantos otros).
En los precedentes citados también se dijo que “…El Código Civil y Comercial es posterior a ambos cuerpos normativos y, como es sabido, regla tanto el contrato de consumo como el de prenda. Y al referirse a la prenda con registro remite a la ley especial (art. 2220 al final)…”.
Es que si el legislador hubiera encontrado incompatibilidad entre el artículo 39 referido y la reglamentación del contrato de consumo, lo hubiera señalado. Pero la remisión general a la ley específica, sin exclusión expresa de ese artículo 39, no permite creer que el legislador hubiera querido fulminar el secuestro prendario (mismos expedientes citados).
Máxime que para el Supremo Tribunal, el secuestro prendario del artículo 39 de la ley 12.962 y la normativa protectoria del consumidor o usuario, con algunas adiciones, pueden convivir (ver CSN ‘HSBC Bank Argentina S.A. c/ Martínez, Ramón Vicente s/ secuestro prendario’, 11/6/2019 Fallos: 342:1004, citado en expediente 95537, res. del 27/5/2025, RR-433-2025 de esta cámara).
3. Con independencia de las argumentaciones al consumidor, lo cierto es que se traen con el memorial argumentos novedosos que no fueron puestos a consideración en la instancia de grado al momento de requerir la restitución del automotor. Entre ellos, se mencionan: “que se procedió directamente al secuestro del vehículo sin acreditar la actora la previa notificación fehaciente a la parte demandada; la imposición de declarar la existencia y el monto de la deuda proviene de los artículos 26 de la ley 12.962 y 37 de la ley 24240, por lo que su incumplimiento obsta el secuestro del bien e impone la declaración de nulidad de la acción de secuestro, con la consiguiente orden de devolución del rodado”.
Al ser invocados recién con el recurso, activa lo prescripto en el artículo 272 del cód. proc.
Las demás cuestiones expuestas, son insuficientes para ser consideradas crítica concreta y razonada contra la decisión de la jueza de paz, denotando simplemente una mirada subjetiva distinta, pero sin que alcance para cumplir con el recaudo del art. 260 del cód. proc. (ver memorial de fecha 5/8/2025 y escrito del 28/5/2025, arts. 260, 261, 272 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde desestimar el recurso de apelación deducido por Villalba contra la resolución del 8/7/2025, con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación deducido por Villalba contra la resolución del 8/7/2025, con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 23/10/2025 11:08:59 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/10/2025 12:48:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/10/2025 13:20:24 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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