Fecha del Acuerdo: 23/10/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

Autos: “CANTISANI, WALTER DANIEL C/ BISCARO, CARINA MARIEL Y OTROS S/EJECUCION HONORARIOS (INFOREC 930)”
Expte.: -95832-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CANTISANI, WALTER DANIEL C/ BISCARO, CARINA MARIEL Y OTROS S/EJECUCION HONORARIOS (INFOREC 930)” (expte. nro. -95832-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 15/7/2025 contra la resolución del 2/7/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. Contra la sentencia interlocutoria, que rechaza la excepción de pago total opuesta por el ejecutado Alejandro Carlos Darío Biscaro, éste se disconforma y apela.
Indica en el memorial, que si bien esta ejecución se inicio por el total de las costas, esto es 332,631 jus más el 5% cont. Prev. y el IVA 21% conforme regulación de fecha 23/8/2023 del proceso sucesorio, la deuda a la que está obligado es del equivalente a 83,15 jus, más el 5% de aportes previsionales IVA e intereses moratorios desde la fecha de constitución en mora; de modo que plantea que la presente ejecución no se condice con las actuaciones principales “BISCARO, NORBERTO PEDRO Y OTRA S/ SUCESION AB INTESTATO”, expte. 6979.
Señala que la sentencia dictada es errónea ya que no refleja lo resuelto en el proceso principal (ver memorial del 19/8/2025).
Al contestar el memorial, el letrado reconoce que la ejecución lo es por la parte que le corresponde abonar al apelante, conforme su obligación individual, que no fue cancelada válidamente (ver escrito del 2/9/2025, punto III primer párrafo). En cuanto al monto en ejecución, esgrime que la liquidación en el proceso principal, fue realizada sobre los rubros que integran su porción (ver contestación del memorial de fecha 2/9/2025).
2. Se ejecutan aquí los honorarios regulados la letrado Cantisani en fecha 23/8/2023, en el proceso “BISCARO, NORBERTO PEDRO Y OTRA S/ SUCESION AB INTESTATO. EXPTE. 6979″.
Así las cosas, se libró mandamiento de embargo por la cantidad de 332,631 Jus en concepto de capital con más el 5% en concepto de contribución previsional y el porcentaje de ley previsto para el IVA, más la de 166,315 Jus presupuestados provisoriamente para cubrir accesorios legales y costas, y se citó de venta a ALEJANDRO CARLOS DARIO BISCARO, NORBERTO JUAN CLAUDIO BISCARO, EDUARDO MARIO RAUL BISCARO y CARINA MARIEL BISCARO obligados al pago en el proceso mencionado.
El apelante opuso excepción de pago total documentado, en tanto afirmó haber depositado en el proceso principal la suma de $3.074.272 en fecha 15/4/2025. Agregó que lo abonado corresponde a su parte proporcional en los honorarios, conforme acuerdo alcanzado en audiencia celebrada el 19/10/2022 y ratificado por resolución de fecha 7/4/2025 (escrito del 21/5/2025). El ejecutante contesta la excepción, y señala que el pago es parcial, por lo que debe desestimarse (escrito del 5/6/2025).
En la resolución apelada, la jueza de grado, indica que el excepcionante se notificó y consintió los honorarios regulados al letrado el 5/2/2024 y a partir de esa fecha comenzó a correr el plazo de diez días para su pago. Con lo cual para cuando efectuó el depósito ya se encontraba en mora; de modo que el pago no fue íntegro, por lo que rechaza la excepción.
3. Compulsado el proceso principal, se extrae que en resolución de fecha 7/4/2025, y ante el pago efectuado por el coheredero Eduardo Mario Raúl, se decidió que los honorarios regulados al letrado Cantisani debían ser soportados en función de la parte que cada heredero perciba, conforme así lo habían entendido el propio letrado y los herederos en el convenio celebrado el 19/10/2022. Con lo cual, se rechazó el pedido del letrado de que la deuda sea considerada solidaria, y se lo instó a practicar liquidación por los intereses. Si bien esa resolución fue apelada por el letrado Cantisani, luego desistió del recurso (escrito del 12/5/2025).
Alejandro Carlos Darío Biscaro adjuntó en aquél proceso comprobante de depósito bancario y dio en pago el importe por los honorarios a su cargo (83,15 jus) mas el 5% de aportes previsionales (escrito del 22/4/2025).
No está en discusión a esta altura, que cada heredero debe afrontar en partes iguales, el pago de los honorarios del letrado Cantisani.
En este punto, como la sentencia manda llevar adelante la ejecución, y la ejecución ha sido iniciada por el total de los honorarios regulados (332,631 jus), siendo que el apelante sólo está obligado al pago de la cuarta parte de los emolumentos conforme fuera decidido en el proceso sucesorio, corresponde estimar el recurso de apelación a los fines de señalar que la ejecución se manda llevar adelante en la parte proporcional que le corresponde abonar al apelante. Ello sin perjuicio, de la imputación del pago parcial realizado en el ámbito del proceso sucesorio, al momento de la liquidación definitiva.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde estimar parcialmente el recurso de apelación deducido contra la resolución del 2/7/2025, al sólo efecto de señalar que la ejecución se manda llevar adelante en la parte proporcional que le corresponde abonar al apelante, ello sin perjuicio, de imputar el pago parcial realizado al momento de la liquidación definitiva. Las costas se imponen en el orden causado y se difiere la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar parcialmente el recurso de apelación deducido contra la resolución del 2/7/2025, al sólo efecto de señalar que la ejecución se manda llevar adelante en la parte proporcional que le corresponde abonar al apelante, ello sin perjuicio, de imputar el pago parcial realizado al momento de la liquidación definitiva; las costas se imponen en el orden causado y se difiere la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 23/10/2025 11:09:38 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/10/2025 12:47:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/10/2025 13:21:39 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/10/2025 13:21:48 hs. bajo el número RR-995-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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