Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
Autos: “CASTAÑO ESTELA ROSA C/ VILLARREAL DELFINA S/ INCIDENTE DE INDEMNIZACION DE CANON LOCATIVO”
Expte.: -95823-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CASTAÑO ESTELA ROSA C/ VILLARREAL DELFINA S/ INCIDENTE DE INDEMNIZACION DE CANON LOCATIVO” (expte. nro. -95823-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación deducida en subsidio el 3/6/2025 contra la resolución del 2/6/2025; y la apelación del 18/6/2025 contra la resolución del 9/6/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. Se inició el presente incidente de indemnización y/o compensación y/o renta y/o canon locativo por uso exclusivo del inmueble sito en calle Rivarola N° 780 de la ciudad de Pehuajó, y que compone el acervo hereditario de los causantes castaño Pablo Vicente Castaño y Rosa Novaresi, padres de la actora, en contra de Delfina Villarreal a quien se sindicó como coheredera.
Ordenado el traslado como incidente por resolución del 19/5/2025, se presentó Villarreal interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra ese primer despacho, nulidad de la notificación y pedido de suspensión del procedimiento (ver escrito del 30/5/2025).
Se ordenó sustanciar el recurso, y toda vez que con el planteo de nulidad se cuestiona la vía procesal y el acto de notificación del traslado de demanda, sólo se dispuso la suspensión del plazo para contestar el incidente (res. del 2/6/2025).
Contra ese resolución la incidentada interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio (ver escrito del 3/6/2025). La revocatoria fue rechazada, se concedió la apelación y se sustanció (res. del 4/6/2025). La incidentista contestó ese recurso el 6/6/2025.
Acto seguido, la jueza de paz se abocó a resolver la revocatoria con apelación en subsidio planteada el 30/5/2025 contra la resolución del 19/5/2025.
Allí señaló que no puede pasar inadvertido que no se trata de un reclamo entre herederos toda vez que una de las condóminas ha fallecido y la ocupación del bien es enrostrada a una tercera persona (heredera de la condómina); y en tanto no resultaría ser legitimada pasiva en el marco del proceso sucesorio de Pablo Vicente Castaño y Rosa Novaresi en el cual no es heredera ni corresponde que se la declare; con lo cual cualquier acción que se intente respecto de ella no solo no quedaría comprendida en el fuero de atracción pasivo, sino que escapa la vía incidental elegida.
En consecuencia, hace lugar a la revocatoria y deja sin efecto la providencia de fecha 19/5/2025 Ap. III, en tanto la falta de legitimación pasiva de Villarreal resulta manifiesta en el proceso incidental elegido, ello sin perjuicio de la chance que le asiste a la actora de interponer la acción que estime corresponder ante el juez competente en resguardo de los derechos por los que se reclama (res. del 9/6/2025).
La incidentada apela esta resolución (recurso del 18/6/2025). Se concede el recurso el 23/6/2025, se presenta el memorial el 1/7/2025, y la incidentista no contesta.
2. Conocido es que el interés procesal es requisito de admisibilidad de toda pretensión (Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Perrot, Bs.As., 2da. ed., t.I, pág. 411).
En materia de recursos el interés procesal se denomina gravamen; por tanto el gravamen es requisito de admisibilidad de todo recurso, considerándose que lo hay cuando existe diferencia perjudicial entre lo pedido al órgano jurisdiccional y lo obtenido de éste (ver Hitters, Juan Carlos “Técnica de los recursos ordinarios” Ed. LEP, La Plata, 2004, pág. 59 y sgtes. y parágrafo 31 pág. 78).
Así, por ejemplo, sufre gravamen el justiciable que resulta perjudicado por una decisión judicial, es decir, cuando queda colocado en una situación más desfavorable respecto de la que tenía con anterioridad al pronunciamiento. Tal extremo, en el caso, no se verifica, lo cual conduce al rechazo del planteo recursivo articulado (cfr. esta Cámara, sentencia del 10/9/2024, registrada bajo el número RR-666-2024, en autos “Greco, Clara Nilda Aurora s/ Sucesión Ab-Intestato y Testamentaria”, Expte. 94838, con cita de los arts. 34 inc. 4 y 260 del Código Procesal, entre otros).
Con lo cual, es inadmisible el recurso de apelación deducido contra la resolución del 9/6/2025.
3. La cuestión que motivara la interposición del recurso de apelación deducido en subsidio el 3/6/2025 contra la resolución del 2/6/2025, ha quedado superada con la decisión de la magistrada del 9/6/2025, dado que la decisión sobre su incompetencia señalando la necesidad de promover una acción autónoma -lo que arriba firma a esta alzada- ha desplazado todas las demás cuestiones planteadas.
Tiene dicho la Suprema Corte que ‘los tribunales de justicia deben expedirse en los asuntos que llegan a su conocimiento tendiendo en consideración las circunstancias existentes al momento de su decisión. Por tal motivo, cuando hechos sobrevinientes puestos de manifiesto en la sustanciación de la causa, importan la desaparición del conflicto ventilado, quedan inhabilitados para resolver la materia sometida a su conocimiento. Lo contrario constituiría una declaración meramente teórica e inoficiosa y, por lo tanto, impropia de la función jurisdiccional’ (v. SCBA LP B 75662 RSI-232-20 I 5/8/2020, ‘Departamento Ejecutivo de la Municipalidad de General Pueyrredón c/ Concejo Deliberante de la Municipalidad de General Pueyrredon s/ Conflicto arts. 196, Const. provincial; 261 y sgtes, L.O.M’, en Juba fallo completo).
En consecuencia el recurso es inadmisible.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde:
1. Declarar inadmisible el recurso de apelación deducido en subsidio el 3/6/2025 contra la resolución del 2/6/2025, con costas a la apelante y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
2. Declarar inadmisible el recurso de apelación del 18/6/2025 contra la resolución del 9/6/2025, sin costas por no haber la incidentista contestado memorial.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Declarar inadmisible el recurso de apelación deducido en subsidio el 3/6/2025 contra la resolución del 2/6/2025, con costas a la apelante y diferimiento de la regulación de honorarios.
2. Declarar inadmisible el recurso de apelación del 18/6/2025 contra la resolución del 9/6/2025, sin costas por no haber la incidentista contestado memorial.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/10/2025 09:43:04 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/10/2025 11:12:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/10/2025 11:44:38 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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