Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
Autos: “LUCERO JUAN ORLANDO C/ FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS SA Y OTRO/A S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”
Expte.: -95816-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “LUCERO JUAN ORLANDO C/ FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS SA Y OTRO/A S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -95816-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 5/8/2025 contra la resolución del 4/8/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. Contra la decisión que admite la excepción de defecto legal, la actora interpone recurso de apelación (recurso del 5/8/2025).
El juez de grado, para declarar procedente la excepción de defecto legal, sostuvo:
- el monto de la demanda, según manifiesta la actora resulta de imposible cálculo preciso y sostiene que el mismo es determinable con la prueba a producirse.
- la necesidad de precisar el monto reclamado se vincula con el principio de congruencia
- las excepciones a la norma son: la imposibilidad de determinarlo por las circunstancias del caso, por no existir elementos suficientes para poder estimarlo y/o la necesidad de producir prueba y contar con mínimos parámetros
- se requiere efectuar el reclamo de los rubros integrantes del monto indemnizatorio.
- reconoce el magistrado que el actor supeditó su cuantificación al resultado de la prueba a producirse. No obstante lo cual, afirma en la resolución en crisis, que pese a ello, puede y debe aportar al juzgador criterios o pautas que permitan valorar, en el caso de prosperar, la seriedad y medida del perjuicio reclamado.
- debe el actor arrimar elementos o parámetros a considerar oportunamente, e indicar a lo menos en forma aproximada, el monto que pretende.
- lo decidido no obliga al actor a cuantificar el daño.
- concede un plazo para que de cumplimiento al art. 330 incs. 3, 5, 6 del cód. proc., con apoyo en el art. 1746 CCyC.
El apelante cuestiona esa resolución, tildándola de errónea, en tanto sostiene que surge claramente de la demanda como de la contestación a las excepciones, cuál es su reclamo; hay un monto precisado y detallado, que compone el reclamo principal y otros parámetros que fueron planteados subsidiariamente, pero en todos los casos se indicó de manera pormenorizada cuál es el reclamo e importe de la demanda; luego reitera lo ya dicho en la demanda en lo atinente al objeto, señalando que la cantidad líquida a restituir por los demandados, dependerá de lo que tenga que abonar en definitiva en los procesos judiciales mencionados, resultando imposible su determinación en este momento, ya que se encuentra en trámite de ejecución forzada pendiente de aprobación la liquidación.
Concluye su postura indicando que surge claramente de la demanda los reclamos (principal y subsidiarios), con monto determinados, y determinables, habiéndole permitido al demandado dar respuesta a la demanda y ejercer su derecho de defensa, por ello persigue con el recurso se revoque lo decido (ver memorial 15/8/2025).
El letrado Riccioppo (quien actúa en causa propia), contesta el memorial (escrito 21/8/2025).
2. El juez de grado señala que el actor debe dar cumplimiento a los incisos 3, 5 y 6 del art. 330 cód. proc; estos son: a) la cosa demandada, designándola con toda exactitud, b) el derecho expuesto sucintamente y c) la petición en términos claros y positivos. Ello lo apoya en el art. 1746 CCyC., norma que se refiere a las indemnizaciones por lesiones o incapacidad física o psíquica.
Si bien no surge expreso de la decisión, todo parece indicar que se está refiriendo además, a que la demanda debe precisar el monto reclamado.
Vale destacar que no se trata en el caso de un reclamo indemnizatorio, sino de una acción de reembolso.
El juez reconoce que el actor supeditó la determinación precisa del monto, a la prueba a producirse, no obstante lo cual, afirmó que el actor podía y debía aportar al juzgador criterios o pautas que permitan valorar, en el caso de prosperar, la seriedad y medida del perjuicio reclamado.
Lo que le faltó señalar aquí al magistrado, es que pese a la imposibilidad de precisar el monto reclamado en la demanda, y la explicación de ese impedimento y las razones por las cuales no le era posible al actor determinar con exactitud el monto reclamado <circunstancias reconocidas por el propio juzgador>, por qué las pautas o criterios que sí se expusieron en la demanda a los fines de lograr a futuro su determinación, son a su criterio insuficientes; al punto tal, de prosperar la excepción por defecto legal, incluso, nada dice la resolución, respecto al modo de superar la imposibilidad actual de precisar el monto.
Máxime que de la lectura de la demanda, expuestos los hechos, se aprecia que se ha exteriorizado que el objetivo principal de esta acción, es que la compañía aseguradora demandada asuma la obligación de pago a valores vigentes, correspondientes al 31,50% de la póliza -porcentual que no agotó- incumpliendo lo que oportunamente convino, restituyéndole las sumas que forzadamente tiene que pagar el actor en los autos “ANTONIO MARIA LILIANA Y OTROS C/ GENOVA ADRIANA BEATRIZ Y OTROS S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA”, más las sumas que deba continuar afrontando en dicho procedimiento judicial, o cualquier otra que tenga origen en el siniestro que motivó la totalidad de los procesos judiciales que se mencionan, ello con los intereses y actualizaciones que correspondan. Y hasta el límite no agotado de la póliza.
También en forma subsidiaria, indicó el actor, que el reclamo puede interpretarse de la siguiente manera: La aseguradora pagó a los actores de los autos caratulados “RUBIO LAUTARO Y OTRO/A c/ LUCERO JUAN ORLANDO Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS AUTOMOTRES c/ LESIONES O MUERTE (EX.-ESTADO)” conforme convenio que a su pedido agregó en autos “BOSES CARLOS ALBERTO y otros c/ GENOVA JOAQUIN y otros s/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/LES O MUERTE (EXC. ESTADO)”, la suma de $1.850.000. El convenio data del mes de agosto del año 2020. En estos autos suscribió convenio por $5.000.000 con fecha 23/5/2019. En estas oportunidades el máximo de la cobertura era de $10.000.000 habiendo abonado por el siniestro la aseguradora, la suma de $6.850.000, es decir, la póliza quedó sin agotar en un 31,50% representativo en aquél momento de $3.150.000 la cual deberá reembolsarle con más la actualización pertinente.
Luego en punto IX.- Del Monto de la Pretensión, se señaló que la pretensión de litis lo constituye el reembolso de las sumas que de su peculio tenga que afrontar con motivo de las actuaciones judiciales mencionadas que se activaron a consecuencia del siniestro vial del 12/11/2017 y hasta el límite actual y a valores vigentes del porcentaje de la póliza no cubierto hasta el momento, o el que resulte mayor a consecuencia de los planteos de inoponibilidad propuestos. En forma subsidiaria se reclaman hasta el límite de las suma de la póliza no cubierta actualizada a valores vigentes más intereses, el reembolso de los gastos que tenga que efectuar también actualizados a valores vigentes más intereses.
Se adelantó en esa oportunidad que resultaba por el momento imposible determinar un monto preciso, sin embargo, destacó el actor, que hasta el presente, se le ha subastado un bien inmueble por un valor de U$S52.812,40, todo para afrontar una liquidación que se pretende al 27/5/2024 de $72.631.513,19, la que fuera impugnada y esta sujeta a revisión, más honorarios no regulados por la etapa de ejecución en autos “ANTONIO MARIA LILIANA Y OTROS C/ GENOVA ADRIANA BEATRIZ Y OTROS S/ EJECUCION DE SENTENCIA”, costos, costas de dicho proceso, más los honorarios a su cargo regulados en los autos “BOSES, CARLOS ALBERTO Y OTROS C/GÉNOVA, JOAQUÍN Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS AUTOM. C/LES. O MUERTE”, que en definitiva deberán ser calculados a valores vigentes y actuales con más sus intereses.
Adunó que el monto definitivo de este proceso, estará definido y será liquidado, una vez finalizadas esas actuaciones judiciales y determinados los montos totales y definitivos que tenga que abonar de su peculio como consecuencia de las mismas, incluidas el resto de las indicadas en la prueba instrumental, si a consecuencia de ellas tuviera que abonar pago alguno. Dichos montos serán actualizados desde la fecha del pago al momento de su reembolso con los intereses respectivos (ver demanda de fecha 5/2/2025).
Al contestar la demanda, Riccioppo entendió de qué trataba el objeto de la misma, incluso puede apreciarse que efectuó los cálculos, señalando que el planteo efectuado en este juicio respecto al porcentaje que fue abonado por la aseguradora sumando los proceso “boses” ($5.000.000) y “Rubio y Baez” ($1.800.000) no es el indicado de seis millones ochocientos mil ($6.800.000) que representaba el 61,50% de la póliza y el restante y base del presente reclamo el 31,50%, sino que ambos procesos sumaban “boses” ($6.000.000) y “Rubio y Baez” ($1.800.000) hacen un total de siete millones ochocientos mil ($7.800.000) siendo entonces el porcentaje correcto el 78,50% y el excedente seria del 21,50%.
No es un dato menor, que el codemandado Riccioppo fue el letrado patrocinante del actor en los procesos de daños y perjuicios que se mencionan en la demanda, con lo cual, cuenta con un conocimiento exhaustivo de los hechos relatos en demanda; al punto tal que dedica gran parte de su escrito de contestación de demanda a exponer los mismos (ver escrito de contestación de demanda de fecha 30/6/2025).
El artículo 330 del cód. proc., en su párrafo final, contiene una salvedad para cuando no le fuera posible determinar los montos al promover la demanda, por las circunstancias del caso o porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la promoción del juicio fuere imprescindible para evitar la prescripción, supuestos en que no procederá la excepción.
Conforme fuera expuesto, en el caso en particular, la dispensa contenida en la norma es aplicable.
Es que el actor, si bien no cuantificó el monto dinerario final que pretende, señaló que ello dependerá de lo que en definitiva deba abonar en el proceso pendiente de daños y perjuicios.
Esto así pues lo que persigue con la promoción de esta acción es el reembolso de las sumas de dinero que debió afrontar, con causa en el agotamiento de la garantía de indemnidad de la compañía aseguradora, la que ahora cuestiona, por entender que con lo abonado por la compañía en los procesos de daños y perjuicios, la misma no se agotó, quedando un remanente equivalente al 31,50%.
No he de soslayar que, si bien no fue mencionado en la demanda, el co demandado Riccioppo, opuso excepción de prescripción, circunstancia que ameritaría en el caso, que la excepción de defecto legal opuesta sea analizada de modo más flexible.
3. Con respecto a la excepción de defecto legal, tiene dicho la SCBA que su finalidad es evitar que las imprecisiones, oscuridad, omisión o error en la demanda impidan gravemente la defensa de la contraparte, y en su caso, ello no trae aparejado el rechazo de la acción, sino la fijación de un plazo para subsanar las deficiencias (v. JUBA SCBA B 51429 RSD-202-18 S 22/8/2018 “Industrias Atlantic S.A. contra Municipalidad de General Pueyrredón”; “SCBA B 58112 RSD-7-20 S 11/3/2020 “Benítez Centurión contra Municipalidad de la Costa”).
Pero lo que se advierte en el planteo de la excepción bajo tratamiento, es que el co-demandado señala es que se ha expresado con claridad bastante cuál es el reclamo del actor, en rigor, el monto de lo pretendido. O sea, lo que alega no es solo que es equivocado pedir lo que se pide, sino también qué es lo que pide -aspecto básico de la excepción de defecto legal.
Aunque al leerse el escrito de demanda, expresa la parte actora que el objeto de este pleito es el reconocimiento de llevar la cobertura por la aseguradora al máximo total contratado oportunamente, que se corresponde con el 31,50% de la misma, brindando varias alternativas al respecto, cuales son partir del límite vigente al momento de interponer esta acción (“Límite Actual de la cobertura: $160.000.000.- Monto Actual No Cubierto: $50.400.000.-9, o partir del límite vigente de $10.000.000 al momento de pago efectuado por aquélla por $5.000.000 más $3.150.000, para luego readecuar esas sumas por el criterio de actualización que dimana del llamado caso “Barrios”, o bien transformar las mismas sumas por el parámetro del Salario Mínimo Vital y Móvil y sus variaciones en el tiempo (v. p. IV de la demanda). Además de proponer, en ese camino, la inoponibilidad de los convenios suscriptos (v. mismo escrito inicial).
Desde esa óptica, no se advierte que no se haya cumplido con el art. 33.3 y penúltimo párrafo del cód. proc., al menos con el umbral necesario para rechazar la excepción de defecto legal planteada; es de verse, por lo demás, que la restante parte demandada, la aseguradora, pudo responder la demanda con fecha 21/8/2025, sin traer al ruedo la excepción de mención.
Es dable recordar que, como se ha sostenido en la doctrina, no cualquier omisión o falta de detalle habilita su admisión, por lo que en este punto la apelación no prospera (cfrme. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Gabriel Hernán Quadri, ed. La Ley, 2023, t. II, pág. 563, arg. art. 345 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde estimar el recurso de apelación deducido contra la resolución del 4/8/2025 en lo que ha sido motivo de agravios, y rechazar en consecuencia la excepción de defecto legal opuesta, con costas de ambas instancias por la misma al co-demandado Riccioppo, con diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 y 274 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso de apelación deducido contra la resolución del 4/8/2025 en lo que ha sido motivo de agravios, y rechazar en consecuencia la excepción de defecto legal opuesta, con costas de ambas instancias por la misma al co-demandado Riccioppo, con diferimiento de la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/10/2025 09:52:29 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/10/2025 12:51:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/10/2025 13:11:37 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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229000774003911034
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/10/2025 13:12:23 hs. bajo el número RR-978-2025 por TL\mariadelvalleccivil.