Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló
Autos: “L., J. I. C/ S., P. A. S/ALIMENTOS”
Expte.: -95797-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “L., J. I. C/ S., P. A. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -95797-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 27/6/2025 contra la resolución del 24/6/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. El juzgado decide hacer lugar a la prueba pericial ofrecida por el demandado consistente en que un martillero realice una tasación del inmueble que habita la progenitor con su hijo, y se determine el canon locativo a fin de que el 50% del importe resultante sea integrado como parte de la cuota (esc. del 4/4/2025 y res. del 24/6/2025).
La abogada del niño manifestó no tener oposición a la medida al considerar que no se verían afectados los intereses y derechos de su representado (esc. elec. del 3/6/2025).
La actora se opuso alegando que la prueba era improcedente por considerarla invasiva no sólo por pretender transgredir las funciones y competencias propias del Juzgado, sino que además de la privacidad e intimidad del lugar de residencia de la actora y su hijo; más; existiendo la posibilidad de demostrar lo requerido sin afectar los derechos mencionados. (esc. elec. del 14/04/2025).
Al fundar le memorial la actora, en resumen, continúa insistiendo en la improcedencia de la medida por los mismos fundamentos vertidos al plantear su oposición.
2. La magistrada entiende procedente la medida por considerar que la tasación del inmueble de propiedad de las partes, resulta una prueba útil a los fines de determinar cuánto representa en dinero ese rubro como parte integrante de los alimentos a cargo del progenitor, y se tuvo en cuenta también que el asesor de menores no advierte que la medida pueda vulnerar derechos del niño.
Ante ello la actora se queja argumentando :
a. El derecho a la intimidad del niño y su entorno familiar debe ser resguardado con especial celo, máxime cuando existen antecedentes de violencia familiar en curso (Expte. 9281/25) y medidas de restricción vigentes.
En este punto cabe señalar que la medida debe ser realizada por el perito designado, y no se dispuso que demandado pudiera estar presente, por manera que no es motivo para evitar la medida que pudiera generarse algún tipo de inconveniente por haber existido antecedentes de violencia familiar entre los progenitores.
b. La vivienda ya fue inspeccionada por un perito oficial del propio Juzgado, quien detalló en su informe las condiciones habitacionales del inmueble, su uso como comercio, su estado de conservación y la dinámica cotidiana del grupo familiar. La duplicación de medios probatorios no sólo resulta innecesaria sino también contradictoria con el principio de economía procesal y de mínima intromisión.
Al respecto cabe decir que no se advierte ni tampoco lo acredita la apelante de donde surgiría que la vivienda haya sido examinada por un perito hábil que pueda determinar su valor locativo, pues el profesional que inspeccionó la vivienda se trata de la Trabajadora Social del Juzgado (v. informe en el expte. : 9281-2025), siendo ajeno a su área la determinación del canon locativo que se pretenden obtener con la medida cuestionada. Y tampoco se ha demostrado que la información obtenida al realizar ese informe fuera suficiente para que el perito martillero cumpla su función sin concurrir a examinar la vivienda (art. 375 cód. proc.).
c. El pretendido valor locativo no puede ser estimado ni imputado unilateralmente como si se tratara de un contrato de alquiler, sin mediar proceso patrimonial, disolución de la indivisión, ni autorización judicial específica.
Aquí debe tenerse presente que se pretende realizar la medida para ajustar la cuota alimentaria a cargo del progenitor demandado, por manera que no resulta necesario a tal fin transitar alguno de los procesos enumerados por la actora en este agravio.
d. Con el último de los agravios vertidos se insiste en la vulneración de los derechos del menor, pero sin fundarlo concreta y razonadamente, lo que de por si ya es motivo para su rechazo (arg. art. 242 y 260 cód. proc.). Además tampoco se aprecia de que manera se vulnerarían los derechos del menor al realizar la pericia cuando incluso fue considerado y dispuesto que el menor no debía estar presente. Sin dejar de destacar además que la medida fue consentida por la abogada del niño designada en autos, al emitir su opinión manifestando que no se vulnera derechos del menor que representa (esc. elec. del 3/06/2025).
3. Por todo lo anteriormente expuesto, corresponde rechazar la apelación del 27/6/2025 contra la resolución del 24/6/2025.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde rechazar la apelación del 27/6/2025 contra la resolución del 24/6/2025.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Rechazar la apelación del 27/6/2025 contra la resolución del 24/6/2025.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/10/2025 07:58:28 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/10/2025 11:10:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/10/2025 11:12:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7jèmH#zuHèŠ
237400774003908540
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/10/2025 11:13:15 hs. bajo el número RR-968-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 17/10/2025 11:13:30 hs. bajo el número RH-162-2025 por TL\mariadelvalleccivil.