Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
Autos: “PEDRAZ MARIA CELESTE S/ CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)”
Expte.: -95777-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “PEDRAZ MARIA CELESTE S/ CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)” (expte. nro. -95777-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación subsidiaria de fecha 8/7/25 contra la resolución del 1/7/25?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En lo que aquí interesa la resolución del 1/7/25 con base al art. 266 de la ley 24.522 reguló honorarios a favor del abog. Baya Casal y del síndico Arce, tomando como plataforma económica los dos sueldos de secretario de primera instancia de acuerdo a lo edictado por el AC. 4190 /25 de la SCBA, motivando el recurso del 8/7/25 por parte del letrado de la concursada.
Dicho recurso fue concedido en la providencia del 15/7/25 dentro del marco del art. 272 de la LCQ, que fue autonotificada y no cuestionada, de manera que su revisión será dentro de ese marco legal (art. 34.4.del cód. proc.).
Como se dijo, el juzgado para regular los honorarios profesionales tomó como base la suma de dos sueldos de secretario de primera instancia “4.447.746,06 ($2.223.873,03 x 2) y desde esa suma distribuyó, de acuerdo a las tareas cumplidas, el 80% para la sindicatura y el 20% restante para el letrado de la parte concursada, tal es el criterio de esta cámara (arts. 34.4 y 266 cód. proc.; 15.c., 16 ley cit).
Ahora bien, el letrado de la concursada en su escrito argumenta que se trata de un concurso de tipo personal, pequeño, indicando que su clienta recurrió al concurso preventivo tras haber contraído deudas ante entidades financieras y no financieras a fin de cubrir necesidades básicas de su hogar, es un consumidor sobreendeudado y ostenta la calidad de hipervulnerable, resultando la base regulatoria aplicada y por consecuencia la regulación de honorarios desproporcionada en cuanto al valor del activo ($1.453.237) como así también de la única acreencia verificada en autos ($163.109,48) cita diversa jurisprudencia y hace hincapié en la figura de consumidor hipervulnerable (v. presentación del 8/7/25).
Ahora bien, el pasivo verificado resulta ser $183.309,48 y el activo de su único bien que se compone del terreno ubicado en calle Av. América N° 142 de Saliquelló -Nomenclatura catastral: Circunscripción III, Sección B, Manzana 123-c, Parcela 17, Partida Inmobiliaria: 4089- (cuya valuación fiscal obra en planilla adjunta) y de los ingresos que percibe como empleada del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires (v. informe general de fecha 30/8/24 y 16/9/24).
De la sola vista de la suma del pasivo -$183.309,48-, se observa que el 4% resulta ser menor a dos sueldos de secretario de primera instancia que es el piso que establece la ley 24522, lo mismo que el 1% del activo verificado -$58.129,48-; por lo que corresponde a este último piso, como techo de los honorarios totales. Así dadas las cosas la regulación es correcta.
Con todo, se trata de un concurso preventivo, regido por los artículos 288 y 289 de la ley 24.522. O sea por el régimen especial para los pequeños concursos (v. resolución del 5/12/2023).
No es cuestionado por el síndico, la vulnerabilidad de la persona humana concursada. Tampoco desmiente el sobreendeudamiento que la trajo a este lugar. Sólo que le adjudica la entera responsabilidad al consumidor concursado.
Se presentó a verificar un sólo acreedor quirografario, el Banco de la Provincia de Buenos Aires, por valor de $163.109,48, cuya causa es el incumplimiento de pago de un préstamo personal otorgado a la concursada en fecha 21/10/2019 por la suma de $161.700 a devolverse en 72 cuotas mensuales y consecutivas, calculadas conforme sistema francés, venciendo la primera de ellas el 30/11/2019. La fallida abonó en forma regular hasta la presentación en concurso (v. informe individual del síndico, del 29/7/2024). No hubo impugnaciones. Y se aconsejó verificar.
Si bien habla en su presentación de haber tenido un emprendimiento de sublimación de ropa, por el cual dio de alta el monotributo en categoría A, por motivos personales comenzó a obtener distintos créditos de consumo que luego se vio impedida de afrontar, conllevando ello a obtener nuevos mutuos y refinanciaciones. Con el objeto de cubrir necesidades básicas de su núcleo familiar y de su hogar, contrajo créditos de consumo en muchas entidades financieras. (v. escrito del 17/10/2023).
El síndico señala como factores exógenos del estado de cesación de pagos, la pandemia, las crisis económicas argentinas, la inflación, la pérdida de valor del salario, etc.. No se habla de la mala fe de la concursada en su proceso de endeudamiento progresivo.
La temática, pues, bien puede ubicarse en el sobreendeudamiento del consumidor, que ha motivado estudios como los de Aída Kemelmajer de Carlucci: ‘El sobreendeudamiento del consumidor y la respuesta del legislador francés”, publicado en Academia Nacional de Derecho 2008, (Junio), pág. 1 y ss.; Cita Online: AR/DOC/1618/2009 1. O de Graciela Isabel Lovece, ‘El sobreendeudamiento del consumidor. Un proyecto que intenta cubrir la necesidad de una regulación específica’, Suplemento Actualidad, del 11/10/11, pág. 1; LL, Suplemento Actualidad, del 11/10/11, pág. 1; Cita Online: AR/DOC/2829/2011. O de Horacio L. Beresten, ‘La regulación del sobreendeudamiento de los consumidores”, publicado en LL, Suplemento Actualidad, 30/8/11, pág. 1; Cita Online: AR/DOC/2844/2011’.
Siendo tratado por sus implicancias en el derecho concursal, por autores como Julio Cesar Rivera, Hugo Alberto Anchaval, Francisco Junyent Bas y Silvina Izquierdo, que han analizado la cuestión, coincidiendo en la insuficiencia de la actual normativa concursal.
Todo ello, según la información recogida y analizada por el profesor Jorge Oscar Rossi, en su tesis doctoral, sobre ‘Regulación del endeudamiento y sobreendeudamiento del consumidor en La República Argentina’-, quien visitó recientemente Trenque Lauquen, con motivo de la Diplomatura en Derecho Procesal, organizada por la Universidad Notarial Argentina, cantera de donde se extraen las citas y comentarios que se escriben aquí.
Este contexto, pues, llama a proponer una solución axiológicamente aceptable, es decir, racionalmente justificada, al conflicto entre el derecho a la propiedad del acreedor, –en este caso los del síndico a una regulación de sus honorarios- y los derechos de la actora, en este caso, a un trato adecuado a la verificación de las posibilidades reales de pago.
Es que, según datos que el Síndico ha podido comprobar, la concursada no es titular de ningún bien registrable y su activo se compone únicamente de los ingresos que percibe como empleada del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires.
En ese trajín, pensando en que no a escapado al legislador concursal la posibilidad de regular honorarios sin atender a los mínimos fijados en la ley concursal, cuando la naturaleza, alcance, calidad o resultado de la labor profesional o el valor de los bienes que se consideren indicaren que la aplicación lisa y llana de aquéllos conduce a una desproporción entre la importancia del trabajo realizado y la retribución resultante, justamente la situación de sobreendeudamiento de la concursada, que no aparece calificado contrario a la buena fe, sino más bien relacionado con contingencias ajenas, como las descriptas por el síndico, aparece como solución legalmente aplicable la prevista en el artículo 271, segundo parte de la ley 24.522, que sintoniza con lo normado en el artículo 1255 del CCyC., imponiendo una reducción equitativa de los honorarios del síndico, ajustado a la situación particular de este concurso pequeño, con un solo acreedor verificado, quirografario de poco monto, cuya propuesta de acuerdo ha sido homologada, dentro de un trámite de minina complejidad (v. sentencia del 8/8/2025).
En consonancia, evocando lo expuesto por el máximo Tribunal Nacional en cuanto al apartamiento del umbral arancelario en la regulación de los honorarios para atender al imperativo racional que procura una adecuada proporción entre la cuantía de tales accesorios, el monto del juicio y los trabajos realizados (C.S., Fallos: 239:123; 244:299; 251:516; 256:232; 305:1897, e.o., citado por esta cámara en su actual integración, expte. 94624, 30/7/2024, RH-63-2024), aparece como equitativo fijar la suma de 7 jus para cada uno de los profesionales, el letrado Baya Casal y la sindicatura, atendiendo a la labor llevada a cabo por cada uno de ellos (arts. 34.4. del cód. proc.; 15.c., 16, 22 y concs. de la ley 14967; 271 de la ley 24522).
En suma, de acuerdo a lo expuesto, el recurso del 8/7/25 debe ser estimado fijando los honorarios del letrado Baya Casal y el síndico Arce en sendas sumas de 7 jus.
Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 de la ley 6716; 193 de la ley 10620).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar la apelación del 8/7/2025, fijando los honorarios del letrado Baya Casal y el síndico Arce en sendas sumas de 7 jus.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 8/7/2025, fijando los honorarios del letrado Baya Casal y el síndico Arce en sendas sumas de 7 jus.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/10/2025 07:57:59 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/10/2025 11:09:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/10/2025 11:11:43 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/10/2025 11:11:54 hs. bajo el número RR-967-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
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