Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
Autos: “FERNANDEZ MATIAS EZEQUIEL Y OTRO/A C/ BARRENECHEA HECTOR EZEQUIEL S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -95421-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “FERNANDEZ MATIAS EZEQUIEL Y OTRO/A C/ BARRENECHEA HECTOR EZEQUIEL S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -95421-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/9/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha contra la sentencia del día 14 de marzo del año 2025?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
I. Mediante la apelada sentencia, el señor Juez de la anterior instancia desestimó la demanda de daños y perjuicios promovida por Matías Ezequiel Fernández y Roberto Osmar Fernández contra Héctor Ezequiel Barrenechea, extendiendo la decisión a la citada en garantía Paraná Sociedad Anónima de Seguros. Impuso las costas a los actores vencidos y difirió la regulación de honorarios.
II. Ello motivó la apelación de la parte accionante, quien expresó agravios el día 22 de abril, con réplica del día 5 de mayo, ambas del corriente año.
III. En síntesis que se formula, sostiene que se incurrió en un absurdo en la valoración de la prueba, solicitando que se revoque la sentencia, atribuyéndose la totalidad de la culpa del siniestro acaecido al demandado o en su caso determinándose la culpa concurrente.
Cuestiona que se considere que no se reunieron en el caso ninguna de las circunstancias excepcionales que desplazan la prioridad de paso establecida por el art. 41 de la ley 24.449.
Afirma que el demandado reconoció en su absolución de posiciones que la colisión se produjo cuando el demandado apenas había recorrido un par de metros desde su ingreso a la bocacalle y que recién intentó frenar una vez que ya había ingresado a la bocacalle Que frenó inmediatamente de advertir la aparición de Fernández en la encrucijada, lo que claramente demuestra su accionar negligente e imprudente.
Critica luego la omitida valoración de la prueba, ya que fue expresado haber aminorado hasta casi detener la marcha al llegar la badén, y la única testigo presencial manifestó lo mismo.
A continuación objeta que se haya señalado que no se pudo determinar las velocidades de los vehículos por la falta de elementos objetivos, indicando que no resulta verosímil que la motocicleta se dirigiera a una velocidad reducida, tal como exigían la encrucijada y el badén, pues de otro modo, su conductor habría podido divisar con suficiente antelación que circulaba una camioneta. Asegura que la deducción del Juez de primera instancia carece de asidero, fundando su razonamiento en un presupuesto incorrecto e ilógico, ya que presupone que no circulaba a velocidad reducida porque de ser así habría podido divisar la camioneta, frenar y ceder el paso.
Sostiene que si así fuera, no existirían los accidentes, no se trató en el caso de no divisar a la camioneta, sino de suponer que esta frenaría siendo que el actor se había presentado con suficiente antelación a la bocacalle.
Cuestiona asimismo la interpretación del Juzgador que parte de un sustento erróneo, esto es la leve maniobra del recurrente hacia su izquierda, debido a un acto reflejo de quien advierte que va a ser embestido.
Sostiene que fue omitida la consideración de un cúmulo de pruebas rendidas, que reseña seguidamente, relativas a que la motocicleta había pasado casi totalmente la encrucijada y el ancho del frente de la camioneta; el carácter de embestido y el estado de avance de la motocicleta; la existencia de badenes por los que atravesó el recurrente y causa de la aminoración de la marcha; la declaración de la testigo Ramos, quien señaló que la motocicleta llegó a la intersección con calle Alvarado, aminoró la marcha ya que hay una leve cuneta sobre la esquina y la camioneta que venia por Alvarado, al ver la motocicleta que iba a cruzar clavó los frenos por lo que la camioneta arrastró sobre la calle, ya que venia medio fuerte, provocando la colisión.
Solicita que se revoque la sentencia.
En su responde, la parte demandada refuta los argumentos recursivos desplegados, solicitando que se desestime el recurso.
IV. Abordando la tarea revisora, y dando las debidas razones del caso (arts. 168, 171, Constitución Provincial y 3, Código Civil y Comercial), se destaca que arriba firme a esta instancia decisoria la plataforma fáctica que dio lugar al proceso, esto es que el día 5 de noviembre del año 2012 aproximadamente a las 12:05 horas, en la intersección de las calles República de Italia y Alvarado, de la localidad de Carlos Casares, tuvo lugar un siniestro vial entre la camioneta Ford F-100 dominio TUU-900, conducida por el demandado, y una motocicleta conducida por el recurrente.
Escapa asimismo de la crítica el sentido de circulación de cada uno de los rodados, quedando establecido que el rodado guiado por la parte accionada circulaba por la derecha.
El debate se mantiene sobre la responsabilidad adjudicada y las consecuencias del hecho (arts. 34, inc. 4°, 163, inc. 6° y 260, C. Proc.).
Ello impone que la responsabilidad objetiva por el riesgo creado que se juzga en la especie (art. 1113, segundo párrafo del Código Civil, aplicable al caso dado que el hecho aconteció durante su vigencia), deba analizarse en forma compatible con las precisas regulaciones de tránsito que también rigen los hechos.
En efecto, el artículo 41, primer párrafo de la ley 24.449 consagra la conocida regla derecha antes que izquierda, que indica para el caso que el motociclista demandante debía ceder siempre el paso en la encrucijada, ya que la prioridad del que viene por la derecha, es absoluta (art. 16, Código Civil; 1 y 2, Código Civil y Comercial).
Se dijo en orden a la preeminencia de paso de la derecha que no se discrimina quién llegó primero a la bocacalle, lo que da respuesta a la crítica que afirma que la moto ya casi había realizado el cruce. Y ello es así, pues esa norma juega como cuña del civismo en el desplazamiento urbano de los automotores desde que objetivamente exige que quien llega a una bocacalle debe ceder espontáneamente el paso a todo vehículo que se presente por su derecha. De lo contrario esa preciosa regla de tránsito (y que la salud de la sociedad necesita que se internalice en todos los ciudadanos conductores) perdería su eficacia y, lo que es más, el desplazamiento vehicular por las calles se sembraría de inseguridad en cada esquina, donde la prioridad no estaría dada por una regla objetiva (la de las manos de circulación) sino por una regla de juego arbitraria y hasta salvaje, cual sería que quien llega primero al punto de colisión y resultara impactado, es quien se libera de culpas. De manera que tampoco es relevante el carácter de embestido mecánico que reviste la parte apelante, en tanto lo que cuenta es la fase precedente al impacto.
Con ello queda claro que no ha de acudirse a mediciones o visualizaciones de precisión métrica, a los efectos del valimiento de esta norma, pues como se vio así se operaría su caducidad, y con lo cual quedaría escindida la aplicación de la regla en cuestión, generatriz de culpa y consecuente responsabilidad ante su violación, la cual no depende de la condición del arribo simultáneo o primerizo, ni la condición de mecánica de embistente (Cámara Segunda, Sala III, La Plata, causas 112.634, RSD 194/10; 119.324, RSD 15/16 120.757, RSD 22/17; 120.023, RSD 6/19; 134.545, RSD 197/23; este Tribunal, causa 95.095, RSD 28/25).
Por consiguiente, en consonancia con lo resuelto en la instancia de origen, debe presumirse que ante la ausencia de prioridad de paso, la responsabilidad en el evento recae sobre el recurrente (art. 64, 2° párrafo ley 24.449).
También es cierto que el derecho preeminente de paso en modo alguno representa un ‘bill de indemnidad’ que autorice a la parte demandada a arrasar con todo a su paso, y en este punto resulta relevante analizar las condiciones de conducción de la camioneta (art. 901, Código Civil).
Para ello es necesario verificar si se produjo actividad de acreditación que permita aseverar que alguna transgresión a las reglas de tránsito que permita desplazar el paso preferente que ostentaba (art. 375, C. Proc.).
En tal sentido vale la pena recordar que la causa de un daño es aquella que según el curso natural y ordinario de las cosas es idónea para producir un resultado. Y que para ello, conforme la teoría de la causalidad adecuada, es necesario formular un juicio de probabilidad, o sea considerar si la acción u omisión del presunto responsable era idónea para producir regular o normalmente un resultado; y ese juicio de probabilidad no puede hacerse sino en función de lo que un hombre de mentalidad normal, juzgada ella en abstracto, hubiese podido prever como resultado de su acto. Si bien la causalidad es material, o sea que alude al encadenamiento de los fenómenos que acontecen externamente en relación al hombre, interesa determinar jurídicamente el nexo causal para imputar a éste un resultado, y es aquí, precisamente, donde no puede prescindirse de una apreciación racional, referida la aptitud normal de previsibilidad considerada en abstracto, es decir, objetivamente (conf. Bustamante Alsina, Jorge, “Teoría General de la Responsabilidad Civil, 3ra. ed., Abeledo Perrot, pág. 219/220; Belluscio- Zanonni, “Código Civil…”, com. art. 901 por Santos Cifuentes, T.4, parág. 4, pág. 52; Cámara Segunda, Sala Tercera La Plata, causas 116.817 RSD 31/14; 117.890, RSD 63/15, este Tribunal, causa citada).
El dictamen pericial mecánico producido el 23/7/21 -prueba de elección en estos supuestos-, no pudo aportar informaciones relativas a la velocidad de los rodados, por lo cual resulta insustancial la declaración testimonial prestada por Ramos (v. presentación del 17/8/22), dado que la referencia a la velocidad de la camioneta es una percepción subjetiva desprovista de entidad técnica o científica y por lo tanto carente de valor probatorio para concluir acerca del exceso de velocidad afirmado (arts. 384 y 456, C. Proc.).
De manera que cabe volver al principio de estos razonamientos, es decir que es la inicial situación de carecer de prioridad de paso la que coloca a la parte recurrente en una posición endeble frente al decisorio recaído, y dado que no se ha producido en autos la actividad probatoria necesaria que permita comprobar alguna infracción en los deberes a observar en la conducción del rodado, los esfuerzos de argumentación formulados por el apelante son insuficientes para obtener la revocación del atacado decisorio (arts. 375, 260, 384, 456 y 474, C. Proc.).
Consecuentemente, habida cuenta que conforme se propone decidir, deviene carente de virtualidad el tratamiento de otras cuestiones sin incidencia para la dilucidación de la causa, pues el juzgador no está obligado a pronunciarse sobre todas las cuestiones planteadas cuando la solución dada hace innecesario el tratamiento de las demás (SCBA, Ac. y Sent. 1956-IV- 28; 1959-I-348; 1966-II-65 e.o; Cámara Segunda, Sala III, La Plata, causas 120.480, RSD 138/16; 139.412-1, RSD 212/25; 139.418, RSD 303/25; 139.723, RSD 324/25), se propicia al Acuerdo del distinguido colega la confirmación de la sentencia apelada (art. 266, C. Proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde por lo expuesto desestimar la apelación del 20/3/2025 y confirmar la sentencia del 14/3/2025. Con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 20/3/2025 y confirmar la sentencia del 14/3/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1 y devuélvase el expediente en soporte papel.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 16/10/2025 09:51:52 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/10/2025 11:53:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/10/2025 12:25:37 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 16/10/2025 12:25:52 hs. bajo el número RS-66-2025 por TL\mariadelvalleccivil.