Fecha del Acuerdo: 16/10/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

Autos: “PRECKEL GUILLERMO Y OTRO/A C/ TADDEI JUAN MARCELO S/ DIVISION DE CONDOMINIO”
Expte.: -90546-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “PRECKEL GUILLERMO Y OTRO/A C/ TADDEI JUAN MARCELO S/ DIVISION DE CONDOMINIO” (expte. nro. -90546-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes los recursos de apelación de fechas 25/6/25, 26/6/25 30/6/25 contra la resolución regulatoria del 19/6/25?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1- Los recursos de fechas 25/6/25, 26/6/25 30/6/25 atacan la regulación de honorarios del 19/6/25; recursos que fueron fundados en el mismo acto de su interposición y sustanciados con el escrito del 18/4/25 en lo que excede al marco regulatorio del art. 57 de la ley 14967 (v. providencias de fechas 8/7/25 y 6/8/25).
Por lo demás, si bien el auto regulatorio no fue anoticiado a los obligados al pago de los honorarios como lo establecen los arts. 54 y 57 de la ley 14967, la apelación por elevados del 25/6/25 suple esa omisión, permitiendo revisar los honorarios regulados y cuestionados (art. 34.5.b. del cód. proc.).
2- Ya en el estudio de la causa, se advierte que la regulación recurrida no consigna las tareas profesionales de los letrados intervinientes -a salvo los correspondientes a la mediadora Miguel, de quien sí se consignó su labor- acarreando tal proceder la nulidad parcial de la decisión en los términos de los arts. 15.c y 16 de la ley 14967; pero como esta cámara no actúa por reenvío, corresponde -en ejercicio de jurisdicción positiva- hacerse cargo y resolver sobre el tema, en la medida que se declara dicha nulidad (arg. art. 253 cód. proc.).
3- Primero debe señalarse que median trámites para la determinación del valor económico a los fines regulatorios (v. 11/4/23, 2/6/23,12/7/23, 1/2/24, 10/3/24, 27/3/24, 21/4/21, 6/6/24), determinándose la base pecuniaria el 3/10/24, que se encuentra firme, y que fuera establecida en la suma de U$S 798.000 dolares, determinando el tipo de cambio al valor del dólar contado con liqui para su conversión, utilizando la cotización informada por el diario Ámbito al cierre del último día hábil anterior a la fecha del auto en que se regulen honorarios (v. historial de notificaciones del sistema Augusta; art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039 de la SCBA).
Por lo que los agravios dirigidos ahora contra el valor pecuniario a tomar en cuenta deben desestimarse y ha sido correctamente establecida en la suma total de $950.178.600 por haberse seguido los lineamientos de aquella anterior resolución, que adquirió firmeza (arg. arts. 34.4, 242, 260 y 261 cód. proc.).
4- Ya a los fines retributivos, es de verse que el presente proceso tramitó como sumario (4/10/16; art. 28.b.; v. fs. 39/43, 77/82vta., 84/86), se declaró la cuestión como de puro derecho (f. 89, 29/6/17), y se llegó al dictado de la sentencia del 10/10/17 (fs. 92/93), en que se hizo lugar a la demanda con costas por su orden (art. 26 de la ley 14967; 68 del cód. proc.). Y luego, en la etapa de ejecución de sentencia, a los fines de determinar el modo de finalización de la división del condominio, se llevó a cabo una audiencia, y por la falta de acuerdo entre la propuesta de la parte actora de lograr la división mediante la venta en pública subasta, y de la parte demandada de dividir en especie, triunfó la postura de esta última, según la resolución del 18/5/20, que cargo las costas por toda esta cuestión a la parte accionante.
De suerte que deben regularse honorarios por ambas etapas del proceso y a favor de todos los profesionales actuantes.
En ese contexto, en cuanto a la fijación de honorarios por el trámite principal, cabe aclarar que dentro de lo contemplado por el art. 28 b) sólo se cumplió la primera de las etapas contempladas en tanto se declaró la cuestión como de puro derecho y a continuación se dictó la sentencia definitiva (v. decisiones del 29/6/17 y 10/10/17), con costas por su orden; por manera que -sobre las plataformas económicas asignadas a las partes en la medida que benefició a cada una de ellas esa sentencia que hizo lugar al la división, a la alícuota principal le cabría la reducción del 50% en función del cumplimiento de las etapas con la reducción del 30% según lo dispone el art. 26 en razón de las costas impuestas (arts. 15.c, 16, 26 y 28 b). de la ley 14967).
Entonces, por la pretensión principal y hasta el dictado de la sentencia del 10/10/17 (v. fs. 92/93; y trámites de fs. 39/43, 77/82vta. y 84/86; arts. 15.c. y 16 ley cit.), sobre la base aprobada y la adjudicación no cuestionada, le corresponde la suma de 1072,87 jus para el abog. Carrió (base -$712.633.950- x 17,5% x 50% x 70% =$43.648.829,4; a razón de 1 jus = $40.684 según AC. 4190 de la SCBA vigente a la fecha de la regulación); mientras que para la abog. Quindos, de conformidad con lo expuesto anteriormente la suma de 357,62 jus (base -$237.544.650.- x 17,5% x 50% x 70% = $14.549.609,8; a razón de 1 jus = $40.684 según AC. 4190 de la SCBA vigente a la fecha de la regulación).
Luego, ya por la etapa de ejecución de esa sentencia (se reitera, se trató de decidir si lo sería en pública subasta o la adjudicación en especie del bien), triunfó la postura de la parte demandada y a cargo de su contraria se cargaron las costas (a eso y no otra cosa puede referirse la condena en costas decidida en la resolución del 18/5/20), y cabe tomar en cuenta para regular los honorarios, la totalidad del valor del bien a dividir, cual es la suma de $950.178.600, puesto que si se trata de la ejecución de esa sentencia de división que involucra todo el inmueble, debe tomarse como plataforma para fijar los honorarios la totalidad del valor del bien involucrado (cfrme. esta cámara, expte. 88598, sent. del 23/3/22, RR-156-2022), teniendo en cuenta las diversas calidades de vencedores y vencidos en la propuesta de división.
Así, en cuanto a las tareas, llevadas adelante, hubo prueba pericial que mereció impugnaciones y pedido de explicaciones al perito actuante Zamperetti (v. trámites de fs. 122, 127, 128 -31/3/19-, 12/4/19, 2/5/19, 17/6/19, 29/10/19-, 144, 140/149, 152, 156/159vta., 161/163), y posteriormente, se dictó resolución mediante la cual se ordena la división del condominio el 18/5/20, confirmada por esta cámara el 28/7/2020. Seguidamente, la parte demandada solicitó la designación de un perito agrimensor, allánandose la parte actora, por lo que se designó al perito Scheffer, quien llevó a cabo su cometido (v. trámites del 5/3/21, 4/5/22, 13/7/22, 21/9/22, 2/11/22, 26/9/22, 27/9/22), para llegar al resolutorio del 30/3/23 (arts. 15.c., 16 y concs. de la ley cit.).
Teniendo en cuenta lo anterior, deben regularse los siguientes honorarios, teniendo en cuenta que de acuerdo al art. 41 deben fijarse los honorarios en función de la escala del art. 21 de la ley 14967; así, para la abog. Quindos se fijan en la suma de 875,81 jus (base -$950.178.600- x 15% -arts. 16 y 21- x 50% -art.28b- x 50% -art.41- =$35.631.697,5 ; a razón de 1 jus = $40684 según Ac. 4190 de la SCBA), y para el abog. Carrió la suma de 613,07 jus (base -$950.178.600- x 15% -arts. 16 y 21- x 50% -art.28b- x 50% -art.41- x 70% =$24.942.188,3; a razón de 1 jus = $40684 según Ac. 4190 de la SCBA).
Mientras que para los peritos Zamperetti y Scheffer, fijados en el equivalente al 4% de la base regulatoria ($950.178.600; v. resol. apelada), y recurridos por altos, debe señalarse que es criterio de este Tribunal aplicar esa alícuota para el profesional que ha cumplido su cometido (alícuota mínima del art. 207 de la ley 10620, aplicable por analogía -art. 2 CCyC- y Ley 15030 Resol. CDP 2022-028 art. 1 Anexo Item d).1.; “Castagno c/ Bianchi” 13/6/2012 lib.43 reg. 193; “Boldrini c/ Luna” 5/11/2012, lib.43 reg. 404; “Ivaldo c/ Tóffolo” 3/7/2013 lib. 44 reg. 200; “Domínguez c/ Magnani” 14/4/2015 lib. 40 reg.103; “Manso c/ Vergara” 11/7/2014 lib. 29 reg. 204; y otros).
De manera que como los peritos ingenieros Zamperetti y Scheffer llevaron a cabo la labor encomendada (v. presentaciones consignadas anteriormente en el punto 3-), resultan adecuados los honorarios regulados a favor de estos profesionales (arts 34.4. del cód. proc.; 16 ley cit.). Por manera que en este aspecto el recurso dirigido contra estos honorarios debe ser desestimado (art. 34.4. del cód. proc.).
5- Por fin, en cuanto a los estipendios de la mediadora, cuya nulidad no debe declararse por los motivos antes expuestos, es de verse que la mediación prejudicial, estuvo compuesta de una sola audiencia como se expresó en la regulación de honorarios apelada, y -va de suyo- con resultado negativo, conforme se desprende de la planilla adjunta al escrito de demanda obrante a fs. 12/13vta. (arts. 15.c. y 16 de la ley 14967). Con todo, tuvo resultado negativo.
Al respecto cabe señalar que para que la determinación de los estipendios se adecue a la labor cumplida por el prestador del servicio, en camino a una retribución justa -habida cuenta que la remuneración de los mediadores en base a los parámetros previstos en la ley arancelaria para abogados-, debe armonizar con esa normativa (Dec. 660/2021 -considerandos- regl. de la Ley 13.951; arts. 34.4., 34.5.b., 169 segundo párrafo y concs. cód. proc; art.16.g ley 14967; arts. 3 y 1255 CCyC).
Es decir, además de tomar la tarifación establecida por la ley de mediadores (y su decretos modificatorios), otro de los parámetros a tener en cuenta es la labor efectivamente cumplida (art. 16 de la ley 14967); de manera que, teniendo en cuenta lo regulado a los restantes letrados que llevaron adelante el proceso y la labor llevada a cabo por la mediadora Miguel no resultan desproporcionados los 15 jus fijados a su favor por la labor desempeñada (arts. 15 a., c., 16, 22 y concs. de la ley 14967; arg. art. 28 última parte de la misma ley; 2 y 1255 CCCyC.; v. también “Trevisán c/ Alra” 91326 resol. 15/8/2019).
Entonces el recurso del 30/6/25 debe desestimarse (art. 34.4. del cód. proc.).
Es que en el caso, no es aplicable el antecedente citado por la letrada en tanto en esa ocasión se tuvo en cuenta el escaso valor económico y la labor cumplida; “…se valoró que había cumplido su función específicamente en 5 audiencias durante 1 año y que, si bien no alcanzó un acuerdo, éste fue logrado por las partes apenas empezado el proceso contencioso posterior a la mediación -sin que hubiera llegado a haber ni siquiera contestación de demanda-, lo que permitía creer que el acuerdo había sido una especie de coronación resultante de la continuación de las gestiones dirigidas previamente por la mediadora….” (v. 15/12/20 L. 51 Reg. 661 expte. 92137).
6- Por último, habiendo quedado habiendo quedado determinados los honorarios en la instancia inicial, deben ahora regularse los correspondientes a la labor desarrollada ante esta Cámara, en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros).
A tal fin debe merituarse la labor profesional ante este Tribunal (v. presentaciones del fs. 102/vta. y 105/106vta.; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967), así como la imposición de costas de cámara decidida el 109/110 (que estimó la apelación de la demandada modificando la sentencia inicial dejando sin efecto el apercibimiento; arts. 68 del cód. proc., 16, 26 segunda parte y concs. de la ley ya cit.).
Por manera que para el abog. Carrió, sobre el honorario fijado en la instancia inicial hasta la sentencia de fs. 92/93, cabe aplicar una alícuota del 25% llegándose a un estipendio de 268,22 jus (hon. prim. inst. regulado -1072,87 jus- x 25%; arts. y ley cits.) y para la abog. Quindos una del 30% resultando un estipendio de 107,29 jus (hon. de prim. inst. -357,62 jus- x 30%). Con más las adiciones y/o rentenciones que por ley correspondieren.
Y por el diferimiento del 28/7/20, que versó sobre la imposición de costas en la etapa de ejecución de sentencia en la sentencia del 18/5/20 y que fue desestimado con costas en cámara al apelante (v. trámites del 21/5/20, 16/6/20, 24/6/20; arts. 15.c. y 16 ley cit.), en el mismo lineamiento, resulta un estipendio de 153,27 jus para Carrió (hon. regulados por la etapa de ejecución – 613,07 jus- x 25%) y de 262,74 jus para Quindos (hon. regulados por la etapa de ejecución de sentencia -875,81 jus- x 30%; arts. y ley cits.). Con más las retenciones y/o adiciones que por ley pudieren corresponder (arts. 12.a y 21 de la ley 6716).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde:
1. Declarar parcialmente nula la regulación de honorarios del 19/6/225 y en ejercicio de la jurisdicción positiva:
1.1. Fijar los honorarios de los abogs. Carrió y Quindos, hasta la sentencia del 10/10/17 (fs. 92/93) en las sumas de 1072,87 jus y 357,67 jus, respectivamente.
1. 2. Fijar los honorarios a favor de los abogs. Carrió y Quindos, por la etapa de ejecución de sentencia, en las sumas de 613,07 jus y 875,81 jus, respectivamente.
1.3. Confirmar los honorarios regulados a favor de los peritos intervinientes Zamperetti y Scheffer.
2. Desestimar el recurso del 30/6/25 deducido por la mediadora, abog. Miguel.
3. Regular honorarios a favor de los abogs. Carrió y Quindos, por la decisión de 109/110, en las sumas de 268,22 jus y 107,29 jus, respectivamente.
4. Regular honorarios a favor de los abogs. Carrió y Quindos, por la decisión del 28/7/20, en las sumas de 153,27 jus y 262,74 jus, respectivamente.
Todo con más las retenciones y/o adiciones que por ley pudieren corresponder.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Declarar parcialmente nula la regulación de honorarios del 19/6/225 y en ejercicio de la jurisdicción positiva:
1.1. Fijar los honorarios de los abogs. Carrió y Quindos, hasta la sentencia del 10/10/17 (fs. 92/93) en las sumas de 1072,87 jus y 357,67 jus, respectivamente.
1. 2. Fijar los honorarios a favor de los abogs. Carrió y Quindos, por la etapa de ejecución de sentencia, en las sumas de 613,07 jus y 875,81 jus, respectivamente.
1.3. Confirmar los honorarios regulados a favor de los peritos intervinientes Zamperetti y Scheffer.
2. Desestimar el recurso del 30/6/25 deducido por la mediadora, abog. Miguel.
3. Regular honorarios a favor de los abogs. Carrió y Quindos, por la decisión de 109/110, en las sumas de 268,22 jus y 107,29 jus, respectivamente.
4. Regular honorarios a favor de los abogs. Carrió y Quindos, por la decisión del 28/7/20, en las sumas de 153,27 jus y 262,74 jus, respectivamente.
Todo con más las retenciones y/o adiciones que por ley pudieren corresponder.
Regístrese. Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

ARTÍCULO 54 ley 14967.
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 16/10/2025 08:23:53 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/10/2025 08:47:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/10/2025 08:49:51 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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249000774003908188
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/10/2025 08:50:16 hs. bajo el número RR-951-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 16/10/2025 08:50:32 hs. bajo el número RH-156-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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