Fecha del Acuerdo: 16/10/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

Autos: “F., C., D. Y. C/ P., M. A. S/ALIMENTOS”
Expte.: -95120-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “F., C., D. Y. C/ P., M. A. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -95120-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 16/7/2025 contra la resolución del 14/7/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. El Juzgado resolvió hacer lugar a la demanda interpuesta por la progenitora y, en consecuencia, disponer que el progenitor deberá abonar, en concepto de cuota alimentaria definitiva en favor de su hija M., nacida el 20 de diciembre de 2018, una suma equivalente al valor de una Canasta Básica para un adulto equivalente publicada por el INDEC, la cual, a la fecha de la resolución (14 de julio de 2025) asciende a la suma de pesos trescientos cincuenta y nueve mil doscientos cuarenta y tres con 83/100 ($359.243,83).
Contra dicha resolución, el demandado interpuso recurso de apelación con fecha 14 de julio, presentando su memorial el 6 de agosto de 2025.
Los agravios del recurrente se centran en que el juzgado fijó una cuota alimentaria sin acreditar que el monto establecido resulte necesario para cubrir las necesidades reales de la menor, ni que exista un desequilibrio económico entre los progenitores que justifique dicha determinación; asimismo, sostiene que la decisión desconoció las constancias probatorias obrantes en el expediente, alegando, además, que ejerce el cuidado directo de su hija durante catorce (14) días al mes -a su entender, está reconocido por la propia actora-, situación que no habría sido debidamente valorada por el juzgado, pese a que el artículo 660 del CCyC reconoce el valor económico del cuidado personal como una forma de cumplimiento de la obligación alimentaria.
Manifiesta también el recurrente que al momento de fijar la cuota, el juzgado consideró los montos brutos facturados por el progenitor, sin contemplar los elevados costos operativos inherentes a su actividad como transportista -tales como combustible, viáticos, chofer, mantenimiento del vehículo, entre otros-, lo que, a su entender, distorsiona su verdadera capacidad económica y contributiva.
En virtud de ello, solicita se revoque la sentencia apelada y se determine que no existe obligación alimentaria a su cargo; o, subsidiariamente, que se reduzca el monto fijado a la mitad del valor de la Canasta Básica Alimentaria publicada por el INDEC, correspondiente a la edad de la niña (6 años), conforme surge del escrito presentado el 6 de agosto de 2025 (v. escrito del 6/8/2025).
2. Así, hay dos cuestiones a tener en cuenta: el cuidado que los progenitores ejercen respecto de M. y la capacidad económica con la que ambos cuentan; además de si está justificado el pedido de aumento.
2.1 En lo que respecta al cuidado personal de A., no es cierto que la niña permanezca 14 días del me con él, pues se desprende de las constancias de autos que está con su progenitor los días martes y jueves por la tarde y un fin de semana por medio, residiendo el resto de los días con su madre, lo que evidencia que la mayor parte del tiempo se encuentra bajo el cuidado materno (v. escrito de demanda del 19/9/2024; audiencia cuyo URL se encuentra adjunto al trámite del 1/10/2024 y memorial del 6/8/2025, y testimoniales de C. B., y F. U., en las audiencias cuyas URL están en el trámite del 5/12/2024; arts. 375, 384 y 456 cód. proc.).
Puntualmente, en cuanto sostiene el apelante que la progenitora habría reconocido aquella circunstancia, se observa del análisis de la audiencia de posiciones que, a partir del minuto 2:24, la misma respondió de manera ambigua (“sí/no”), pero aclarando seguidamente que la niña se encuentra con su padre únicamente los días martes y jueves, y un fin de semana por medio. Y además dicha circunstancia ha quedado debidamente acreditada a lo largo de todo el expediente por las pruebas indicadas en el apartado anterior.
Razón por la cual corresponde desestimar el agravio planteado.
Entonces, si se desprende que los progenitores ejercen una modalidad de cuidado personal compartido, con residencia principal en el domicilio de la madre al menos por el momento, conforme lo previsto en el artículo 650 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Y acerca de esa modalidad de cuidado, establece el CCyC que cuando los progenitores no cuenten con recursos equivalentes, aquel que cuenta con mayores ingresos debe pasar una cuota alimentaria al otro para que el hijo goce del mismo nivel de vida en ambos hogares (art. 666 CCyC).
Pero en el caso, ¿existe inequivalencia de recursos económicos en los progenitores para poder aplicar esa norma? Este aspecto es el que debe ser resuelto ahora para confirmar o no la procedencia de los alimentos en cabeza del demandado, conforme al memorial traído.
Veamos.
De las pruebas aportadas en el proceso se advierte que, al menos hasta el momento, no se acredita la existencia de una equivalencia de recursos económicos entre los progenitores. A falta de una demostración fehaciente por parte del demandado que permita vislumbrar, de manera concreta y categórica, una modificación en dicha circunstancia, no es posible tener por acreditado que tal situación haya variado en la actualidad (arts. 375 y 384 del Cód. Proc.).
Así, del informe remitido por la Administración Federal de Ingresos Públicos (hoy ARCA) surge que el demandado se encuentra inscripto como Responsable Inscripto en los impuestos a las Ganancias, IVA y Autónomos, desarrollando las actividades de servicio de transporte automotor de cargas NCP y tapizado y retapizado de automotores (se acompaña impresión de pantalla del sistema con las altas y bajas de las actividades declaradas). Asimismo, se informa que el contribuyente registró baja en el Monotributo con fecha 3/1/2024 y alta como Responsable Inscripto a partir de esa misma fecha, declarando una facturación bruta en los últimos veinticuatro (24) meses de pesos cincuenta y nueve millones cuatrocientos ochenta y dos mil ciento cuarenta y siete con sesenta y un centavos ($59.482.147,61), y por último, se hace saber que la última categoría del Monotributo en la que se encontraba inscripto fue la “K”, correspondiente a un ingreso bruto anual de $68.000.000 (v. oficio de fecha 28/11/2024).
En cuanto a los ingresos de la actora, se verifica, conforme la información remitida por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), que la misma se encuentra inscripta como monotributista en la categoría “B”, desarrollando actividades correspondientes a servicios de productores y asesores de seguros, así como servicios de agencias de cobro y calificación crediticia. De acuerdo con el oficio de fecha 2/10/2024, registra una facturación bruta en los últimos dieciocho (18) meses de pesos doce millones trescientos cuarenta y cuatro mil ciento ochenta y siete con dos centavos ($12.344.187,02).
Asimismo, no cabe soslayar que, según la documental acompañada con el escrito de demanda, el demandado figura como titular del comercio denominado “TAPICERÍA”, conforme surge del Expediente Nº 4100-55359/16 (v. documental acompañada al trámite del 9/9/2024).
Y aún considerando que aquel monto facturado no contempla la deducción de los gastos propios de la actividad (por los diversos rubros que menciona), y efectuando una reducción estimativa del cincuenta por ciento (50%), el valor neto que percibiría por su actividad de transportista ascendería aproximadamente a pesos veintinueve millones setecientos cuarenta y un mil setenta y tres ($29.741.073) de forma anual, por lo que la suma total resulta evidentemente superior a los ingresos de la actora que, ya se vio, ascendió en el mejor de los casos, a la suma de $12.344.187,02 por el lapso de 18 meses.
En consecuencia, y no existiendo otro elemento que permita arribar a una conclusión distinta, corresponde desatender el agravio articulado (arts. 375 y 384 del Cód. Proc.).
En consecuencia, resulta evidente la desigualdad en la capacidad económica de ambos progenitores, lo cual se encuentra acreditado mediante prueba documental obrante en autos (arg. arts. 666 CCyC, 375 y 384 cód. proc.); y que no ha quedado desvirtuada de algún otro modo por el demandado, sin que sea admisible solo señalar que con sus ingresos no se encuentra en condiciones de afrontar la cuota (ar. arts. 260 y 261 cód. proc.).
Por lo demás, en cuanto se enlaza que las necesidades a cubrir de la niña con la cuota fijada son excesivas en relación al tiempo que dice permanece con él (14 días, pregona), ya establecido que no surge del expediente que es así, el agravio no puede ser de recibo.
De tal suerte, con la cuota establecida, se procura de la mejor manera -se insiste, de lo que surge ahora de la causa- que la niña M. a quien se pagan los alimentos vea satisfechas sus necesidades de manera igualitaria al estar con uno u otro de sus progenitores (art. 666 CCyC).
Se deriva de todo lo dicho, que a falta de acreditación fehaciente de igualdad de ingresos, debe confirmarse la cuota alimentaria fijada en sentencia, lo que no empece que, llegado el caso, el alimentante pueda promover cualquier petición de disminución, cesación o coparticipación en los alimentos, mediante el trámite de los incidentes, tal como lo regula el artículo 647 del Cód. Proc., desplegando en su curso todo el potencial argumentativo y probatorio que considere oportuno y necesario, a los fines que se proponga (esta cámara, sent. del 19/11/2013, “G., N. M. c/ H., O. A. s/ Alimentos”, L. 44 R. 333; art. 647 Cód. Proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 16/7/2025 contra la resolución del 14/7/2025; con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc) y diferir la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 16/7/2025 contra la resolución del 14/7/2025; con costas al apelante vencido y diferir la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 16/10/2025 08:24:36 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/10/2025 08:46:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/10/2025 08:52:39 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/10/2025 08:53:04 hs. bajo el número RR-952-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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