Fecha del Acuerdo: 16/10/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

Autos: “J., S. E. C/ J., A. J. Y OTRAS S/ ALIMENTOS”
Expte.: -95784-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “J., S. E. C/ J., A. J. Y OTRAS S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -95784-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación deducida en subsidio el 14/8/2025 contra la resolución del 7/8/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. Con fecha 22/04/2025, la parte actora practicó liquidación de cuotas alimentarias atrasadas.
El Juzgado de origen, mediante resolución de fecha 7/8/2025, desestimó dicha liquidación por considerar que no se ajustaba a derecho, en tanto no distinguía entre alimentos devengados durante la tramitación del proceso (alimentos atrasados) y aquellos adeudados con posterioridad a la sentencia, además de rechazar la aplicación de intereses sobre los primeros, conforme a jurisprudencia citada.
Frente a ello, con fecha 14/8/2025, la abogada apoderada del actor dedujo recurso de apelación en subsidio. Sus agravios consiste en que se ha incurrido en una errónea aplicación de jurisprudencia, por cuanto los precedentes invocados por el juzgado no resultan aplicables al caso concreto, caracterizado por un incumplimiento total y deliberado del obligado alimentario. Cuestiona que la decisión de modificar el contenido de la liquidación se haya realizado sin petición de parte, lo que -a su entender- configura una violación al principio de congruencia y al debido proceso, en desmedro de los derechos de su representado.
Solicita, en consecuencia, que se revoque la resolución apelada y se apruebe la liquidación presentada oportunamente (v. escrito de fecha 14/8/2025).

2. De la lectura del escrito de expresión de agravios presentado por la apelante, se advierte que no se formula una crítica concreta y razonada respecto de los fundamentos contenidos en la resolución recurrida, tal como lo exigen los arts. 260 y 261 del Código Procesal Civil y Comercial.
Para que la apelación resulte idónea, el recurrente debe cuestionar en forma precisa cada uno de los rubros observados en la liquidación, señalando puntualmente los errores que se le atribuyen al pronunciamiento recurrido, y proponiendo la cuenta correcta y clara que, a su criterio, debió haber sido admitida.
Sin embargo, en el caso de autos, la apelante se limita a sostener que los precedentes jurisprudenciales citados no serían aplicables al caso, sin indicar en forma detallada cuáles serían los errores concretos cometidos por el juzgado ni cuál sería el modo correcto de efectuar la liquidación.
Por el contrario, su planteo se centra en argumentos vinculados a la responsabilidad parental y al incumplimiento del progenitor alimentante, cuestiones que, si bien pueden tener relevancia en el marco general del proceso, no constituyen por sí solas agravios técnicos contra la resolución recurrida, y, en tanto no fueron objeto de decisión expresa en el pronunciamiento apelado, deben ser canalizadas ante el juez de grado y resultan ajenas al marco de revisión de este tribunal (conf. art. 270 CPCC).
En virtud de lo expuesto, el recurso debe ser desestimado (art. 34.4 cód. proc.).
Lo expuesto, sin perjuicio de las facultades de las magistrado, en caso de considerarlo pertinente, de realizar las gestiones necesarias a los fines de fijar audiencia para intentar conciliar a las partes, siendo una herramienta muy útil en términos de proceso eficaz (arg. art. 36 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación deducida en subsidio el 14/8/2025 contra la resolución del 7/8/2025; con costas a la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68 y 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación deducida en subsidio el 14/8/2025 contra la resolución del 7/8/2025; con costas a la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 16/10/2025 08:26:53 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/10/2025 08:42:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/10/2025 09:02:14 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/10/2025 09:02:40 hs. bajo el número RR-954-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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