Fecha del Acuerdo: 16/10/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-

Autos: “T., S. N. C/ C., M. J. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION”
Expte.: -95820-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “T., S. N. C/ C., M. J. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION” (expte. nro. -95820-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 2/6/2025 contra la resolución del 30/5/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. El juez de familia, dispuso como medida de mejor proveer fijar nueva fecha de extracción de muestras citando esta vez a la niña, ambos progenitores y a la tía (hermana del demandado) <res. 30/5/2025, 7:50:17>.
Contra esa decisión la actora interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio (escrito 2/6/2025).
Ello motivó que el magistrado le hiciera saber que la hermana a la que se cita no es la misma persona que se denuncia fallecida, siendo que incluso esta hermana era el vinculo en común entre la actora y el demandado, y que en que en los procesos de familia se busca conocer la verdad material para lo que es necesario tener flexibilidad y amplitud en cuanto a la prueba y sobretodo teniendo en consideración que lo que se busca es el reconocimiento del derecho a la identidad de una niña, donde es necesario contar con una prueba de la relevancia de las muestras del examen biológico, pese al reconocimiento formulado por el demandado.
Con lo cual denegó la revocatoria, y concedió la apelación (res. 11/6/2025).
2. El recurso es inadmisible.
Por un lado cabe recordar que tratándose de juicio sumario, gobierna los recursos el artículo 494 del cód. proc., donde se establece que únicamente son apelables la resoluciones que rechaza de oficio la demanda, que declara la cuestión de puro derecho, que decide las excepciones previas, las providencias cautelares, que pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva (arg. art. 494 segundo párrafo del cód. proc., v. primer despacho 29/8/2024).
La resolución apelada no es ninguna de las mencionadas anteriormente y no impide la continuación del juicio, y desde esa óptica deviene inapelable (v. res. del 30/5/2025; arg. arts. 242, 260, 348, 484, 494 segundo párrafo y concs. del Cód. Proc.).
Por otro, también resultaba inapelable por aplicación del artículo 377 del mismo código que establece la irrecurribilidad -inapelabilidad, más precisamente-, de las decisiones judiciales sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, cuyo fundamento radica en satisfacer el principio de celeridad, a fin de evitar las múltiples dilaciones que produce la interposición y el trámite de la apelación en el período de prueba (conf. Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos Procesales …”, ed. Abeledo-Perrot, 2da. ed. reelab. y ampliada, 1995, tomo V-A, pág. 189).
Por último, no está demás agregar que la extracción de muestras ha sido dispuesta por el juez, como medida para mejor proveer.
Tiene dicho la Suprema Corte de Justicia bonaerense que “la adopción de medidas para mejor proveer para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos es atribución privativa de los jueces de mérito, y está librada a la iniciativa y prudente arbitrio de estos, quedando solamente sujetos en lo que atañe a su producción y control de las partes a las reglas comunes de todas las pruebas, de modo de respetar así el derecho de defensa” (Ac. 48476, 16/6/92, JUBA, sumario B22107).
Y, son -en principio- inapelables (cfrme. Hitters, “Técnica de los recursos ordinarios”, ed. Librería Editora Platense S.R.L., 1985, pág. 324; ídem Morello-Sosa-Berizonce “Códigos…”, Ed. Abeledo Perrot, 2da. ed. reelab. y ampliada, segunda reimpresión, 1984, tomo II-A, págs. 647 y 648); pues si bien se ha admitido su apelabilidad en situaciones excepcionales en que se causa un grave perjuicio a las partes o se ha alterado el derecho de defensa, no se ha alegado ni surge que ese fuera el caso (v. Hitters, op. cit., pág. 325 y fallos cits. al pie de pág.; art. 375, cód. proc.).
De tal suerte, el recurso resulta inadmisible.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación deducido en subsidio contra la resolución del 30/5/2025 7:50:17, sin costas por tratarse de una cuestión suscitada entre la parte y el juzgado.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar inadmisible el recurso de apelación deducido en subsidio contra la resolución del 30/5/2025 7:50:17, sin costas por tratarse de una cuestión suscitada entre la parte y el juzgado.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 16/10/2025 09:48:05 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/10/2025 11:57:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/10/2025 12:10:09 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/10/2025 12:10:37 hs. bajo el número RR-960-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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