Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
Autos: “C., M. L. C/ R., J. C. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA”
Expte.: -95789-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “C., M. L. C/ R., J. C. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA” (expte. nro. -95789-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 24/4/2025 contra la resolución del 22/4/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. Atento haber arribado un acuerdo suscripto por las partes, solicitó el ejecutado el levantamiento de las medidas cautelares trabadas (escrito del 28/3/2025). Ello fue resistido por la actora, quien expresó que el convenio entre las partes aún esta sujeto a cumplimiento, ya que los pagos acordados fueron establecidos en forma mensual hasta el 6 de abril de 2026 (escrito del 7/4/2025).
La juez de grado, decide que no estarían dadas las condiciones aún, para proceder al levantamiento de las medidas dispuestas en autos, hasta tanto el acuerdo arribado entre las partes se encuentre cumplido (res. apelada del 22/4/2025).
El demandado interpone contra esa decisión, recurso de revocatoria con apelación en subsidio (recurso del 24/4/2025). El recurso se concede, sustancia y responde (res. 27/5/2025 y contestación del 2/6/2025).
El recurso de revocatoria se rechaza, sobre el argumento de que del acuerdo arrimado no hay constancia del alcance del mismo respecto a las cautelares vigentes, las que para la magistrada podrán mantenerse hasta el efectivo pago de la suma adeudada y que garantiza la efectiva tutela del crédito; acto seguido concede la apelación subsidiaria (res. del 13/7/2025).
Arguye la apelante, que se trata de un acuerdo transaccional donde se formaliza la terminación y extinción del proceso, incluido dentro de los modos anormales de terminación del proceso. Ello implica que todos los derechos y obligaciones de las presentes actuaciones quedan extinguidas, y no se trasladan hacia el futuro. Aduna que en ninguna de las cláusulas del mismo, se hizo expresa reserva del mantenimiento de las medidas cautelares ordenadas.
Señala además, que las medidas fueron pedidas hasta el dictado de sentencia, y no puede pretender la actora que se prolonguen para asegurar el cumplimiento del acuerdo transaccional, que se viene cumpliendo, su mantenimiento las torna ilegítimas, y encuadra en un abuso del derecho. En suma, no hay extensión de las medidas al cumplimiento del acuerdo, porque no hay incumplimiento del mismo (apelación subsidiaria escrito 24/4/2025).
2. La magistrada decidió mantener la medida cautelar de no innovar sobre automotores, hasta que el acuerdo esté cumplido, ello con apoyo en el art. 202 cód. proc. (res. apelada del 22/4/2025).
Se menciona en los agravios que se trata de un acuerdo transaccional donde se formaliza la extinción del proceso; que no se hizo expresa reserva de mantener las medidas cautelares, que las medidas fueron decretadas hasta tanto se dicte sentencia, y que no pueden extenderse para asegurar el cumplimiento del acuerdo.
El principal argumento se centra en sostener que el proceso finalizó por transacción. Más la juez de grado no se ha expedido sobre el alcance del convenio acompañado, por lo que el presupuesto sobre el que se apoyó la apelante para desarrollar los demás agravios por el momento no se encuentra configurado.
La jueza sólo ha dicho que las medidas deben mantenerse hasta tanto el acuerdo esté cumplido. De lo cual incluso podría inferirse que a contrario de lo sostenido por la apelante, la jueza no ha entendido que con ese acuerdo se extinguió el proceso.
Para la apelante las medidas deben levantarse, porque el acuerdo es transaccional (extinguió el proceso, según afirma); nada se dijo en el mismo respecto a las cautelares, y no pueden extenderse la garantía al acuerdo celebrado. Sin embargo, la juez no se ha expedido -aún- en los términos del art. 308 del cód. proc..
De modo que los agravios se relacionan a una situación que no ha acontecido, en tanto el acuerdo no recibió resolución homologatoria. Nada se ha resuelto en cuanto al convenio propiamente dicho, limitándose la magistrada a señalar que estando pendiente de cumplimiento lo allí acordado, no era factible disponer el levantamiento de las medidas.
De ello se colige, que no puede afirmarse que la jueza haya extendido las medidas cautelares para garantizar un convenio, cuando éstas se dispusieron hasta la sentencia y al no haberse expedido aún respecto de la homologación de ese acuerdo, el proceso no se encuentra concluido, como afirma la apelante.
Ello no quita, que el demandado pueda ofrecer la sustitución de la prohibición de innovar por un embargo sobre algún bien, garantizando así las cuotas adeudadas hacia futuro, como deja entrever en el memorial, mas deberá hacerlo en la instancia de origen, pues escapa a las facultades revisoras de esta alzada (arts. 203 segundo párrafo y 272 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde desestimar el recurso de apelación deducido por el demandado contra la resolución del 22/4/2025, con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios (art. 69 cód. proc., 31 y 51 Ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación deducido por el demandado contra la resolución del 22/4/2025, con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 16/10/2025 09:49:24 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/10/2025 11:55:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/10/2025 12:14:47 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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