Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
Autos: “G., D. E. S/HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA”
Expte. 95928
TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación de fecha 15/9/2025 y 20/9/2025, contra la regulación del 15/9/2025, concedidos en la providencia del 22/9/2025.
CONSIDERANDO.
1. La abog. M. C. G.,, en su carácter de Asesora ad hoc, cuestiona por exigua la regulación de honorarios efectuada a su favor el 15/9/2025 (punto IV), fijada en la suma de 2 jus, detalla las tareas llevadas a cabo en el proceso y solicita se eleven los honorarios regulados (v. presentación del 15/9/2025).
Pues bien; según las constancias informáticas de la causa, la letrada desarrolló la labor para la cual fue designada, conforme surge de los trámites de fechas 4/9/2025 y 5/9/2025 (arts. 15.c y 16 de la ley 14967).
Así, con arreglo al artículo 1 de la Acordada 3812, para la retribución a percibir por los abogados intervinientes en calidad de Defensores Oficiales y/o Asesores de Incapaces ante la Justicia de Paz Letrada, se ha determinado una escala de dos a ocho Jus, según la importancia y complejidad del trabajo realizado (art. 91 de la ley 5827, texto según la ley 14.365).
La regulación de honorarios dentro de esa escala es la fijación judicial del importe del trabajo realizado por el abogado/a en función de las constancias obrantes en autos, y en éstos la letrada aceptó el cargo y contestó la vista el 5/9/2025 (arts. 1, 2 ley 14967, 384 del cód. proc.).
De modo que meritando la labor llevada a cabo por la profesional, resulta más adecuado en relación a las constancias de autos, elevar los estipendios y fijarlos en la suma de 4 jus ley 14967 (arg. art. 16 de la ley 14967; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA).
Entonces, en función de lo expuesto anteriormente, corresponde estimar el recurso y fijar honorarios a favor de la abog. G., en la suma de 4 jus (arts. y ley cits.). Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (art. 12.a de la ley 6716).
2. De su lado, la abog. C. F.,, específicamente ataca que se hayan regulado sus honorarios por debajo del mínimo legal obligatorio de orden público previsto en la normativa vigente (art. 57 de la ley 14967).
De acuerdo a ello, cabe revisar en estas actuaciones si la retribución de 22,5 jus fijada en la resolución apelada del 15/9/2025 pto. III a favor de la abog. F., resulta exigua en relación a la tarea desarrollada (arts. 15 y 16, 28.i de la ley 14.967).
Como marco referencial, tratándose de un régimen de comunicación y cuidado personal corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus (art. 9.I.1.m de la ley citada). Así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16, donde se indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Dentro de ese ámbito, valuando que la presentación del acuerdo el fecha 28/8/2025 para su homologación (arts. 15.c y 16 ley citada), evidencia economía en la tarea futura, y teniendo en cuenta lo normado en el antepenúltimo párrafo del artículo 16 de la ley recién citada, resulta ajustado el honorario fijado en de 22,5 jus, pues no puede soslayarse que se ha cumplido la primera etapa de las previstas por el art. 28 (incs. b. e i.) de la ley 14967.
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
1. Estimar el recurso del 15/9/2025 y fijar los honorarios de la abog. G., en la suma de 4 jus.
2. Desestimar la apelación del 20/9/2025 y confirmar la regulación de honorarios de la abog. F., en la suma de en 22,5 jus (arts. 15.c, 16 y concs. ley 14967).
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 16/10/2025 08:27:57 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/10/2025 08:41:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/10/2025 09:12:27 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/10/2025 09:12:59 hs. bajo el número RR-956-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
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