Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor
Autos: “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ BARTOLOME ARIEL ABELARDO S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -95762-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ BARTOLOME ARIEL ABELARDO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -95762-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 1/7/2025 contra la resolución del 23/6/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. El ejecutado se presentó a estar a derecho, y dijo oponer las excepciones previstas en los incisos 6 y 8 del art. 542 del cód. proc. (contesta demanda 5/5/2025).
Al responder las mismas, el Banco señaló que el demandado al ser intimado de pago, opuso la excepción de pago. Sobre ese aspecto, indicó que la demanda fue iniciada el mismo día en el que se firmó el convenio de refinanciación acompañado por el demandado; hizo notar que el convenio contenía un error en el monto correspondiente a los honorarios; y pidió -atento estar vigente el convenio- se mantenga la inhibición general de bienes, hasta tanto se cancele el mismo (escrito del 9/6/2025).
Acto seguido el juez dictó sentencia, hizo lugar a la excepción de novación y rechazó la demanda ejecutiva.
Para así decidir, señaló que la suscripción de un nuevo convenio entre las partes implicó una novación objetiva del crédito, extinguiendo la obligación primigenia y sustituyéndola por una nueva; agregó que la pretensión ejecutiva debe desestimarse por haber cesado la causa fuente que la originara; ordenó el levantamiento de las medidas cautelares e impuso las costas a la actora (res. apelada del 23/6/2025).
Apela el actor (recurso del 1/7/2025).
Esgrime en el memorial que las partes contractuales se encargaron de especificar en la clausula 10 del convenio, que la refinanciación convenida no implica una novación de deuda, y tampoco una suspensión de las acciones judiciales; el demandado alegó que ha pagado la deuda, lo que es falso porque el convenio de refinanciación de deuda es a plazo, y no habiéndose pactado la novación, el pago debe corresponder a la deuda original, no a los términos modificados por el convenio.
Consecuentemente, sostiene que la obligación original sigue vigente y el pago debe realizarse conforme a sus términos; por lo tanto se debe rechazar la excepción de pago opuesta por el demandado, con costas al ejecutado, y mantenerse las medidas cautelares (memorial de fecha 11/7/2025).
El ejecutado al contestar el memorial, señala que el hecho que en el instrumento de refinanciación se haga expresa constancia de que no hay novación, no significa que no acontezca en el plano real; se trata de un típico contrato de adhesión y la cláusula no es negociable para el deudor si quiere refinanciar la deuda (contestación de memorial de fecha 7/8/2025).
2. Bien.
El ejecutado dijo al oponer las excepciones, que desde la firma del convenio viene pagando, y apoyó las mismas (la de los incisos 6 y 8 del art. 542 del código procesal) en el hecho de que el día 2 de octubre de 2024 refinanció la deuda y desde ese momento ha venido efectuando los pagos convenidos (escrito del 5/5/2025).
No obstante, no estar claro -por no haber sido identificado-, a cuál de los supuestos del inciso 8 del art. 542 del cód. proc., se está refiriendo, el juez optó por la novación, y así señaló en la resolución cuestionada que:
- el título ejecutivo en el que se fundó la presente demanda ha perdido su eficacia jurídica.
- la suscripción de un nuevo convenio entre las partes implica una novación objetiva del crédito, extinguiendo la obligación primigenia y sustituyéndola por una nueva.
- resulta de aplicación lo normado por el art. 933 del CCyC, en cuanto impone el rechazo de la ejecución si el ejecutado acredita la extinción de la obligación.
- debe desestimarse la pretensión ejecutiva, por haber cesado la causa fuente que la originaria.
- la naturaleza accesoria de las medidas cautelares impide su mantenimiento cuando desaparece el crédito que las justifica.
- no existiendo incumplimiento actual del nuevo acuerdo, no corresponde mantener medidas.
- atento el reconocimiento por parte del actor de la existencia del nuevo acuerdo, las costas se le imponen.
3. Así las cosas, el apelante centró los agravios en la ausencia de animus novandi y lo pactado en el convenio de refinanciación.
Y sobre este punto adelanto que le asiste razón.
Es que del propio convenio adjuntado por el ejecutado, y sobre el que apoyó las excepciones, surge claramente en las cláusulas 8 y 10 que: “…la falta de pago de cualquiera de las cuotas fijadas [...] producirá la mora de pleno derecho [...] dando lugar a la iniciación y/o prosecución de las acciones tendientes a la ejecución forzada de los bienes por el saldo que permanezca insoluto de acuerdo al monto que resulte de aplicar las pautas de la sentencia dictada en autos -de haber ello ocurrido-,o bien de los documentos base que instrumentan las operaciones originales que dieran lugar al presente convenio…” (ver cláusula 8 convenio adjunto en escrito del 5/5/2025).
Y yendo a la cláusula 10, las partes consignaron: “el acogimiento a este régimen de regularización [...] no constituirá novación, quita, espera, remisión, transacción, conciliación o compromiso documentado de la deuda; tampoco implicará la suspensión de las acciones judiciales que se hubieren iniciado o a iniciarse las que seguirán su curso procesal hasta obtener sentencia firme. Las medidas cautelares que pudieran haberse adoptado o que se adopten en salvaguarda de la acreencia, se mantendrán vigentes hasta la cancelación total de la deuda involucrada en este contrato”. La vigencia de las cautelares también fue acordada en la cláusula 11 (ver convenio de refinanciación adjunto al escrito del 5/5/2025).
Vale destacar que se articuló sobre la circunstancia alegada de estar cumpliendo con lo pactado en el convenio, y por esa razón no existir motivos para que prospere la acción; como puede advertirse, la defensa del ejecutado fue muy escueta e insuficiente, no brindando mayores argumentos o precisiones para sostenerla, al igual que el resto de las de los incisos 6 y 8, que luego serán tratadas.
Es recién en la oportunidad de contestar el memorial donde el apelado postula, que se trata de un contrato de adhesión y que las cláusulas no son negociables si quiere refinanciar la deuda, a lo que agrega que el hecho de que en el instrumento de refinanciación se exprese que no hay novación, no significa que no acontezca en el plano real.
Sin embargo, lo expuesto no es más que una exteriorización subjetiva, insuficiente para contrariar la postura adoptada al emitir mi voto, en otros casos similares, en los que adherí al voto de la colega preopinante, señalando que: “La novación es de interpretación restrictiva, y si bien la intención de extinguir una obligación con otra nueva no requiere que sea expresa, su configuración sólo puede ser admitida frente a signos inequívocos que demuestren la existencia de la voluntad en tal sentido”.
Y también que: “La excepción de novación debe estar instrumentada con las formalidades exigidas en las normas de fondo. La procedencia de la misma ha sido desestimada cuando se trata del reemplazo de títulos abstractos por otros, o se ha refinanciado su cancelación, o escalonado su pago señalando que no se ha modificado la obligación sino sólo su monto o plazo”, CC0203 LP 125772 RSD-143-19 S 18/7/2019 Juez LARUMBE (SD), Carátula: Marbia Sa C/ Knauer Luciana Solange S/ Cobro Ejecutivo, Magistrados Votantes: Larumbe-Soto, Tribunal Origen: JC0800LP.
De modo tal, que estipulado expresamente que esa refinanciación no importaba novación de la deuda original, no basta con señalar simplemente que se trata de un contrato de adhesión, o que la novación pese a no haberse pactado acontece de todos modos; tampoco con mencionar que las cláusulas 8 y 10 citadas por el apelante son abusivas; y menos es un eximente pretender justificarse en que son clausulas que no se leen por aquél que busca la refinanciación (arts.1061, 1063, 1064, 1065, 1066, 1067 CCyC).
Por otro lado, tratándose de un contrato de adhesión, no está demás señalar, que las cláusulas en cuestión, cuyos términos han sido transcriptos brevemente en los párrafos precedentes, son comprensibles y autosuficientes, permitiendo una lectura clara, completa y fácil, ello, claro está, si se hubiera emprendido esa labor, lo que al parecer no sucedió pues como afirmó el apelado “son cláusulas que no se leen” (art. 985 CCyC). Lo abusivo en el caso sería, pretender cuestionar ahora, lo que no se leyó, tachándolo de abusivo.
Descartada por los motivos expuestos la excepción de novación, por el principio de apelación adhesiva, que impone el abordaje de las articulaciones o defensas llevadas ante las instancias de grado y que no pudieron ser traídas a esta sede en atención al carácter victorioso de su parte, corresponde hacerse cargo del resto de las excepciones planteadas en el escrito de fecha 9/6/2025 (cfrme. esta cámara, sent. del 17/2/2025, ver mi voto, RS-8-2025, expte. 94148, entre muchos otros).
Sobre el pago, se articuló sobre la misma circunstancia de estar cumpliendo con lo pactado en el convenio; pero -como ya se dijo- la defensa del ejecutado fue muy escueta e insuficiente, al igual -anticipo- que el resto de las del inciso 8, que luego serán tratadas.
Es de verse que la excepción de pago y la de novación no pueden coexistir. Si existió novación de la deuda original, como postuló, no puede oponer el pago efectuado por el nuevo convenio, a la deuda originaria que aquí se reclama, porque habría dejado de existir. En todo caso, se estaría pagando la deuda nueva, más no la originaria, y por ende la excepción de pago en esos términos también debe rechazarse.
Por lo expuesto, tampoco puede prosperar.
Ello sin perjuicio, de la posibilidad de imputar esos pagos a la deuda original al momento de practicarse la liquidación, si fuere el caso, atento a que aquí se ha resuelto que la novación no existió.
Por fin, tocante al resto de las excepciones del inciso 8 del art. 542 del cód. proc., enumeradas en el escrito de contestación de demanda, cuales son quita, espera, remisión, transacción, conciliación o compromiso documentado, no solo adolecen del mismo déficit argumentativo al ser opuestas junto con las ya tratadas, sino que también ha sido contemplado en la mencionada cláusula 10 del convenio, que establece que la firma de éste no implica esas situaciones sino, además, permitía que siguieran las actuaciones judiciales ya iniciadas o a iniciarse hasta el dictado de sentencia de trance y remate.
Motivos por los que también debe ser rechazadas.
Corresponde en consecuencia, mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto el demandado haga al actor, íntegro pago del capital reclamado en demanda, con más los intereses que correspondieren los que serán determinados al momento de practicar liquidación (arts. 178, 180, 181, 183, 589 y ctes. cód. proc.).
Con costas de ambas instancias al ejecutado vencido (arts. 274 y 556 cód. proc.).
4. Respecto del mantenimiento de la inhibición general de bienes hasta la cancelación del convenio de refinanciación, cuyo levantamiento ha sido también parte del memorial bajo tratamiento, atento el modo que ha sido decidida la cuestión, habiendo sido dejada sin efecto por haberse rechazado la ejecución, admitida ésta, la cautelar debe ser mantenida, además de haber sido así fue acordado por las partes en el referido convenio (v. cláusula 10 segundo párrafo; arg. art. )
De modo, que sobre este punto, también debe revocarse lo decidido en la instancia de grado.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Atento las particularidades de esta causa y que como se señaló antes, la firma del convenio no obsta la prosecución de las actuaciones aunque hasta el dictado de sentencia de trance y remate, presto mi adhesión al voto que antecede (art. 266 cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde:
1. Estimar el recurso de apelación deducido por la entidad bancaria contra la resolución de fecha 23/6/2025, y por consiguiente rechazar las excepciones opuestas de pago y novación, quita, espera, remisión, transacción, conciliación o compromiso documentado, mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto el demandado haga al actor, íntegro pago del capital reclamado en demanda, con más los intereses que correspondieren los que serán determinados al momento de practicar liquidación, manteniendo la medida cautelar dispuesta el 20/3/2025.
2. Imponer las costas en ambas instancias al ejecutado vencido (art. 556 cód. proc.).
3. Diferir la regulación de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Estimar el recurso de apelación deducido por la entidad bancaria contra la resolución de fecha 23/6/2025, y por consiguiente rechazar las excepciones opuestas de pago y novación, quita, espera, remisión, transacción, conciliación o compromiso documentado, mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto el demandado haga al actor, íntegro pago del capital reclamado en demanda, con más los intereses que correspondieren los que serán determinados al momento de practicar liquidación, manteniendo la medida cautelar dispuesta el 20/3/2025.
2. Imponer las costas en ambas instancias al ejecutado vencido.
3. Diferir la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/10/2025 08:23:14 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/10/2025 12:46:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/10/2025 12:48:48 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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247400774003906585
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/10/2025 12:48:58 hs. bajo el número RR-950-2025 por TL\mariadelvalleccivil.