Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
Autos: “LUNA DAMIAN SIXTO Y OTROS C/ DUTTO MARIANO MIGUEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -95073-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “LUNA DAMIAN SIXTO Y OTROS C/ DUTTO MARIANO MIGUEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -95073-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 29/8/2025 , planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de fecha 7/10/2024, 10/10/2024 y 16/10/2024 contra la resolución del día 7/10/2024?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
I. Mediante la apelada sentencia, el señor Juez de la instancia de origen desestimó las excepciones de falta de legitimación pasiva interpuestas por el demandado José María Cabana y por la citada en garantía “Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada”.
Admitió la demanda entablada, condenado a Mariano Miguel Dutto y José María Cabana a pagar las sumas de $16.027.964,10 a T.D.L, y la de $11.739.311,40 a T.R; y la de $11.489.957,70 más lo que se determine en el considerando (5.1f) a María Teresa Melión; y la de $2.000.000,00) a Sixto Luna, más intereses. Impuso las costas a la parte demandada vencida y extendió la condena a la citada en garantía en los términos de los arts. 109 y 118 de la ley 17418 con la extensión del seguro contratado incorporando la cobertura básica vigente al momento de la valuación judicial del daño contenido en la presente sentencia. Finalmente difirió la regulación de honorarios.
II. Ello motivó la apelación de las partes, quienes expresaron agravios los días 8/11/2025 y 11/11/2025.
III. En síntesis que se expone, el apoderado de la coaccionante Trinidad Rodríguez cuestiona por reducida la indemnización por valor vida – lucro cesante, estimando insuficiente la suma establecida por la muerte de su madre. Expone sobre las condiciones personales de Rocío Rodríguez, quien estaba en concubinato con Sixto Luna desde hacía 6 años, dos hijas, una de ellas la apelante, de 10 años.
Alude al oficio recibido de la Municipalidad de Ameghino sobre el salario de la víctima hacia el mes de Junio del 2021 de $20.365,68. Calcula el salario actual en la suma de $255.276,94.
Critica que sólo se haya considerado la asistencia económica de la victima emergente de su salario como empleada municipal y se haya omitido la asistencia humana, atendiendo las particularidades del caso.
Refiere a las condiciones de su mandante y solicita que se eleve sustancialmente el monto indemnizatorio.
Seguidamente critica que se haya establecido que se destine el 20 % de los ingresos de su madre para cada una de sus hijas, cuando se reclamó el 25% para cada una. Alude a la prueba testimonial.
Más adelante cuestiona que se tome el salario básico que cobraba la victima por su trabajo como peón de Servicio en el Hospital Municipal de Florentino Ameghino en una jornada de 48 horas, por debajo del SMN, solicitando un SMN completo.
Seguidamente objeta que no se considere la antigüedad y su incidencia en el salario, desde el 1/6/2015, por lo que asegura que debe aumentarse -a la fecha de sentencia-, a la suma de $278.251,94, o que se agregue el 9% al salario.
Objeta asimismo que no se haya considerado la situación de vulnerabilidad de su mandante, dado que al fallecer su madre quedó huérfana, siendo su situación peor que la de su hermana.
Afirma que es insuficiente la reparación por daño moral, que su mandante tenía 10 años de edad, y que además presenció la muerte de su madre.
Critica luego la desestimación del daño psicológico, y solicita una nueva evaluación, teniendo en cuenta la posibilidad de requerir informe a las profesionales tratantes de modo de evitar nuevas exposiciones a situaciones revictimizantes.
Cuestiona también el rechazo del tratamiento psicológico en favor de Trinidad.
IV. De su lado, la apoderada de la citada en garantía Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada, objeta el reconocimiento de la partida en concepto de Indemnización por el valor vida- lucro cesante, y el guarismo reconocido.
Expone que la indemnización fue peticionada por Luna, por sus hijas y por la madre de Rodríguez. Que si bien se acreditaron los vínculos invocados, fue probado que Rodríguez no convivía con ninguno de los pretensores de la indemnización, ni que dependieran económicamente de la mencionada.
Afirma que la causante trabajaba 48 horas semanales como peón de servicio en el Hospital Municipal de Florentino Ameghino, y el 30% del salario era destinado a sus gastos propios; no vivía con ninguno de los accionantes, ni con las menores. Fue probado que Luna vivía solo, sin prueba de qué tipo de ayuda recibía de la víctima.
Las hijas menores son sostenidas por Luna, y eran cuidadas por su abuela, con quien convivían.
Refiere asimismo que el reconocimiento del rubro y el monto a favor de María Teresa Melión, resulta caprichosa y carente de fundamento, porque destinaría, sin prueba alguna, el 10% de sus ingresos para ayuda de su madre por un lapso de 18 años.
Sobre el monto otorgado a los accionantes en concepto de pérdida de chance y daño moral, todos se encuentran íntimamente relacionados y vinculados, resulta injustificado e improcedente.
Señala que no surge que las hijas de Rodríguez y su madre, presenten incapacidad para trabajar y afrontar sus propios gastos hasta la edad jubilatoria, que la propia Melión trabajaba y trabaja, no encontrándose incapacitada, como consecuencia de la muerte de su hija, de desarrollar actividad laboral alguna.
Afirma que la relación personal de la occisa con los accionantes, la efectiva ayuda económica que la misma brindaba a los mismos, no ha sido tenida en cuenta.
Respecto al rubro reconocido en concepto de pérdida de chance reconocido en favor de las menores y de la madre de Rodríguez, reitera lo señalado en cuanto a la capacidad de ayuda económica de la mencionada.
V. La parte codemandada Cabana, titular del rodado conducido por Fredes afirma que conducía el vehículo Renault Kangoo sin tener el pleno dominio del vehículo, debido a que la ruta por la que circulaba era muy angosta, en el horario en el cual transitaba había baja visibilidad y, a su vez, la calzada presentaba condiciones adversas respecto de banquinas y cunetas adyacentes a la cinta asfáltica, por lo que la conductora pierde el control del vehículo, y si bien el vehículo involucrado en el siniestro figura inscripto a su nombre, se desprendió de su tenencia en el momento en que vendió el automotor, y salvo que se demuestre que el estado de circulación del automotor no era el adecuado, considera no ser responsable del siniestro.
Refiere la evidencia respecto de la conducción insegura, inexperta, irresponsable, y todo otro calificativo que corresponda, ya que obra en autos y al momento de brindar su testimonial, al ser interrogada sobre a qué distancia conducía de un camión delante suyo al momento del accidente, contesta que: “… 15 metros…”, y a que velocidad?: “…. 80 kms x hora…”. Que según los expertos, un conductor a esa velocidad debe al menos, conducir a una distancia de 64 metros del vehículo antecesor, por lo que la conductora Fredes, iba 4 veces más adelante que lo que indica la misma ley de tránsito. Que las condiciones del tiempo eran buenas, la ruta en cuestión es angosta, y las banquinas estrechas y con abundante agua a ambos márgenes atento a época de inundación de campos.
Afirma que la norma contenida en los artículos 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial, resulta inaplicable cuando se trata de un vuelco de un vehículo por culpa del conductor, ello así, en cuanto son cosas potencialmente riesgosas, por lo que, se produce la neutralización de las presunciones que las mismas conllevan.
Sostiene que de acuerdo a las reglas de la sana crítica, el desarrollo de los hechos se debió a una concurrencia causal motivada por la falta de prudencia de la conductora Fredes, que si bien no es parte en el proceso por decisión de la parte actora, por lo que la acción entablada debería prosperar por un 50%, al haberse fracturado parcialmente y en igual porcentaje por el hecho de la víctima, el nexo causal respecto del accionar del vehículo por el que responden los demandados.
Seguidamente critica lo resuelto sobre la citada en garantía deberá hacerse cargo de la condena indemnizatoria en los términos de los arts. 109 y 118 de la ley 17418 con la extensión del seguro contratado incorporando la cobertura básica vigente al momento de la valuación judicial del daño contenido en la presente sentencia, exigiendo en relación a la compañía de seguros que se extienda la condena por lo que resulta responsable en forma solidaria de todas las indemnizaciones y la condena en costas.
Seguidamente critica el monto establecido para el daño moral, afirmando que el juez se halla impedido de otorgar montos superiores a los demandados, ya que no hay nadie más idóneo para cuantificar su magnitud que los propios damnificados.
Objeta asimismo la readecuación de la condena a valores actuales, dado que no fue introducido por la parte actora en su demanda, por lo cual -sostiene-, se afecta el principio de congruencia.
VI. Por su parte, el coactor Luna, en su nombre y en nombre de la menor TDL, objeta que en la repontenciación se haya utilizado el SMVM, dado que la variación sufrida por el mismo no se condice con los aumentos salariales a lo largo de estos años.
Luego de exponer sus argumentos, solicita que se aplique el coeficiente de readecuación al 1,30, tomando el aumento del SMNV desde el mes de enero del año 2024 y el aumento a de los sueldos municipales desde la misma fecha, 113,80 %.
Cuestiona luego la indemnización por el valor vida-lucro cesante, afirmando que la ayuda de la madre en este caso se prolonga más allá de la mayoría de edad, hasta los 25 años para ayudar a que los hijos estudien tal el caso de una cuota alimentaria.
Señala que el Juzgador no tomó aspectos muy importantes al momento de resolver la readecuación y los montos indemnizatorios, que además de haberse privado del sostén afectivo, también fue afectado económico global ello comprende alimentación general, vestimenta, diversión, obra social (IOMA). Solicita que se asigne el 25% mensual para cada una.
Se expide luego sobre la pérdida de chance para MTM, quien, afirma, no solo perdió a su hija sino sus ingresos que provenían de cuidar a las dos niñas menores de Rocío, su anterior empleo no registrado de cuidar ancianos y perdió la posibilidad de ayuda futura que todo hijo le brinda a su padre en la edad avanzada.
Solicita que se adecue respecto a lo manifestado precedentemente en el ítem 1 con el valor base de ingresos de $433.586,40 de Rocío.
Afirma que es erróneo que la ayuda sería hasta la jubilación es decir 65 años; allí es cuando la ayuda se vuelve más importante. Requiere que se tome como ingreso de la causante al mes de octubre de 2024 la suma de $433.586,40 de los cuales el 20% mensual se destinarían a la ayuda a su madre hasta los 82 años.
Más adelante critica las sumas asignadas por daño moral de María Teresa Melión y Sixto Luna, ya que sus padecimientos son ciertos al perder a la madre de su hija a temprana edad y tener que hacerse cargo de la menor junto a su abuela María Melión, y en el caso de la madre por el dolor de la pérdida de un hijo.
VI. Las repuestas de las partes fueron en dirección de controvertir los argumentos recursivos, requiriendo que se sean desestimadas las críticas ensayadas.
VII. El 17 de febrero fue admitido el replanteo de prueba formulado por la parte actora, medio probatorio que se produjo el día 14 de abril, debidamente sustanciado con las partes.
VIII. Abordando la tarea revisora, y dando las debidas razones del caso (arts. 171, Constitución Provincial y 3, Código Civil y Comercial), obsérvese que la competencia de apelación parte del incontrovertido siniestro vial ocurrido el día 17 de enero de 2017, cuando Lisa Fredes conducía el vehículo Renault Kangoo dominio FGA-699 desde General Villegas hacia Florentino Ameghino sobre la Ruta Nacional nº 188, transportando a Rocío Soledad Rodríguez y a sus dos hijas menores de edad T.D.L y T.R. En tales circunstancias, siendo las 21 horas aproximadamente, la conductora perdió el control del vehículo, tocó la banquina y se despistó, como consecuencia de lo cual el rodado dio un vuelco en la banquina derecha, falleciendo por asfixia por sumersión Rocío Soledad Rodríguez, debido a la cantidad de agua acumulada. El debate se ciñe a la atribución de responsabilidad y al alcance de la indemnización (arts. 34, inc. 4°, 163, inc. 6°, 260, 330 y 354, C. Proc.).
Recuérdese que sobre el caso en juzgamiento, dado que se trata de un accidente de tránsito producido merced a la intervención de una cosa riesgosa, rige el sistema de responsabilidad objetiva (arts. 1757 y 1769, Código Civil y Comercial).
En esos términos, siguiendo las pautas del artículo 1722 del Código citado “…el factor de atribución es objetivo cuando la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad. En tales casos, el responsable se libera demostrando la causa ajena…” (art. 1729, Código Civil y Comercial).
Las razones por las cuales fue establecida la procedencia de la demanda, en lo que corresponde destacar, transitan por señalar: 1. Si bien se alegó la culpa de la víctima en el acaecimiento del evento dañoso como eximente de responsabilidad, no fue acreditada conducta causal alguna imputable al actor o a un tercero. 2. En tanto Mariano Miguel Dutto fue demandado en su carácter de guardián del automóvil y José María Cabana es el titular registral del automóvil, sumado a que reconoce haber omitido realizar la denuncia de venta correspondiente, ambos demandados deberán responder, así como la citada en garantía.
No se comparten los argumentos de la parte codemandada Cabana relativos a que la impericia de la conductora Fredes, configurante de culpa, desplaza el factor objetivo de atribución del titular del rodado, vale decir del apelante.
El supuesto que se invoca, es inaplicable en autos dado que refiere al caso donde el conductor no propietario, dada su condición de dependiente detenta materialmente el rodado en interés o por cuenta de un tercero y en consecuencia el factor de atribución de su responsabilidad es subjetivo (arts. 1721 y 1724, Código Civil y Comercial; conf. CC0100 SN 8529 RSD-192-7 S 20/09/2007).
De manera que es una falacia afirmar que el rol asumido por la conductora Fredes podría configurar una posición equivalente a la ruptura del nexo de causalidad entre el hecho y el daño, en los términos de los eximentes de responsabilidad señalados por el artículo 1722 del Código Civil y Comercial).
Es que los accionantes, víctimas del hecho, solamente deben probar la ocurrencia del siniestro y de que de él se derivaron los daños invocados. El caso involucra una cosa riesgosa, y demandados el titular y el guardián del automóvil interviniente, éstos para eximirse de esa responsabilidad que les viene objetivamente impuesta, debieron acreditar que la víctima fallecida o un tercero se erigieron con su conducta en agentes causales determinantes de la ocurrencia del siniestro, lo que en autos no ha sucedido (arts. 354 y 375, C. Proc.).
Por consiguiente, la responsabilidad concurrente del dueño y de guardián del automóvil ha sido correctamente discernida, por lo que propongo al Acuerdo de mi distinguido colega la confirmación de esta parcela de la sentencia (art. 266, C. Proc.).
IX. Seguidamente se tratarán los agravios vertidos en relación a las partidas de condena, y en tal sentido se destaca inicialmente que el monto de la demanda no actúa como tope indemnizatorio si lo pedido lo es con la salvedad de “…su determinación definitiva, según su naturaleza, y/o sujeto a la prueba a rendirse en autos, y/o a lo que en más o en menos estime el prudente arbitrio judicial, con más sus intereses hasta el efectivo pago, actualizaciones…” (ver escrito de demanda del 4/6/19), no resultando lesiva de garantías constitucionales la sentencia que sobre la base de tal reserva acuerda una suma mayor a la reclamada (CSN, 25-2-75, L.L. 1975, v. B, p. 382; SCBA, Ac. y Sent., 1976, v. III, p. 157; 1977, v. II, p. 662; ambas cit. por Morello-Sosa- Berizonce “Códigos…”, com. art. 163 inc. 6, v. II-C, págs. 81 y 50, respectivamente, Cámara Segunda, Sala III, La Plata, causas 110.331, RSD 160/10; 117.638 RSD 159/14; 120.706 RSD 209/16; e.o.). En los términos señalados se desestima el agravio expresado por el codemandado Cabana respecto de que la condena fuera expresada a valores actuales.
X. Valor vida. Lucro cesante, a favor de las hijas menores.
Fue indemnizado el perjuicio que puede implicar en el futuro, en relación a la asistencia económica y humana que le habría podido brindar la occisa a su familia, en la suma de $6.739.311,37 para T.R., y en la suma de $11.027.964,10, para T.D.L., lo que motivó la crítica de las partes.
En esa dirección, y para estimar la suma de condena a favor de las niñas, expresó el colega de la instancia de origen: “…atento al sostén económico que Rocío Rodriguez le brindaba a sus hijas (…) T.R. tenía al momento de la muerte de su madre 10 años de edad, mientras que T.D.L tenía 3 años de edad (…) no es posible obtener el dato de cuál sería en la actualidad el salario de Rocío Rodriguez (…) partiendo del salario que cobraba Rocío Rodríguez al momento del siniestro, se puede obtener un valor actualizado del mismo a la fecha de esta sentencia (…) se ha de tomar como referencia objetiva de la realidad económica los valores estipulados por el Salario Mínimo Vital y Móvil (…) multiplicados por los años de indemnización que le correspondería a cada una de las niñas hasta que alcancen la mayoría de edad. En este sentido, del oficio recibido en el escrito del 03/06/2021 de la Municipalidad de Ameghino se desprende que, el salario que hubiera percibido Rocío Rodríguez hacia Junio del 2021 sería de $ 20.365,68 (…) considero adecuado destinar un porcentaje del orden del 20% de los ingresos que tendría Rocío Rodríguez para cada una de sus niñas (…) la indemnización por el fallecimiento de su madre ha de ser hasta que las niñas adquieran la mayoría de edad (…) en el caso de T.R y toda vez que la menor tenia 10 años al momento de la muerte de su madre, dicho importe anual calculado ut supra ($612.664.67) debe ser multiplicado por 11 años. Dicha operación matemática nos arroja un total de indemnización para T.R de $6.739.311,37 (…) a la menor T.D.L el cálculo a realizar es $612.664,67 multiplicado por 18 años, ello debido a que la niña tenía 3 años de edad al momento del fallecimiento de su madre. Dicha cuenta nos da como resultado un total de $11.027.964,10…”.
Las objeciones de la parte actora transitan por cuestionar la suma fijada para la menor T.D.L.
Sostiene que no es acertada la variación salarial estimada, para lo cual debería indagarse con un pedido de informes a la Municipalidad de Ameghino. En su caso, propone el coeficiente de readecuación del 1,30, tomando el aumento del SMVM desde que es el mes de enero del año 2024 y el aumento de los sueldos desde la misma fecha al 113,80 %.
En relación a la cuantía fijada afirma que el cálculo debería hacerse hasta la edad hasta los 25 años, estableciéndose el 25% del sueldo. Solicita la suma de $28.616.702 para TDL.
Por su parte, a través de su apoderado, T.R. cuestiona la suma establecida, y se agravia porque solo se haya considerado la asistencia económica, omitiéndose la asistencia humana, dado que se quedó sin su madre, y al no ser reconocida por su padre biológico y desconocer ésta su identidad, TR quedó huérfana a los 10 años. Cuestiona asimismo que solamente se destine el 20 % de los ingresos de su madre para cada una de sus hijas, cuando se reclamó el 25 % para cada una. Objeta también la cuantificación impugnada y que se considere como base de la operación matemática para determinar la asistencia económica en por lo menos un SMVM, requiriendo que se considere la antigüedad y su incidencia en el salario de Peón de Servicio al Estatuto para el Personal de Municipios, donde el salario se incrementa 1 % por cada año de antigüedad, solicitando la suma de $278.251,94., o se agregue el 9 % al salario que se adopte.
También critica que no se haya tenido en cuenta la situación de vulnerabilidad de la niña y se incremente el porcentaje que se asigna de la ecuación matemática.
La citada en garantía objeta la partida afirmando que Rodríguez no convivía con ninguno de los accionantes, ni dependían económicamente de ella. Que de acuerdo a lo expresamente expuesto por los accionantes, el 30% del salario era destinado a sus gastos propios.
Que las niñas eran sostenidas económicamente por Luna y convivían con la abuela.
Ante la muerte de una madre y concubina lo que debe resarcirse es el daño futuro cierto que corresponde a la esperanza con contenido económico que constituye para una familia, la figura materna en ese grupo conviviente. Y esa indemnización cabe sino a título de lucro cesante por lo menos como pérdida de una oportunidad que en el futuro, de vivir esa madre y concubina, se hubiera concretado en una ayuda o sostén económico para todo su grupo familiar. Esa posibilidad perdida es un daño futuro, que bien puede calificarse de cierto y no eventual. Y esa doctrina responde a la valoración indemnizatoria que ha de hacerse de la vida humana, la cual tiene un precio inconmensurable y comprensivo, eventual y mediatamente, de facetas económicas por lo que no debe indagarse el valor total de esa vida, sino el daño derivado de su pérdida, lo que se mensura no es la vida, sino los intereses frustrados con la muerte (cfr. S.C.B.A. Ac. 36.773 del 16/12/86, Ac. 52.947 del 7/3/95, Cámara Segunda, Sala III, La Plata, causas B-70.850 R.S.D. 119/91, B-87.746 R.S.D. 206/98; Zavala de González, Resarcimiento de daños Tº 2 b pág. 244).
A ello debe agregarse que recogiendo los principios mayoritariamente aceptados por la doctrina y receptados por nuestros tribunales puede afirmarse que la vida humana no tiene por sí un valor pecuniario ni cabe tasarla en dinero, porque no está en el comercio ni integraba el patrimonio de los sobrevivientes; y que el daño patrimonial indirecto que éstos pueden alegar, se ciñe a los bienes económicos que hubieran seguido obteniendo de proseguir incólume aquél bien personal; pues la vida en sí es inconmensurable económicamente y lo valioso en ese sentido se refiere a los bienes materiales que el hombre crea u obtiene mientras vive, y que implican una ventaja pecuniaria también para otros, si de alguna manera son sus destinatarios (conf. Zavala de González, Matilde “Resarcimiento de daños, v. 2b, pág. 45, parág. 8, Hammurabi; Tribunal citado, causa 90.071, RS 53/99).
Pero esa evaluación económica nunca es del “ser en sí”, sino en su aplicación productiva, en el desenvolvimiento existencial útil, o como herramienta efectiva o potencialmente instrumentable hacia fines materiales. Es decir la perspectiva económica es siempre indirecta, no intrínseca.
Y esa doctrina responde a la valoración indemnizatoria que ha de hacerse de la vida humana, la cual tiene un precio inconmensurable y comprensivo, eventual y mediatamente de facetas económicas por lo que no debe indagarse el valor total de esa vida, sino el daño derivado de su pérdida, lo que se mensura no es la vida, sino los intereses frustrados con la muerte (cfr. S.C.B.A. Ac. 36.773 del 16/12/86, Ac. 52.947 del 7/3/95, Tribunal citado, causas B-70.850, R.S.D. 119/91, B-87.746 R.S.D. 206/98, 119.596, RSD 50/16; Zavala de González, Resarcimiento de daños Tº 2 b pág. 244).
El artículo 1745 del Código Civil y Comercial consagra la indemnización por fallecimiento, fijando las pautas para el resarcimiento en favor de los hijos menores de 21 años, teniendo en consideración las condiciones personales de la causante y de los reclamantes.
A contrario de los agravios vertidos, se encuentra probado en autos que la occisa, madre de dos hijas menores, convivía y se ocupaba de ellas; era partícipe de su sostén económico como empleada de maestranza del Hospital Municipal de la localidad de Ameghino, con la asistencia de su pareja -coactor en autos-, quien debido a su trabajo en el campo pasaba en el hogar familiar poco tiempo (v. declaraciones testimoniales de las audiencias de los días 7 y 14 de octubre del año 2021; arts. 384 y 456, C. Proc.).
A fin de mensurar la indemnización, establecida la plataforma fáctica relativa al empleo y el contexto familiar de la víctima y de sus hijas, la decisión adoptada por el señor Juez se exhibe equilibrada, equitativa y suficientemente fundada, vale decir una condena equivalente al 20 % de sus ingresos para cada una de las hijas hasta la mayoría de edad, con la salvedad de su cálculo de actualidad, por lo que se propone que en la etapa de ejecución de sentencia se establezca mediante prueba informativa el salario que percibiría actualmente la causante, a fin de liquidar las sumas indemnizatorias asignadas. Con ese alcance se abastecen los agravios vertidos por las partes (arts. 165, 266, 499, 501, C. Proc.; 1745, Código Civil y Comercial).
XI. Pérdida de chance de María Teresa Melión
Bajo este acápite, sostuvo el Juez “…teniendo en cuenta que los testimonios que constan en la audiencia supletoria de fecha 14/10/2021 de Lavallen, Potes y Velázquez coinciden en afirmar que, antes del fallecimiento de Rocío, la Sra. Melión trabajaba cuidando ancianos, pero que luego del siniestro dejó de hacerlo para dedicarse por completo al cuidado de sus nietas, considero que debe prosperar un resarcimiento económico para la Sra. Melión como consecuencia del fallecimiento de su hija (…) teniendo en cuenta que la actora tenía al momento del fallecimiento de Rocío Rodríguez 47 años de edad, me parece apropiado establecer un monto de resarcimiento a partir del cálculo del 10% de los ingresos de Rodriguez por un lapso temporal de 18 años; es decir hasta que la señora Melión esté en condiciones de acceder al beneficio jubilatorio a los 65 años de edad (…) me parece razonable justipreciar la indemnización a favor de la Sra. Teresa Melión en la suma de $ 5.513.981,90″.
La citada en garantía expuso que carece de fundamento la condena. Afirma que Melión trabajaba y trabaja, no encontrándose incapacitada, como consecuencia de la muerte de su hija, de desarrollar actividad laboral alguna, y que el Juez se limita a efectuar un cálculo matemático, sin tener en cuenta las particularidades del caso; que no fue acreditado que percibiera ayuda de su hija, ni que conviviera con ella.
De su lado, Melión sostuvo que además de perder a su hija perdió su anterior empleo no registrado de cuidar ancianos y que se adecúe la base de cálculo salarial de la causante y disiente en que la ayuda seria hasta la jubilación es decir 65 años, así como que el 10% adoptado como cálculo es insuficiente. Solicita el 20% mensual y que el cálculo vaya hasta los 82 años.
Recuérdese que ante el caso de la muerte de una hija lo que debe resarcirse es el daño futuro cierto que corresponde a la esperanza con contenido económico que constituye para una familia. Y esa indemnización cabe sino a título de lucro cesante por lo menos como pérdida de una oportunidad que en el futuro de vivir esa hija se hubiera concretado en una ayuda o sostén económico para sus padres. Esa posibilidad perdida es un daño futuro, que bien puede calificarse de cierto y no eventual. Y esa doctrina responde a la valoración indemnizatoria que ha de hacerse de la vida humana, la cual tiene un precio inconmensurable y comprensivo, eventual y mediatamente de facetas económicas por lo que no debe indagarse el valor total de esa vida, sino el daño derivado de su pérdida, lo que se mensura no es la vida, sino los intereses frustrados con la muerte (cfr. S.C.B.A. Ac. 36.773 del 16/12/86, Ac. 52.947 del 7/3/95, C{amara Segunda, Sala III, La Plata, causas B-70.850 R.S.D. 119/91, B-87.746 R.S.D. 206/98; Zavala de González, Resarcimiento de daños Tº 2 b pág. 244). Y por consiguiente, en cuanto al valor potencial de ayuda a los padres que la vida futura del hijo representa, es impropio sobreestimar o subestimar este valor potencial: ni concebirlo exageradamente, ni menospreciarlo por carecer de realidad, en tanto se trata en sustancia de un daño futuro, que participa de las contingencias y eventualidades de una vida que puede o no producirse; y en cualquier hipótesis los cálculos deben inclinarse en favor del damnificado, ya que invoca una razonable probabilidad, esto es, el curso normal de la vida y los deberes que imponen la educación y la moral en la asistencia de los padres por los hijos (Cammarota, Responsabilidad Extracontractual, Hechos y Actos ilícitos, citado por Zavala de González, “Resarcimiento de Daños” T° 2 “b” pág. 258, Tribunal citado, causas 114.557, RSD 18/14; 120.873, RSD 23/17; 132.693, RSD 337/23).
No pueden desconocerse reglas culturales de reconocida raigambre de nuestros hogares, como son los concretos aportes que realizan los hijos (uno o más de uno, cada cual en cierta medida), en la mayor edad o ancianidad de sus padres, que se traducen en la asistencia de distintos órdenes, ya sea en el concreto aporte económico, o en los múltiples actos de colaboración, que a pesar de que no son directamente evaluables desde un punto de vista dinerario, tienen innegable significación material así se realicen por motivos morales: llevarlos al médico, pagar sus impuestos, supervisar su bienestar, atenderlos en las enfermedades, por dar algunos ejemplos.
En el caso, el Juez formuló explicó con detalle las condiciones personales de la infortunada Rodríguez y la de su madre, justificando con sustento probatorio testimonial que Melión debió dejar su trabajo a la muerte de su hija, de manera que las críticas genéricas de la citada en garantía, que desatendieron los pilares conclusivos de la decisión, no pueden ser atendidas (art. 260, C: Proc.).
Los agravios vertidos por la víctima se abren paso parcialmente, habida cuenta que el cálculo debe partir de los ingresos actualizados de la causante, de conformidad con lo dispuesto en el considerando precedente.
También asiste razón a la apelante sobre el tiempo de asistencia frustrada por el siniestro, el que corresponde que sea extendido más allá de los 65 años de Melión, fijándose en 75 años, que combina un valor de razonable de expectativa de vida con las eventuales y propias necesidades de la causante. Finalmente, sobre el porcentaje del 10 por ciento utilizado para el cálculo, tal guarismo se observa adecuado y equitativo, teniendo en cuenta el amplio espectro de requerimientos para la satisfacción de sus necesidades básicas, y la escasa remuneración que percibía como dependiente del Hospital de Florentino Ameghino. Con ese alcance se propone la recepción de los agravios (arts. 16, 266, C. Proc.; 1745, inc. c), Código Civil y Comercial).
XII. Daño moral
La partida fue reconocida a favor en la suma de $5.000.000 para Trinidad Rodríguez, en la de $5.000.000 para la niña T.D.L; en la de $2.000.000 para Sixto Luna y en la de $2.500.000 para María Teresa Melión.
Trinidad Rodríguez criticó la cuantificación de la partida, considerándola insuficiente. Por el contrario, el codemandado Cabana aseguró que la suma asignada es excesiva. Asimismo, Luna y Melión consideraron exigua la condena discernida.
Al respecto se ha sostenido que no existe duda en cuanto a la afección espiritual que padece el grupo familiar conviviente, frente a la pérdida de la madre y sostén afectivo de ese hogar, debiendo valorarse que el accidente en el que falleciera, al margen del lógico impacto de una muerte impuesta y súbita, con el consiguiente dolor frente a lo que viene a torcer la normalidad de la vida, acorta en los hechos la lógica expectativa de la continuidad existencial, y la de gozar, por el tiempo razonable, del apoyo y compañía de quien trajo al mundo al que acciona. Ha de verse así que el daño moral se magnifica cuanto más joven es la hija, no sólo por un factor cronológico, sino que a la mutilación del ser depositario del afecto filial se agrega la pérdida de alguien destinado a ser guía, educador, sostén y consuelo en un desenvolvimiento personal en ciernes. Contrariamente, cuando la avanzada edad de los progenitores se correlaciona con un estadio en que los hijos no dependen ya estrictamente de aquellos, por haber alcanzado la madurez, la situación no puede compararse con el más profundo y cabal desamparo espiritual en que quedan los hijos no formados. El derecho a gozar de la vida del padre o la madre es igual en abstracto, pero no lo es en la medida concreta de ese goce perdido (y el daño moral correspondiente), que se califica en función de las circunstancias (art. 174, Código Civil y Comercial. Cámara Segunda, Sala III, La Plata, , causas 101. 436, RSD-15-10; 117836 y 117838, RSD 73/15, 117982, RSD 81/15; e.o.). En esos términos, teniendo en cuenta las pautas discrecionales que campean con especial gravitación en este orden de indemnización, valorando que, la compensación por el agravio moral cumple funciones resarcitorias, que debe fijarse con criterios de equidad atendiendo a la gravedad de la lesión; las condiciones del grupo familiar y de las partes, señalados precedentemente, propongo la elevación de las partidas, estableciendo en $10.000.000 para Trinidad Rodríguez, en $4.000.000 para Sixto Luna y en $5.000.000 para María Teresa Melión.
XIII. Daño y tratamiento psicológico
Señaló el Juez que fue acreditado que Sixto Damián Luna, T.D.L y T.R no presentan sintomatología que se correspondiere con la existencia de daño psicológico, por lo que desestimó tal parcela.
Trinidad Rodríguez cuestionó la decisión, afirmando que a través de sucesivas presentaciones evidenció la mala praxis del perito. También criticó la desestimación del tratamiento psicológico, bajo los mismos fundamentos expuestos.
Solicitó la producción de prueba pericial psicológica en sede de apelación, requerimiento admitido que diera lugar al peritaje llevado a cabo por la Licenciada Moreira el día 14 de abril del corriente año.
Explicitó la experta, en lo que resulta pertinente destacar, que “Se realiza evaluación a la joven Trinidad Rodríguez (…) Se la ve triste, desganada, abatida, con un sentimiento de indefensión y abandono que la acompaña durante toda la evaluación y que la sume en una profunda tristeza, llevando a quien suscribe a frenar en determinados momentos el relato (…) A medida que desarrolla su relato hace una regresión hacia hechos de gran impacto afectivo para su psiquismo, que la muestran como una niña con escasos recursos psíquicos para defenderse frente a los sucesos, embates que se le presentan en la cotidianeidad. Se siente sola, vacía (…) Estado actual: Se encuentra lúcida, ubicada globalmente en tiempo y espacio. La atención y la concentración se encuentran conservadas. No presenta trastornos del curso y contenido del pensamiento; conserva la idea directriz, la asociación es ordenada con una adecuada subordinación de las ideas secundarias al eje ideativo principal (…) Vive sola en una casa que le facilitaron sus tíos maternos. Con instrucción secundaria completa. Trabaja como niñera y desea poder comenzar el magisterio y hacer la carrera de maestra de primaria (…) Tiene novio: Maximiliano desde hace 4 años (…) La imagen que viene a su mente recurrentemente es ver que vuelcan cayendo al agua y escuchar los gritos de la amiga de su madre quien le pedía que ayudara a sacar a los menores. Para poder salvar a su hermanita y al bebé ella debió pisar el cuerpo de su madre (…) Durante un año después de los sucesos la llevaron a tratamiento psicológico para posteriormente hacérselo abandonar no entendiendo los motivos (…) Diagnóstico. Duelo patológico (…) En el duelo complicado los sentimientos predominantes en general son de soledad y de mucha tristeza. La muerte materna deja en Trinidad un no deseo de continuar con su cotidianeidad o no encontrar la forma en que debe hacerlo (no aparece la posibilidad de identificación con rasgos maternos en una etapa tan vital como es la adolescencia), aunque hace un esfuerzo psíquico importante para poder continuar (…) Acerca del Daño psíquico. Para evaluar lo que se entiende por daño psicológico debe existir un menoscabo resultante de una alteración anatómica o funcional, física o psíquica, que lleve al organismo a una disfunción (…) cabe considerar la existencia de un tal daño en la persona de la examinada. Incapacidad: A título orientativo según el Baremo del Cuerpo Médico Forense, se ubica en duelo patológico grado moderado cuyo porcentaje oscila entre 10 y 25% quien suscribe estimativamente se otorga un 15% de incapacidad psíquica al momento del examen en relación a los hechos que dan lugar a la evaluación. Tratamiento (…) El objetivo del tratamiento será que aprenda a convivir con su pérdida, que genera patología psíquica en la entrevistada mejorando su calidad de vida. Aprender a vivir con una falta, un agujero que nunca desaparecerá ni podrá ser sustituido. En relación al tiempo, de mínima se estima el tratamiento en este caso en particular, en dos años dado el estado de vulnerabilidad psíquica observado en la entrevistada al momento del examen, con frecuencia semanal. Respecto al costo de la sesión con un profesional de mediana experiencia el promedio es de $ 28000 valor orientativo”.
Se ha dicho que para admitir la procedencia del daño psicológico por separado de la indemnización acordada por daño emergente o aquélla que se ha de acordar por el moral, es indispensable tener por acreditada su existencia como así la relación causal con el hecho (Cámara Segunda, Sala III, La Plata, causas 117.306 RSD 113/2014; 118.027, RSD 11/15).
Así, en la medida que el daño psíquico puede ser conceptualizado como el trastorno mental y/o psicológico consecuente a un evento disvalioso que actúa como un agente exógeno agresor de la integridad psicofísica del individuo, teniendo en consideración que su resarcimiento tiene por objeto reparar ese detrimento producido por el ilícito en los procesos mentales conscientes y/o inconscientes, con alteración de la conducta y de la voluntad, es decir, un daño a la salud psíquica (Tribunal citado, causa 124.931, RSD 59/20).
La misma dirección ha adoptado el ordenamiento sustancial, puesto que el artículo 1746 contempla en forma expresa la reparación a la lesión psíquica.
El dictamen es elocuente y demostrativo de la lesión en la esfera psíquica de la recurrente, de modo que corresponde acceder a esta parcela del recurso, cuantificando la partida en la suma de $4.000.000, a valores actuales (arts. 165, 330, 384, 474, C. Proc.; 1746, Código Civil y Comercial).
Del mismo modo, fue justificado pericialmente la necesidad de afrontar un tratamiento terapéutico, por el término mínimo de dos años, con frecuencia semanal y un costo aproximado de $28.000, de modo que también corresponde admitir esta partida en la suma de $2.900.000 (arts. 165, 330, 384 y 474, C. Proc.; 1746, Código Civil y Comercial).
XIV. Extensión de la condena a la citada en garantía y las costas impuestas
Objeta el codemandado Cabana los términos en los que fue establecida la condena a la citada en garantía.
Conforme puede leerse en la sentencia, fue señalado que “…la citada en garantía deberá hacerse cargo de la indemnización debida por su asegurado hasta el limite de su cobertura (arts. 109 y 118 Ley de Seguros) (…) corresponde extender el seguro contratado, incorporando la cobertura básica vigente al momento de la valuación judicial del daño contenido en la presente sentencia. Ello sin perjuicio que si al momento del cumplimento de la condena, la misma fuera modificada por resolución de la SSN, pueda considerarse a ese momento…”.
Para luego, en la parte dispositiva, establecer: “…La citada en garantía deberá hacerse cargo de la condena indemnizatoria en los términos de los arts. 109 y 118 de la ley 17418 con la extensión del seguro contratado incorporando la cobertura básica vigente al momento de la valuación judicial del daño contenido en la presente sentencia”.
La formulación de la condena es precisa en orden a su extensión, con las citas legales pertinentes (arts. 109 y 118, Ley 17.418), de modo que no se observa la existencia de agravio alguno que debe ser atendido, y con tal alcance se abastecen las críticas en este sentido.
Sobre las costas, dado que fue explicitado “…Imponer las costas a la parte demandada vencida…” corresponde, para dar mayor claridad a la sentencia, dejar establecido que su imposición se extiende igualmente a la citada en garantía (arts. 68 y 69, C. Proc.; 109 y 118, Ley 17.418).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde:
1. Desestimar los recursos de la citada en garantía del 4/10/2024 y del demandado del 16/10/2024; con costas a los apelantes vencidos y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
2. Estimar parcialmente los recursos de la parte actora de fecha 10/10/2024, para:
2.1. Confirmar la suma otorgada en concepto del rubro valor vida- lucro cesante, a favor de las hijas menores, en la suma equivalente al 20 % de sus ingresos para cada una de las hijas hasta la mayoría de edad, pero con la salvedad de su cálculo de actualidad, que deberá calcularse en la etapa de ejecución de sentencia mediante prueba informativa del salario que percibiría actualmente la causante, a fin de liquidar las sumas indemnizatorias asignadas.
2.2. Admitir parcialmente el agravio referido a la pérdida de chance de María Teresa Melión en cuanto a que el cálculo debe partir de los ingresos actualizados de la causante, de conformidad con lo dispuesto en el considerando 2.1 precedente y sobre que debe extenderse el tiempo de asistencia frustrada por el siniestro, el que corresponde que sea extendido más allá de los 65 años de Melión, fijándose en 75 años; confirmándose el porcentaje del 10 por ciento utilizado para el cálculo.
2.3. Incrementar las partidas por el concepto de daño moral a la suma de $10.000.000 para Trinidad Rodríguez, y de $4.000.000 para Sixto Luna y $5.000.000 para María Teresa Melión, a valores actuales.
2.4. Aumentar las sumas otorgadas en concepto de daño psicológico y tratamiento psicológico, a las cantidades de $4.000.000 y $ 2.900.000 respectivamente, a valores actuales.
2.5. Imponer las costas a los apelados sustancialmente vencidos y diferir la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Desestimar los recursos de la citada en garantía del 4/10/2024 y del demandado del 16/10/2024; con costas a los apelantes vencidos y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora.
2. Estimar parcialmente los recursos de la parte actora de fecha 10/10/2024, para:
2.1. Confirmar la suma otorgada en concepto del rubro valor vida- lucro cesante, a favor de las hijas menores, en la suma equivalente al 20 % de sus ingresos para cada una de las hijas hasta la mayoría de edad, pero con la salvedad de su cálculo de actualidad, que deberá calcularse en la etapa de ejecución de sentencia mediante prueba informativa del salario que percibiría actualmente la causante, a fin de liquidar las sumas indemnizatorias asignadas.
2.2. Admitir parcialmente el agravio referido a la pérdida de chance de María Teresa Melión en cuanto a que el cálculo debe partir de los ingresos actualizados de la causante, de conformidad con lo dispuesto en el considerando 2.1 precedente y sobre que debe extenderse el tiempo de asistencia frustrada por el siniestro, el que corresponde que sea extendido más allá de los 65 años de Melión, fijándose en 75 años; confirmándose el porcentaje del 10 por ciento utilizado para el cálculo.
2.3. Incrementar las partidas por el concepto de daño moral a la suma de $10.000.000 para Trinidad Rodríguez, y de $4.000.000 para Sixto Luna y $5.000.000 para María Teresa Melión, a valores actuales.
2.4. Aumentar las sumas otorgadas en concepto de daño psicológico y tratamiento psicológico, a las cantidades de $4.000.000 y $ 2.900.000 respectivamente, a valores actuales.
2.5. Imponer las costas a los apelados sustancialmente vencidos y diferir la resolución sobre los honorarios ahora.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el expediente en soporte papel.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/10/2025 08:10:29 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/10/2025 12:12:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/10/2025 12:25:34 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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239900774003902159
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 14/10/2025 12:25:44 hs. bajo el número RS-63-2025 por TL\mariadelvalleccivil.