Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
Autos: “L., C., G. J. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA”
Expte.: -95854-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “L., C., G. J. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA” (expte. nro. -95854-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones del 27/8/2025 y 23/9/2025 contra las resoluciones del 20/8/2025 y 18/9/2025 respectivamente?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Sobre el recurso de apelación del 27/8/2025 contra la resolución del 20/8/2025.
1.1. La resolución apelada, de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil y Comercial, dio curso a la petición de determinación de la capacidad jurídica interpuesta por la asesora López. Además, ordenó la vinculación de esta causa al proceso de pérdida de responsabilidad parental que involucra a la misma sujeto, ordenó la producción de prueba, y nombró a la curadora Aragón como figura de apoyo.
El recurso de apelación contra la mencionada resolución que se encuentra en condiciones de ser tratado ahora fue interpuesto por la curadora Aragón con fecha 27/8/2025.
Se agravió en tanto -a su entender- en la petición de la asesora no se encontrarían cumplidas las exigencias formales ni fondales previstas para garantizar el debido proceso, igualdad ante la ley, entre otras garantías constitucionales, para iniciar el proceso; entendiendo que se requiere la presentación de certificados médicos que acrediten el estado de salud mental y su peligrosidad actual, conforme lo establecido en el artículo 618 del código procesal; y planteó excepción de defecto legal porque considera que los términos en que fue planteada la demanda, impiden a la interesada conocer con certeza los alcances de la restricción que se pretende, y de esta forma poder defenderse reconociendo o negando los hechos invocados y ofrecer pruebas conducentes.
1.2. Desde la nueva concepción de la discapacidad, resultó preciso establecer si el art. 618 del cód. proc., que establece como recaudo de admisibilidad de la demanda de restricción a la capacidad, el acompañamiento de dos certificados médicos, era aún adecuado a los fines de este tipo de procesos (cfrme. Quadri Gabriel H., “Código Procesal Civil y Comercial…”, t. IV, pág. 61, ed. Thompson Reuters – la Ley, año 2023, en comentario al art. 624 del cód. proc. nacional, de igual redacción al mencionado art. 618 provincial).
Hallándose como respuesta que no era así, debiendo procederse a una interpretación sistémica con el art. 31.c del CCyC; y, en ese trance, lo que es dable exigir para dar curso a una demanda enmarcada en tal situación -dando por cumplido el recaudo- es el acompañamiento de un informe interdisciplinario que incluya, de mínima, evaluación, diagnóstico y motivos que justifiquen el inicio del proceso, y, especialmente, efectuar una observación de los actos para los cuales la persona necesitaría un sistema de apoyos (cfrme. autor citado, misma obra, págs. 60 y 61; arg. art. 31 incisos b y c del CCyC). Se trata de respetar los nuevos parámetros de apreciación de la salud mental no solo plasmando un criterio médico o biológico, sino teniendo en cuenta, además, un aporte de orden interdisciplinario, acompañando, por ejemplo, un informe medio-ambiental y psicológico (cfrme. Arazi – Bermejo – de Lázari y otros colaboradores, “Código Procesal …”, t. III, pág- 82, ed. Rubinzal Culzoni, año 2025).
Siendo del caso agregar que se trata de un informe distinto a los que deben efectuarse durante la etapa probatoria, conforme el art. 625 del cód. rpoc., en tanto su función hace al inicio de la causa y no a la procedencia de la sentencia (ver otra vez Arazi y colaboradores, misma obra y tomo, pág.83)
Recaudo de admisibilidad aquél que no se aprecia cumplido en el caso, desde que con la demanda de fecha 5/8/2025 lo que se acompaño fue la copia de un acta de audiencia llevada acabo en el expte. sobre pérdida de la responsabilidad parental en que se efectúan consideraciones sobre una eventual adopción de la causante, un informe psicológico sin fecha de expedición del que no surge se hayan cumplido con la totalidad de las exigencia indicadas en el apartado anterior, y un informe del Servicio Local de General Villegas, que tampoco arrima constancias sobre aquellos.
Así, las cosas, en tanto se trata dicho informe de un requisito de admisibilidad de la demanda (v. obra citada de Arazi y colaboradores pág. 82), que puede ser subsanado incluso por gestión del mismo juzgado con su equipo técnico o con la oficina Pericial, debe ser admitida la revocatoria con apelación en subsidio de la Curadora Oficial, con el alcance dado antes.
2. Respecto al recurso de apelación del 23/9/2025 contra la resolución del 18/9/2025.
2.1. La resolución apelada dispuso que la entrevista personal dispuesta en el artículo 35 del CCyC fijada el 15/10/2025 debe ser de forma telemática; y dicho pronunciamiento fue apelado por la asesora interviniente el 23/9/2025, que -en síntesis- se agravia de la modalidad adoptada, solicitando por lo expuesto en el memorial, que la misma sea en forma presencial.
2.2. Va de suyo que decidida la apelación anterior del modo que ha sido propuesto, desplazó la cuestión acerca de si debe tomarse la audiencia del caso en forma presencial o telemática, desde que, previamente, habrá de definirse, una vez emitido el informe interdisciplnario del art. 618 del cód. proc., si se dará curso a la demanda de determinación de la capacidad jurídica de GJLC (arg. art. 242 cód. proc.) y, en su caso, fijarse la audiencia del art. 35 del CCyC.
3. En suma, corresponde:
3.1. Hacer lugar a la apelación subsidiaria del 27/8/2025 contra la resolución del 20/8/2025, con el alcance dado en el considerando 2.
3.2. No tratar la apelación 23/9/2025 contra la resolución del 18/9/2025, por resultar desplazada por lo decidido en el punto 3.1.
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde:
1. Hacer lugar a la apelación subsidiaria del 27/8/2025 contra la resolución del 20/8/2025, con el alcance dado en el considerando 2.
2. No tratar la apelación 23/9/2025 contra la resolución del 18/9/2025, por resultar desplazada por lo decidido en el punto 3.1.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Hacer lugar a la apelación subsidiaria del 27/8/2025 contra la resolución del 20/8/2025, con el alcance dado en el considerando 2.
2. No tratar la apelación 23/9/2025 contra la resolución del 18/9/2025, por resultar desplazada por lo decidido en el punto 3.1.
Regístrese. Notificación automatizada con carácter urgente en función de la materia abordada y la entidad de los derechos en pugna (arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese -también en forma urgente- en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 13/10/2025 13:05:42 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/10/2025 13:34:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/10/2025 13:36:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7ièmH#zV9;Š
237300774003905425
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/10/2025 13:36:22 hs. bajo el número RR-942-2025 por TL\mariadelvalleccivil.