Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
Autos: “C., B. C/ C., L. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -95760-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “C., B. C/ C., L. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -95760-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 2/7/2025 contra la resolución del 30/6/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. Se inician las presentes actuaciones ante el Juzgado de Familia 1 de Pehuajó con fecha 30/4/2025, a los efectos de reducir la cuota acordada y homologada por sentencia el 10/12/2021, que tramitó por ante el Juzgado de Familia de Trenque Lauquen.
Planteada la excepción de incompetencia por la parte demandada el 27/5/2025, el juzgado de Familia de Pehuajó decide rechazar la misma y en consecuencia, asumir la competencia en estas actuaciones (ver resolución del 30/6/2025).
Esa resolución fue apelada el 2/7/2025 por la parte demandada y ahora se encuentra bajo tratamiento.
2. En principio cabe señalar que el juzgado de Familia de Trenque Lauquen, al dictar sentencia en diciembre de 2021, agotó la competencia sobre la pretensión que era objeto de ese proceso, fijación de cuota de alimentos.
La causa relativa al pedido de reducción de cuota alimentaria oportunamente fijada, recién ha comenzado el día 30/4/2025, con la presentación de la demanda que promueve la reducción de dicha cuota.
3. La regla de competencia para entender en el incidente de reducción de cuota alimentaria, basada en el principio de radicación (perpetuatio iurisdictionis), sería perfectamente aplicable a falta de otras disposiciones (proemio art. 6 CPCC) que, en cambio, efectivamente existen (art. 1 Resol. 3360/08 SCBA, art. 1 Resol. 27/10 SCBA y art. 5 Resol. 1267/10 SCBA), en virtud de un hecho muy gravitante acaecido entre la cuota alimentaria oportunamente fijada y la introducción de una nueva petición de reducción de cuota alimentaria: la puesta en funcionamiento del Juzgado de Familia sede Pehuajó, el 24/4/2023 (Resol. 460/23 SCBA).
En efecto, conforme lo antedicho, puede extraerse que:
a- hubo una pretensión de alimentos que dio origen a otro proceso, que finalizó con el dictado de su correspondiente sentencia el 10/12/2021.
b- posteriormente, se ha introducido una nueva pretensión de pedido de reducción de cuota alimentaria que recién se ha instaurado el 30/4/2025; entonces, como esa flamante petición fue movilizada luego de la puesta en funcionamiento -como se dijo- del Juzgado de Familia sede Pehuajó, corresponde a éste entender en la misma (art. 827.m CPCC; cfme. esta cámara en “B., P. P. c/ S. J. A. s/ Incidente de alimentos expte. 93855″, res. del 1/6/2023 RR-364-2023; R., M.C. c/ I., L.A. s/ Alimentos (32)”, res. del 13-7-2010, libro 41, reg. 219, entre otros).
ASI LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde:
1. Desestimar el recurso de apelación deducido el 2/7/2025, y por ende no hacer lugar a la excepción de incompetencia, debiendo intervenir en los presentes el Juzgado de Familia de Pehuajó.
2. Imponer las costas a la parte demandada vencida y diferir a regulación de honorarios (art. 69 del cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Desestimar el recurso de apelación deducido el 2/7/2025, y por ende no hacer lugar a la excepción de incompetencia, debiendo intervenir en los presentes el Juzgado de Familia de Pehuajó.
2. Imponer las costas a la parte demandada vencida y diferir a regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, póngase en conocimiento del Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- y radíquese en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 13/10/2025 08:04:37 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/10/2025 09:30:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/10/2025 09:37:20 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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