Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló
Autos: “ILLESCA, LISANDRO EMILIANO C/ IGLESIAS AJAMIL, LUCIA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”
Expte.: -95775-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ILLESCA, LISANDRO EMILIANO C/ IGLESIAS AJAMIL, LUCIA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (expte. nro. -95775-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 4/7/2025 contra la resolución del 26/6/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. La resolución apelada es aquella que otorga al actor, el beneficio de litigar sin gastos a los fines de intervenir en el proceso “I. A., L. c/ I., L. E. s/Incidente de alimentos, Expte: 9067-2024″.
Apela la demandada. Critica en el memorial la valoración de la prueba testimonial efectuada por la magistrada de grado, manifestando a su respecto, que los testimonios son vagos e imprecisos, no aportan la certeza necesaria y evidencian una clara contradicción entre sí; señala que no ha sido valorada la declaración testimonial de María Antonela Viscardi (testigo por ella ofrecida), conviviente del peticionante, y titular registral del acoplado a través del cual el actor presta servicios de transportista, quien además le lleva al contabilidad.
Critica que la juez tomara por ciertas las afirmaciones de los testigos y que hubiera omitido por completo hacer mención a la de Viscardi, quien declaró que los ingresos mensuales del peticionante ascienden entre los $700.000 y $800.000. Solicita, además, que la Cámara se expida en relación al efecto temporal de la exención (memorial de fecha 5/8/2025).
El actor no contestó el memorial.
2. Siendo la falta de recursos económicos una cuestión de hecho, le corresponde al juez determinar, de acuerdo a las constancias de autos, cuando una persona carece de medios suficientes para afrontar los gastos de un proceso, debiendo, por lo demás, apreciarse con criterio amplio la prueba rendida en tal sentido (cfrme. causa este Tribunal, 8/5/03 “ROVIRA, MARTIN ANTONIO Y OTRO S/ Beneficio de Litigar sin Gastos” L. 32. R. 97 , arts. 79, 80, 82, 83, 84 y concs. cód. proc.).
Agregando que “no es dable exigir al peticionante del beneficio una prueba tan exhaustiva o minuciosa de la alegada carencia de recursos ni del hecho de tener los reclamantes lo indispensable para su subsistencia, pues de tal forma se estaría vedando en la práctica la posibilidad de su obtención” (Cám. Apel. Civ. y Com. de Quilmes, sistema JUBA sumario B2900021).
En el caso, para conceder la franquicia, la jueza de grado analizó el testimonio de Elida Mirta Gómez, quien declaró que L. trabaja como camionero y que sus ingresos no son fijos, que oscilan entre $500.000 y $600.000 aproximadamente, y también realiza changas.
Luego refiriéndose a la testigo Molina, refiere que tal como éste declaró, el accionante no posee vivienda propia, y se encuentra alquilando con su actual pareja.
Por último, respecto de la testigo María Eugenia Illesca, indicó que sigue la línea de los demás testigos, en tanto declara que L. no posee bienes de fortunas, ni vehículos automotores.
Es dable destacar, que la decisión de la jueza se apoyó además, en la prueba de informes librados a la ANSES, de donde se extrae que no posee ningún tipo de beneficio en dicho organismo, y por su parte Afip manifiesta que no se encuentra registrado en relación de dependencia ni inscripto ante ese organismo; en la consulta realizada a la Dirección Nacional del Registro Provincial del Automotor, que se desprende que L. es titular de un automotor marca FIAT, Modelo VIVACE, tipo SEDAN2 PTAS del año 1994.
También se valoró el informe social de fecha 21/10/2024, dictaminando la perito que se infiere que las condiciones socio económicas del solicitante, afectan su posibilitad de contar con recursos económicos para solventar los costos de un patrocinio letrado particular, por lo que sugiere continuar con el tratamiento correspondiente para el otorgamiento de la solicitud realizada.
De modo, que no se aprecia cómo es que el testimonio que se dice no fue valorado por la jueza, pudiera tener tal incidencia para contrarrestar toda la demás prueba producida que sí fue ponderada.
Sin soslayar, que la demandada adjuntó informe de dominio de un camión de titularidad de la concubina del actor, y libró oficio a la billetera virtual Mercado pago, cuyo resultado no arrojó transacciones de grandes sumas de dinero.
Con todos esos elementos, concluyó la magistrada, no es posible tener una visión clara de la posibilidad de obtener recursos para afrontar los gastos del juicio.
3. Y bien, yendo a los agravios, aún cuando los testimonios rendidos no fueran precisos en cuanto a los ingresos del actor, analizados y confrontados con las demás probanzas del expediente, los cuestionamientos efectuados en el memorial no son aptos para descalificarlos como tales, en tanto lo declarado, guarda coherencia con la demás información obtenida con las demás pruebas producidas, referida a la situación económica financiera del actor. Y que la concubina de éste hubiera declarado un ingreso mayor al declarado por los testigos, no es un dato a considerar aisladamente, porque lo declarado por Viscardi como ingresos no es sensiblemente mayor a lo declarado por los demás testigos, y además, ese dato debe necesariamente ser conducente a los fines de dilucidar la cuestión a resolver. Conducencia que no es posible establecer, cuando se pretende un análisis aislado de los demás medios de prueba incorporados.
Pues además, en el sub lite, la prueba producida y valorada, no ha sido exclusivamente la testimonial, y pese a las declaraciones poco precisas, lo declarado por los testigos, resultó concordante con la demás prueba rendida, incluso con la ofrecida por la demandada; en definitiva de lo que se trata, es de probar la insuficiencia de recursos para afrontar los gastos que irrogue el proceso judicial; suficiencia por otro lado, que pese a ser alegada por la apelante, no ha sido acreditada.
Por lo que aún si las declaraciones exteriorizan un conocimiento muy poco preciso acerca de la situación económica del solicitante, revistiendo la cualidad de ser considerablemente amplias y genéricas, aún así, no se advierten que resulten inútiles a fin de conocer el perfil económico del solicitante, en tanto confrontadas con las demás pruebas aportadas, éstas no son aptas para descalificarlas, sino que por el contrario tienden a probar la insuficiencia de recursos del requirente (arts. 375 y 384 cód. proc.).
Demás está decir que la apelante no ha logrado acreditar los hechos en que fundó su oposición al otorgamiento de la franquicia, particularmente que el proceso por el cual se pretende obtener la franquicia requerida es de poca cuantía económica, toda vez que lo único que se encuentra en juego son los honorarios de su parte, omitiendo estimar el monto de los mismos, y que .existe ocultamiento de la capacidad económica del peticionante (ver escrito del 14/10/2024, at. 375 cód. proc.).
Con lo cual, si estimaba que el actor posee bienes, otros trabajos o ingresos suficientes, pudo demostrarlo del modo que consideraba pertinente (arts. 80, 375 del cód. proc.) no siendo exigible que fuese el peticionante del beneficio el que deba necesariamente realizar esa prueba.
4. Para concluir, en el punto referido al pedido que esta Cámara se expida sobre los alcances y efectos temporales de la franquicia concedida, atento las particulares circunstancias del caso, en donde se ha efectuado un pedido de la franquicia en el año 2021 (acta 10/11/2021), y luego otro en el año 2024 (30/9/2024), que tramitan en este mismo expediente, vinculados al parecer con dos incidentes de alimentos en trámite (exptes. nros. 7074/2018 y 9067/2024), aconsejan -reitero- en el caso en particular, que la cuestión sea ventilada y dirimida en la instancia de origen (arg. art. 272 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde desestimar el recurso de apelación deducido contra la resolución del 26/6/2025, defiriendo a la instancia de origen la decisión sobre los alcances y efectos de la franquicia concedida, sin costas, por no haber el actor respondido el memorial.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación deducido contra la resolución del 26/6/2025, defiriendo a la instancia de origen la decisión sobre los alcances y efectos de la franquicia concedida, sin costas, por no haber el actor respondido el memorial.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 13/10/2025 08:02:43 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/10/2025 09:27:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/10/2025 09:34:57 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰6RèmH#z46}Š
225000774003902022
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/10/2025 09:35:25 hs. bajo el número RR-938-2025 por TL\mariadelvalleccivil.