Fecha del Acuerdo: 7/10/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

Autos: “T., M. S. C/ R., P. S/ALIMENTOS”
Expte.: -93545-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “T., M. S. C/ R., P. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -93545-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es la apelación del 16/7/2025 contra la resolución del 14/7/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Lo que llega cuestionado a esta instancia es la sentencia que decide que no es no es procedente la compensación de créditos solicitada por la parte demandada, porque se trata de prestaciones alimentarias de diferente naturaleza, ya que en el presente se fijaron alimentos en virtud del supuesto previsto en el 434 a) del CCyC y en el otro proceso referenciado se fijaron alimentos a favor de la hija afín -art. 676 CCyC-, sumado a que la obligación de prestar alimentos no puede ser compensada, y no es repetible lo pagado en concepto de alimentos en virtud de lo establecido en el art. 539 CCyC (ver resol. del 14/7/2025).
El apelante se agravia en el memorial del 30/7/2025 por la falta de consideración por parte del juzgador de la procedencia de la compensación de créditos solicitada conforme lo permite el art. 540 CCyC al resolver la incidencia por aplicación directa del art. 539. Alega que la cuota alimentaria devengada y no percibida tiene una naturaleza diferente a la del derecho alimentario, convirtiéndose en un crédito al que se le aplican las normas propias de las relaciones crediticias, sin que exista justificativo para brindar un tratamiento diferente del que les resulta aplicable a ellas.
2. Adelanto que el recurso no puede prosperar.
2. 1. En efecto, es de notar que los agravios traídos gravitan en torno a argumentos similares a los expuestos al impugnar la liquidación, pero el apelante no atina a argumentar en contra del fundamento central, esto es, que se trata de prestaciones alimentarias de diferente naturaleza, que es lo que determinó la denegatoria y que, asimismo, viene a sellar la suerte del recurso en estudio (arg. art. 260 cód. proc.).
2.2. Pero si eso no fuera suficiente, resulta que la compensación a que se refiere el artìculo 540 del CCyC, cuya aplicación reclama el apelante, no escapa a los recaudos del artículo 921 del mismo cuerpo.
Y con arreglo a esa norma, la compensación se configura, como un modo de extinción de las obligaciones, cuando dos personas por derecho propio reúnen recíprocamente la calidad de acreedor y deudor -cualquiera sea la causa de una u otra deuda-, extinguiendo ambas con fuerza de pago, hasta donde alcance la menor desde el tiempo que comenzaron a coexistir. Debiendo tratarse de obligaciones de dar, cuyo objeto es homogéneo entre sí, siendo los créditos exigibles y disponibles libremente, sin que resulte afectado derecho de terceros (art. 923 del CCyc).
Sucediendo que en este caso, no concurre el requisito de la reciprocidad. Dado que en este proceso se fijaron alimentos a favor de la ex cónyuge en virtud del inc. a) del art. 434 del CCCN y en el otro expediente al que hace referencia quien apela, se determinaron alimentos a favor de su hija afín, de acuerdo a los requisitos exigidos por el art. 676 del CCyC..
De modo que, si bien respecto de ambas obligaciones alimentarias, el alimentante es el mismo, no ocurre igual con la parte alimentista. Dado que en una la acreedora de los alimentos es la ex cónyuge y en la otra la hija afín. Habida cuenta que a su respecto, los efectos de la representación de la progenitora no oculta que la pretensora ha sido la niña (arts. 358, 359 y 661.a del CCyC).
Por ello, a resultas del desarrollo anterior, corresponde declarar inadmisible la apelación del 16/7/2025 contra la resolución del 14/7/2025 (arts. 34.4, 260 y 261 del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación deducido el 16/7/2025 contra la resolución del 14/7/2025 (arts. 260 y 261 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar inadmisible el recurso de apelación deducido el 16/7/2025 contra la resolución del 14/7/2025.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 07/10/2025 10:40:40 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/10/2025 12:19:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/10/2025 12:40:42 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/10/2025 12:40:59 hs. bajo el número RR-931-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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