Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n1
Autos: “ALDUNCIN ALEJANDO BRUNO C/ GROISMAN MARTIN S/ REVISION DE COSA JUZGADA”
Expte.: -93914-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ALDUNCIN ALEJANDO BRUNO C/ GROISMAN MARTIN S/ REVISION DE COSA JUZGADA” (expte. nro. -93914-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 30/6/2025 contra la resolución del 19/6/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. El objeto de la demanda es obtener la revisión de cosa juzgada irrita, de la sentencia definitiva recaída con fecha 9/11/2021 en los autos caratulados: “ALDUNCIN ALEJANDRO BRUNO C/GROISMAN MARTIN S/NULIDAD DE ACTO JURIDICO “Expte. 98.462 en trámite por ante el Juzgado en lo Civil y comercial Uno de este Departamento Judicial, y que según afirmó el actor en su escrito postulatorio fue confirmada por esta Cámara en fecha 24/8/2022 (ver demanda de fecha 19/4/2023).
Al contestar demanda se señaló que el plazo de prescripción de la acción es de un año conforme el art. 2564. f CCyC, con lo cual el plazo se encontraba operado al momento de la interposición de demanda ya que la sentencia firme con autoridad de cosa juzgada que se cuestiona, tiene fecha 9/11/2021.
Señaló el demandado, que si bien el actor, indica que la sentencia definitiva cuya revocación solicita es la recaída con fecha 9/11/2021 confirmada por la Alzada el 22/8/2022, ello no es así, pues la propia Cámara en resolución del 24/8/2022 señaló que la sentencia del 9/11/2021 no mereció oportuno cuestionamiento, razón por lo cual quedó firme. De ello se colige, que el comienzo del cómputo prescriptivo lo es a partir esa firmeza.
Por ello, si el plazo que principia el cómputo de la prescripción resulta ser el del 9/11/2021, habiéndose interpuesto la demanda con fecha 19/4/2023, la acción se encuentra prescripta (ver contestación de demanda de fecha 7/11/2024 ap. II).
Al contestar la prescripción, adujo el actor que el cómputo del plazo prescriptivo de los autos caratulados: “ALDUNCIN ALEJANDRO BRUNO C/GROISMAN MARTIN S/NULIDAD DE ACTO JURIDICO “Expte. 98.462 recién adquirió firmeza transcurridos los diez posteriores al fallo de Cámara dictado el 22/08/2022 y no desde 9/11/2021 (ver escrito del 4/3/2025).
2. La resolución apelada del 19/6/2025
Para hacer lugar a la excepción de prescripción, el juez de la instancia de grado, se apoyó en las siguientes afirmaciones:
a) la sentencia que declaró inadmisible la pretensión de nulidad y cuya revisión se pretende fue dictada en los autos “ALDUNCIN ALEJANDRO BRUNO C/ GROISMAN MARTIN S/NULIDAD DE ACTO JURÍDICO”, Expediente N° 98.462, el día 9/11/2021; esa parcela de la sentencia quedó firme en noviembre de 2021, tal como lo declaró la Cámara en resolución dictada el 24/8/22 en la misma causa.
b) si la sentencia adquirió firmeza en el mes de noviembre de 2021, cuando la pretensión de revisión de cosa juzgada se ejerció, el 19/4/23, por supuestos vicios que la impugnante conocía o debía conocer al dictarse la sentencia el 9/11/21 autonotificada ese mismo día, ya había transcurrido con creces el plazo de prescripción de un año previsto en el art. 2564.f CCyC.
c) En cuanto al planteo de inconstitucionalidad del artículo 2564.f CCyC, señaló, que la doctrina y jurisprudencia citada por el actor, es notoriamente anterior a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, que vino a llenar el hueco en esta temática al prever el plazo de prescripción de un año, apaciguando así el debate sobre el tema, ya que antes no había un plazo previsto para estas acciones; y ahora sí.
Apela el actor (recurso del 30/6/2025 y ratificación del 2/7/2025 y del 3/7/2025). El memorial es presentado, sustanciado y respondido (escritos del 17/7/2025 y del 13/8/2025).
De la lectura del memorial, no se advierte crítica concreta y razonada contra las argumentos basales dados por el juez de la instancia de grado, a los fines de declarar prescripta la acción de revisión de cosa juzgada.
Puede advertirse que la actora insiste en su postura inicial, basada en que el fallo que pretende se revea adquirió firmeza con la resolución de esta Cámara de fecha 24/8/2022.
No hay aquí argumentos que expongan algún yerro, hábiles para rebatir la principal premisa del juez de grado: “la sentencia cuya revisión de persigue quedó firme en el mes de noviembre de 2021 conforme lo decidido por la Cámara en fecha 24/8/2022. De modo que el inicio del cómputo del plazo de prescripción de un año, nació allí y no cuando adquirió firmeza la resolución del 24/8/2022 como postuló el apelante” (art. 260 cód. proc.).
Ello por cuanto en la resolución de esta Cámara de fecha 24/8/2022 en el expediente de nulidad, se señaló que la decisión acerca de la nulidad de la hipoteca adoptada en resolución del 9/11/2021, quedó firme por falta de cuestionamiento oportuno (res. del 24/8/2022 , expte. 92838).
Luego referido a la insconstitucionalidad del art. 2564 del CCyC, que fuera desestimada, no se hace cargo el apelante de las razones dadas por el juez para así decidir, limitándose a sostener que el juez se aferró a esa norma, y descartó el art. 2562 del CCyC. Esa expresión no hace más que exponer lo decidido, pero no hay una crítica concreta y razonada donde se exponga y/o explique el yerro incurrido por el magistrado al optar por aplicación del art. 2564 del CCyC..
Por último, pretender transformar en crítica que el juez se hubiera referido a otros expedientes sin pedir su remisión, además de que fueron ofrecidos por el propio apelante y que tramitan ante el mismo juzgado, no se advierte, o al menos, siquiera se intentó expresar, el agravio que le puedo haber ello ocasionado, cuando las causas reitero fueron ofrecidas como prueba instrumental base de la demanda de revisión.
Por lo expuesto, no se advierte otra solución, más que declarar desierto el recurso de apelación deducido (arts. 260 y 261 del cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde declarar desierto el recurso de apelación deducido por el actor contra la resolución del 19/6/2025, con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar desierto el recurso de apelación deducido por el actor contra la resolución del 19/6/2025, con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 07/10/2025 10:39:18 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/10/2025 12:17:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/10/2025 12:38:15 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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