Fecha del Acuerdo: 7/10/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

Autos: “MARCHIONI, LUIS OSCAR S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
Expte.: -95767-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MARCHIONI, LUIS OSCAR S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)” (expte. nro. -95767-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de los días 9/7/2025 y 14/7/2025 contra la resolución del 7/7/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. Se apela la decisión de la magistrada de grado, que nombra a Alba Josefina López (cónyuge del causante) como administradora definitiva del acervo sucesorio (res. del 7/7/2025 y recurso del 9/7/2025).
La coherederas apelan (recurso del 3/7/2025 y 14/7/2025). Concedidos los recursos (res. del 10/7/2025 y 17/7/2025), la cónyuge contesta los memoriales (ver escritos de fechas 4/8/2025 y 18/8/2025).
Critican la decisión, en tanto consideran que la preferencia para designar a la cónyuge supérstite solo entra a jugar a falta de mayoría, y en el caso, ellas representan esa mayoría. Aluden como agravio en subsidio, la existencia de motivos graves, fundados y comprobables que según postulan, demuestran claramente la inconveniencia de que la administración de los bienes hereditarios siga estando en manos de Alba Josefina López como se ha dispuesto (memoriales de fechas 17/7/2025 y 6/8/2025).

2. “Existiendo cónyuge supérstite, la designación de administrador debe recaer sobre éste, salvo que existan acreditados justos motivos de determinante inconveniencia.
Al respecto la doctrina ha considerado que la designación del cónyuge supérstite obedece a que el administrador legítimo de la sucesión del cónyuge premuerto, pues no se trata únicamente de una herencia, sino que el cónyuge, a más de su carácter de heredero, tiene el de socio.
Se funda en el interés prevaleciente que le acuerda su carácter de socio de la comunidad conyugal, unido al de heredero que también ostenta. Y sólo cede cuando existen causas suficientemente graves que justifiquen apartarse de la directiva legal o motivos especiales que, a criterio del juez, fueran aceptables para negar ese nombramiento. Procede aun con preferencia al propuesto por la mayoría y también pese a la oposición de la mayoría, y solo puede ser excluido por causas graves comprobadas.
Cualquier razón que lleve a apartarse de tal prioridad debe ser interpretada restrictivamente. No es suficiente para ello que el cónyuge sea de edad avanzada o carezca de aptitudes técnicas o físicas o la enemistad profunda entre el cónyuge y otros herederos” (Ricardo Luis Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación, 1ra. ed., Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2015, Tomo X, 635).
Por otro lado, el art. 744 del cód. proc., establece que ‘si no mediara acuerdo entre los herederos para la designación de administrador, el juez nombrará al cónyuge supérstite, y a falta, renuncia o inidoneidad de este, al propuesto por la mayoría…’, de manera que al no obtenerse la unanimidad de aquellos, el juez debió ajustarse para designar al administrador, al sistema establecido en esa norma, CC0000 TL 10675 RSD-154-21 S 26/11/1992 Juez LETTIERI (SD), Carátula: Echarri, José Ignacio s/Sucesión, Magistrados Votantes: Lettieri-Macaya-Casarini, fallo extraído de JUBA buscador general.
Con lo cual, aún y en contra de la oposición de la mayoría de los herederos, la designación debe recaer en el cónyuge supérstite pues la simple oposición no le hace perder su preferencia, salvo que sucedan circunstancias graves o se acrediten elementos suficientes que, evaluados restrictivamente y con suma prudencia, revelen que su exclusión y/o remoción sea conveniente, vale decir, situaciones que auténticamente demuestren que la intervención del cónyuge luzca inconveniente de manera manifiesta y notoria para los intereses de la comunidad. No siendo motivo suficiente las divergencias de opiniones e intereses o disconformidad.
No he de soslayar que en oportunidad de presentarse a este sucesorio, las apelantes, pidieron que la designación de administrador del sucesorio recayera en su madre, Alba Josefina López ,en su carácter de cónyuge supérstite conforme lo preceptuado por los artículos 2346, 2324, 2327 y 858 CCyC (ver sendos escritos de fecha 14/2/2024), y que ahora, sobre la base de la misma normativa efectúan una interpretación contraria a la postulada en aquella oportunidad, con la intención de cuestionar la designación de la cónyuge como administradora definitiva.
Sólo sería procedente apartarse de la preferencia, en virtud de la falta de idoneidad proveniente de su carencia de aptitudes mentales o morales, como por ejemplo, si ocultó o sustrajo bienes de la herencia en beneficio propio, o cuando se puedan poner en peligro intereses de terceros (cfr. Alberto J. Bueres, Código Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias, Análisis doctrinal y jurisprudencial, 1ra. ed., Buenos Aires, Hammurabi, 2017, t. 5, 222).
En el sub lite, no se han aportado elementos reales y objetivos de juicio para entender configuradas razones suficientes que eventualmente justificarían la no designación de administradora definitiva, por no constituir motivos graves, ya que el alegado incumplimiento de la obligación de rendir cuentas, o que las presentadas han sido cuestionadas, o que la administradora pretende realizar contrataciones que según la postura de las apelantes comprometerían la integridad del patrimonio hereditario, o la acusación que se quiere ocultar el manejo de cuestiones elementales a las que antes se tenía libre acceso, son todas cuestiones que si bien, han sido introducidas en los respectivos incidentes, aún no han merecido pronunciamiento judicial (exptes. 22192 y 22270).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde desestimar los recursos de apelación deducidos contra la resolución de fecha 7/7/2025, con costas a las apelantes vencidas y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar los recursos de apelación deducidos contra la resolución de fecha 7/7/2025, con costas a las apelantes vencidas y diferimiento de la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 07/10/2025 10:37:10 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/10/2025 12:14:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/10/2025 12:32:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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248100774003901986
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/10/2025 12:33:06 hs. bajo el número RR-925-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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