Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
Autos: “MARROQUIN RAUL ALBERTO Y OTRO/A C/ WAGNER KARINA INES Y OTRO/A S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -94884-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MARROQUIN RAUL ALBERTO Y OTRO/A C/ WAGNER KARINA INES Y OTRO/A S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -94884-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es válido el acuerdo de hoy?
SEGUNDA: ¿es procedente la apelación del 1/7/2025 contra la resolución del 27/6/2025?
TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1- Hoy, firmar una resolución y lanzar su notificación, electrónica y simultáneamente, es posible gracias a la tecnología. Pero semejante concentración de actos (emisión de resolución, notificación), puede producir lo que pasó aquí: antes de que terminara de ser firmada por todos los jueces, inadvertidamente fue firmada y notificada la sentencia por secretaría.
2- Firmar significa expresar identidad y voluntad: yo estoy de acuerdo.
La falta de firma no es un mero error material, ni, por supuesto, tampoco hay en eso oscuridad ni omisión de cuestión alguna. Ante la falta de firma, queda excedida la posibilidad de una aclaratoria (art 166 incs. 1 y 2 cód. proc.).
Si la firma del funcionario público es requisito para la validez del instrumento público (ver art. 290 inciso b CCyC) y si la resolución judicial es un instrumento público (ver art. 289 inciso b CCyC), entonces la firma del juez es requisito para la validez de la resolución judicial.
No habiendo sido consentido el vicio, puede ser declarada la nulidad de oficio, sin necesidad de discurrir ahora sobre su carácter absoluto o relativo (art. 172 cód. proc.).
3- Entonces, sin firma injustificada de uno de los jueces, la formalización del acuerdo quedó trunca. Pero el acuerdo, concluido una vez que fue alcanzado, quedó en pie, sólo se malogró su formalización (arts. 266 y 267 párrafo 1°). El acuerdo alcanzado es válido, pero no su formalización posterior y actos siguientes no independientes.
Por lo tanto, corresponde de oficio declarar la nulidad de lo actuado luego de concluido el acuerdo (formalización del acuerdo, sentencia y notificación) y proceder a su nueva formalización y demás (arts. 266, 267 y 174 cód. proc.; cfme esta cám., sent. del 19/4/2023, en los autos; “Barnola De Aguirre Magdalena S/ Sucesión Testamentaria” expte.:93689; RR-254-2023).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. La actora interpone recurso de apelación contra el punto III de la sentencia interlocutoria de fecha 27/6/2025.
Concedido el mismo, presentó memorial, el que sustanciado no fue respondido (ver res. del 7/7/2025 y memorial del 14/7/2025).
Concretamente en el punto mencionado, el juez de grado decidió hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título interpuesta por los consumidores y rechazó la vía ejecutiva promovida por los fundamentos dados en el considerando IV.
El apelante, al expresar sus agravios, se limita a sostener que el pagaré es un título ejecutivo autónomo y que no negó que se tratara de una relación de consumo (ver memorial de fecha 14/7/2025).
2. El recurso es desierto, por ausencia de crítica concreta y razonada de los argumentos expuestos por el juez de grado, en el considerando IV, oportunidad en que arribó a la conclusión de que existió un negocio comercial entre las partes por la compraventa de un automóvil, de uso privado y familiar, entre el dueño de una concesionaria y cliente, y que se trató de una relación de consumo.
Señaló que la acción emergente de un pagaré librado a raíz de una relación de consumo dejó de ser puramente cambiaria, ya que necesariamente debe contener un contenido causal, esto dar cumplimiento al deber de información sobre aspectos concretos de la operación que impone imperativamente la normativa consumeril sobre el capital, intereses y costos de la operación, tornándose en un título complejo ya que tales elementos pueden obrar en el título mismo o en un documento aparte.
Adunó que la inhabilidad de título planteada por los consumidores el 24/5/24 lo fue con fundamento en que los instrumentos que se intentan ejecutar tienen base en un boleto de compraventa de un automotor, que según los ejecutados no cumplen con los requisitos que exige el art. 36 de la ley 24.240 cuando existe una relación de consumo. Expresó sobre este aspecto, que las inconsistencias (que el magistrado se ocupó de identificar en la sentencia) en el documento base de la relación comercial entre las partes, ya sea porque hay datos incompletos y/o porque a su vez no reflejan todos los requisitos exigidos por el artículo en cuestión, se entiende que no se cumplió con el deber de información precisa y completa para el usuario, indispensable cuando existe una relación de consumo.
Con ello, concluyó que esa forma de redactar el documento base del negocio, no es correcto, que el consumidor que pide un préstamo no debe en el mismo acto de contratar realizar ningún tipo de operación matemática para conocer el capital que devuelve en cada cuota, su tasa de interés y/o el importe total a devolver.
Aplica la sanción de nulidad del contrato base de la relación causal subyacente por incumplimiento del art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor, y la proyecta sobre la validez del título valor creado (ver res. apelada del 27/6/2025 considerando nro. IV).
3. Como es fácil de advertir de la lectura del memorial, la apelante no objetó de manera concreta, crítica y razonada ninguno de los fundamentos reseñados.
Por ello, dejados incólumes los fundamentos del fallo en ausencia de crítica concreta y razonada, la apelación es desierta (arts. 260 y 261 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde declarar desierto el recurso de la ejecutante, sin costas por no haber el ejecutado resistido el recurso (arts. 260 y 261 cód. proc.).
A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido que antecede (art. 266 cód. proc.).
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. De oficio declarar la nulidad de lo actuado luego de concluido el acuerdo (formalización del acuerdo, sentencia y notificación) y proceder a su nueva formalización y demás (arts. 266, 267 y 174 cód. proc.).
2. Declarar desierto el recurso de la ejecutante, sin costas por no haber el ejecutado resistido el recurso.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 07/10/2025 12:27:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/10/2025 12:29:48 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/10/2025 12:31:42 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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