Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen
Autos: “H.,J. J. S/ INSANIA”
Expte.: -95839-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “H.,J. J. S/ INSANIA” (expte. nro. -95839-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿qué juzgado resulta competente?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
El juez titular del Juzgado de Familia 1 -sede Pehuajó- se declara incompetente por entender que es el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen es el organismo que debe intervenir, en tanto es el más cercano al domicilio del causante -en la localidad de Henderson-; y, sumado a ello, también allí sería el domicilio del curador y tramitarían los procesos sucesorios de sus progenitores. Por último, también entiende cumplidos los requisitos que el artículo 61.ii.ll de la ley 5827 (v. res. del 11/8/2025).
Por su parte, la titular del Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen no acepta la competencia, rebatiendo cada uno de los fundamentos que el titular del juzgado previniente dio en su resolución (v. res. del 2/9/2025).
Para resolver ahora la contienda negativa de competencia planteada, es de verse que el Código Procesal Civil y Comercial provincial establece en el art, 827 inc. n. que los jueces de familia tendrán competencia exclusiva, con excepción de la competencia que se atribuye a los Juzgados de Paz en lo atinente a “declaración de incapacidad e inhabilitaciones, rehabilitaciones y curatela”; y la ley 5827 que establece cuales son las materias que son competencia de los Juzgados de Paz, en su art. 61. II. ll. establece que serán competentes en “curatelas o insanías, en los supuestos en que se acredite que el incapaz no tenga patrimonio y se solicite su declaración para la obtención del Beneficio de Pensión Social ley 10.205 y sus modificatorias” (v. expte. 94387, resolución del 21/2/2024; expte. 94220, resolución del 5/12/2023; expte. 93885, resolución del 6/6/2023; expte. 90867, resolución del 23/4/2024; expte. 91920, res. del 5/6/2024, RR-329-2024).
Es decir, a los fines de adjudicar la competencia al Juzgado de Paz Letrado, dos son los extremos a verificar: ausencia de patrimonio, y que se persiga la obtención de un beneficio previsional (v. expte. 94220, resolución del 5/12/2023; expte. 90867, sent. del 23/4/2024; expte. 91920, res. del 5/6/2024, RR-329-2024; entre otros).
Y aquí, sin perjuicio de la inobservancia del objeto de la pretensión del proceso de restricción a la capacidad, se advierte que el causante fue declarado heredero en la sucesión “HIDALGO, CAMILO – GARCIA, MERCEDES MARCOLINA S/ SUCESION AB INTESTATO” (EXPTE. Nº: 6387-12), en trámite por ante el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen (v. declaratoria de herederos del 7/11/2018, visible a través de la MEV de la SCBA); cuyo acervo sucesorio se conforma -al menos- de un lote de terreno, identificado catastralmente como: Circ. IX, Sección C, Manz. 6-a, Parcela 1, Pda. n° 15.111, Urdampilleta, Pdo. de Bolívar (v. presentación del 28/6/2012, visible a fs. electrónica 9, del segundo documento adjunto al trámite del 19/9/2025 en este expediente); pudiéndose inferir así, que el causante sí tiene patrimonio.
En ese camino, ese argumento es suficiente para declarar la competencia del Juzgado de Familia 1 con sede Pehuajó el que intervenga en esta causa, por ser esta materia regulada en el espacio de su competencia por el artículo 827.n. del código procesal y por no verse cumplidos la totalidad de requisitos que prevé el art. 61. II. ll. de la ley 5827 para la actuación de los juzgados de paz, en el caso particular el de Hipólito Yrigoyen (cfrme. criterio de esta cámara: expte. 91920, res. del 5/6/2024, RR-329-2024).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Por lo expuesto corresponde declarar la competencia del Juzgado de Familia 1 -sede Pehuajó- para entender en este proceso. Con conocimiento al Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar la competencia del Juzgado de Familia 1 -sede Pehuajó- para entender en este proceso. Con conocimiento al Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, póngase en conocimiento al Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen y radíquese en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/10/2025 08:23:17 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/10/2025 08:52:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/10/2025 09:25:22 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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