Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
Autos: “RODRIGUEZ MENDEZ GLADYS BEATRIZ C/ LASCA NADIA MAGALI S/ INCIDENTE DE NULIDAD”
Expte.: -95810-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “RODRIGUEZ MENDEZ GLADYS BEATRIZ C/ LASCA NADIA MAGALI S/ INCIDENTE DE NULIDAD” (expte. nro. -95810-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 20/8/2025 contra la resolución del 11/8/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. Se decidió en la instancia de grado, el rechazo in limine de este incidente de nulidad respecto de la acción intentada en los autos “Lasca Nadia Magali c/ Sucesores de Rodríguez Pedro s/ Cobro Ejecutivo” Expte.152-2025 como así también respecto del título ejecutivo que diera origen a la misma.
Para así decidir, el juez razonó que el planteo era extemporáneo, por haber transcurrido el plazo de cinco días, desde el conocimiento del acto, acto que el propio magistrado identificó en el mandamiento de intimación de pago y embargo; de modo que explicó que al no haber opuesto excepción de falsedad de título en aquella oportunidad, no puede introducirla ahora como fundamento de este incidente. Por ello concluyó que el ofrecimiento de prueba en relación al desconocimiento de la firma inserta en el ´titulo ejecutivo deviene extemporáneo.
A ello sumó, que al sellar un acuerdo transaccional con la ejecutante reconociendo la deuda y asumiendo su pago, consintió la ejecución promovida en su contra (res. del 11/8/2025).
2. La resolución en crisis parte de una apreciación equivocada del objeto de este proceso.
No pasa desapercibido, que ello pudo deberse a la cita y apoyo en normas procesales, más atendiendo a la pretensión <la que ha sido identificada en la demanda>, la misma es clara: se persigue la nulidad de la ejecución, sobre la base de que, según afirma la incidentista, con posterioridad al acuerdo celebrado con la ejecutante, se anotició del resultado de la pericia caligráfica por ella encomendada, que daría cuenta que las firmas de los títulos ejecutivos no pertenecerían al causante. Es la notificación de ese hecho, lo que motivó la articulación de esta nulidad, que no se limita a un acto procesal de aquel proceso ejecutivo, sino más bien a todo el proceso de ejecución, por apoyarse en un titulo cuya firma no pertenecería al ejecutado, y ello habría sido descubierto por la incidentista luego de arribar a un acuerdo transaccional en el marco de aquel proceso.
Por tales motivos, la desestimación liminar del incidente de nulidad transita por motivos diferentes a los expresados en la instancia de origen. Esto es que, cuestionado el proceso ejecutivo por el anoticiamiento ocurrido con posterioridad al acuerdo allí celebrado, fundado en el resultado del peritaje caligráfico que en forma privada fuera realizado, se trata en el caso de un planteo que cuestiona la legitimidad de un proceso, y no de un supuesto de nulidad procesal en los términos de los artículos 169 y subsiguientes de la norma procesal (arg. art. 336 cód. proc., y 260 cód. proc.).
Con el alcance señalado, se confirma la decisión cuestionada, sin perjuicio de la facultad del incidentista de encauzar su pretensión, por la vía que estime corresponder, conforme lo expuesto en los considerandos.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde desestimar el recurso de apelación deducido contra la resolución de fecha 11/8/2025, sin perjuicio de la facultad del incidentista de encauzar su pretensión, por la vía que estime corresponder.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación deducido contra la resolución de fecha 11/8/2025, sin perjuicio de la facultad del incidentista de encauzar su pretensión, por la vía que estime corresponder.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 07/10/2025 08:55:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/10/2025 10:11:33 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/10/2025 11:32:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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