Fecha del Acuerdo: 6/10/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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Autos: “SERRA JENNIFER MAGALI C/ ALEMANO PEDRO ALBERTO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”
Expte.: -95606-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: El recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del día 19/8/2025 contra la resolución del día 17/7/2025.
CONSIDERANDO:
Sin perjuicio de los requisitos que la normativa procesal establece para la procedencia del recurso extraordinario, se analizará en primer término lo atinente al valor del litigio por el cual, se adelanta, el recurso se rechazará (arg. art. 278 cód. proc.).
El artículo 278 del código procesal establece como requisito de admisibilidad del recurso en examen que el valor del agravio exceda la suma de pesos equivalente a 500 jus arancelarios, el cual, a la fecha de interposición del recurso, y ahora, es de $21.637.500 (1 ius= $43275* 500; conf. art. 1 AC 4200 de la SCBA).
En el caso, la parte demandada y la citada en garantía interpusieron excepción de prescripción, la cual fue desestimada en la instancia inicial y confirmada dicha resolución por este tribunal, lo cual motivo el recurso bajo estudio.
En ese orden, a los fines establecidos en el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, el valor del agravio esta dado en el caso, donde se desestima la excepción de prescripción, por el importe reclamado en la demanda por el cual se invocara la prescripción, sin que corresponda adicionar intereses ni actualizar conforme lo ya resuelto por la SCBA al referirse a las condiciones de admisibilidad de los recursos extraordinarios (arg. a simili a lo resuelto por la SCBA Rc 123884 I 10/9/2021, en autos: “Sagarduy, Alberto Omar c/ Copetro S.A. s/ Daños y perjuicios”; cuyo texto completo puede hallarse en el sistema Juba en línea).
En ese orden, la parte actora reclamó en demanda la suma de 19 millones de pesos (ver punto XV de la demanda de fecha 16/10/2024), suma que no alcanza el mínimo establecido en el artículo 278 del cód. proc., a pesar de lo expresado en el punto III.1 (cfrme. SCBA LP Rc 125360 I 11/7/2022, “Cardo, Mario Roberto y otros c/ Dacal, Alberto Eugenio y otros s/ Daños y perjuicios”, cuyo texto completo se encuentra en Juba en línea, entre varios otros).
Así las cosas, como no se alcanza el valor mínimo de 500 Jus arancelarios, como ya tuvo oportunidad de adelantarse, el recurso no será concedido (arts. 278 párrafo primero y 281.3 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Denegar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del día 19/8/2025 contra la resolución del día 17/7/2025 (arts. 278 y 281.3 y último párr. Cód. Proc.), con restitución del depósito previo denunciado en la presentación del 1/9/2025 a sus depósitantes (art. 293 cód. cit.).
Para dar cumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior hágase saber a los interesados que deberán denunciar una cuenta de destino en la que se restituirá el deposito indicado.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. cód. proc.). Hecho, sigan los autos conforme su estado.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/10/2025 08:11:56 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/10/2025 09:05:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/10/2025 09:50:31 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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237800774003900682
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/10/2025 09:50:39 hs. bajo el número RR-917-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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