Fecha del Acuerdo: 6/10/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “I., J. M. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA”
Expte.: -95712-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “I., J. M. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA” (expte. nro. -95712-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 30/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones del 6/6/2025 contra la resolución del 5/6/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. Contra la resolución del 2/6/2025 que dispuso medida de no innovar, la que había sido peticionada por la curadora en el escrito del 19/5/2025 interpusieron apelación aquélla y la Agencia Nacional de Discapacidad, ambos con fecha 6/6/2025.
2. Ahora bien.
2.1. Ingresando en el tratamiento de la apelación de la ANDIS, sin perjuicio de los agravios esgrimidos respecto a la medida dispuesta, es de verse que la misma se tomó por un plazo de 90 días a efectos de que, en ese plazo, se pudiera cumplimentar los requerimientos que se habían efectuado en relación a la prestación previsional del causante; aclarándose que -de ser menester- podría peticionarse la prórroga de aquella (v. res. del 2/6/2025).
En ese sentido, transcurrido el plazo de vigencia sin haberse solicitado la prorroga correspondiente, la apelación devino abstracta al momento de ingresar en la jurisdicción revisora de este tribunal (arg. art. 260 y 266 cód. proc.).
Máxime que, de todos modos, con fecha 12/6/2025 se acreditó la asistencia del causante al turno previsto; y si la medida había sido dispuesta a los efectos de que no se alterase la situación existente hasta tanto el causante pudiera hacerse con la documentación que se le requería presentara, habiéndose presentado al turno respectivo y acompañado la documentación -según se informa en el escrito del 11/8/2025- las circunstancias preexistentes tenidas en cuenta para el dictado de la medida, no subsisten y es lo que debe atenderse ahora (arg. art. 163.6 segundo párrafo, 375 y 384 cód. proc.; v. documentos adjuntos a la presentación de la fecha; cfrme. criterio de esta cámara en expte. 95613, res. del 11/7/2025, RR-600-2025).
Sin que se pueda ingresar en el análisis de la documentación requerida y/o presentada, o de la respuesta que la Andis debe dar al respecto, por tratarse de circunstancias que exceden -cuanto menos ahora- la facultad revisora de este tribunal (arg. arts. 202, 34.4, 272 cód. proc., y 38 ley 5827).
Así las cosas, la apelación interpuesta por la Agencia Nacional de Discapacidad del 6/6/2025 contra la resolución del 2/6/2025 debe estimarse en tanto el mantenimiento de la cautelar devino sobrevinientemente abstracto, por las circunstancias antes mencionadas (arg. art. 260, 266, 34.4 cód. proc.; esta cám: expte. 95699, res. del 18/8/2025, entre otros).
2.2. Por lo demás, respecto a la apelación interpuesta por la curadora Aragón, cita en su recurso la parte pertinente de la resolución que le agravia; que, al efecto, es la que respecta a la competencia del juzgado para decidir en lo concerniente a las incidencias dentro del proceso de restricción a la capacidad.
Pero de los agravios expuestos en los puntos a) a d), no se expresa una crítica concreta y razonada a la solución apelada. Es decir, no se logra con aquellos argumentos dar una crítica concisa y clara que muestre el error en que habría se habría incurrido en aquella resolución, siendo insuficiente el memorial para revocar la decisión, por lo tanto la apelación debe ser desestimada (arg. arts. 260 y 261 cód. proc.).
ASI LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Por todo lo expuesto corresponde:
1) Estimar la apelación interpuesta por la Agencia Nacional de Discapacidad el 6/6/2025 contra la resolución del 2/6/2025, en tanto el mantenimiento de la cautelar devino sobrevinientemente abstracto, por las circunstancias antes mencionadas (arg. art. 260, 266, 34.4 cód. proc.; esta cám: expte. 95699, res. del 18/8/2025, entre otros).
2) Desestimar, por los fundamentos expuestos en el punto 2.2. la apelación de fecha 6/6/2025 interpuesta por la curadora Aragón contra la decisión del 2/6/2025.
3) Imponer las costas por su orden, atento la materia que se trata y los sujetos involucrados; con diferimiento de la resolución sobre honorarios (arg. arts. 69 cód. proc; 31 y 51 ley 14967; esta cám.: precedentes similares: expte. 95699, res. del 18/08/2025, RR-686-2025; entre otros).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1) Estimar la apelación interpuesta por la Agencia Nacional de Discapacidad el 6/6/2025 contra la resolución del 2/6/2025, en tanto el mantenimiento de la cautelar devino sobrevinientemente abstracto, por las circunstancias antes mencionadas.
2) Desestimar, por los fundamentos expuestos en el punto 2.2. la apelación de fecha 6/6/2025 interpuesta por la curadora Aragón contra la decisión del 2/6/2025.
3) Imponer las costas por su orden, atento la materia que se trata y los sujetos involucrados; con diferimiento de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/10/2025 08:14:24 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/10/2025 09:01:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/10/2025 09:03:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/10/2025 09:04:10 hs. bajo el número RR-903-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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