Fecha del Acuerdo: 6/10/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “A., Y L., M. R. S/ ADOPCION. ACCIONES VINCULADAS”
Expte.: -94095-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “A., Y L., M. R. S/ ADOPCION. ACCIONES VINCULADAS” (expte. nro. -94095-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/7/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 3/2/2025 contra la sentencia del 2/2/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 2/2/2025 la instancia de grado resolvió rechazar la demanda presentada con costas al actor vencido.
Y, para así decidir, ponderó: (a) que el actor se presentó en autos a los efectos de peticionar la conversión de su adopción simple en plena; (b) que de la documental agregada emerge que la sentencia respectiva fue dictada el 3/2/1994 por el Juzgado Civil y Comercial Nro. 1 Departamental y que no se dio cumplimiento de la inscripción registral oportunamente ordenada hasta 2004; (c) que por los fundamentos vertidos por el magistrado de grado, a más de las actuaciones previas que tuvieron lugar ante el entonces Juzgado de Menores de esta jurisdicción, se le imprimió al caso -con el consentimiento de los adoptantes- el trámite de adopción simple; (d) que, en el marco de la instancia de origen, se advierte que la única finalidad de la demanda instaurada estriba en adquirir la ciudadanía española, en tanto los padres adoptivos del actor son descendientes de españoles; (e) que conferido el traslado de la acción entablada a los progenitores adoptivos, ambos adultos mayores, contestaron demanda el 20/4/2023 alegando su expresa oposición a la conversión peticionada por los motivos allí consignados; (f) que se fijó audiencia para el 25/4/2023, pero que el 4/5/2023 el patrocinante del actor expresó encontrarse en tratativas extrajudiciales por lo que solicitó se suspendiera la audiencia fijada, pronunciándose en idéntico sentido la contraparte; (g) que el 14/6/2023 se presentó en forma intempestiva la adoptante con la asistencia letrada del patrocinante del actor, allanándose a la pretensión instaurada. Por lo que la judicatura confirió traslado al apoderado de los accionados para que aclare respecto del particular, quien se expresa en torno a ello y renuncia a la representación hasta allí desplegada; (h) que el 10/7/2023 el patrocinante del actor insiste en que se provea la presentación realizada en conjunto con su progenitora, reiterándosele que deberá presentarse con patrocinio distinto. Circunstancia que motivó la apelación del interesado, quien -asimismo- presentó un certificado médico que daba cuenta del cuadro de deshidratación y diagnóstico de Alzheimer que constreñía a su padre; (i) que resuelto el recurso interpuesto, el 25/9/2023 el letrado patrocinante del actor informó el fallecimiento de su adoptante, requirió que se disponga la nulidad de todo lo actuado y se avance con el procedimiento; (j) que resuelto lo anterior el 23/10/2023 y, en concordancia con lo oportunamente resuelto por este tribunal a tenor de la incidencia reseñada, se le requirió -nuevamente- a la adoptante que se presente con patrocinio letrado distinto al del actor, a más de convocar a los herederos del progenitor fallecido, en atención a la partida de defunción aludida; (k) que el 21/1/2023 se presentó en autos el Sr. ADA -hijo de aquél-, allanándose a la pretensión en debate; (l) que, empero, el 24/11/2023 se presentaron las Sras. AMMA y DNL -esta última, la adoptante del actor y ambas con distinto patrocinio letrado, conforme lo requerido- oponiéndose al acogimiento de la acción, por los argumentos allí manifestado que -desde su cosmovisión de los eventos- impiden su recepción; (m) que el 15/5/2024 se celebraron las audiencias de los testigos propuestos por el actor, en los términos allí reseñados y que el 29/5/2025, hizo lo propio la contraparte, pudiéndose establecer -en líneas generales- que ninguno de los deponentes resultó ser testigo directo de los hechos ventilados; (n) que el artículo 619 del código fondal prevé los tipos de adopciones establecidos para el derecho civil argentino y que la sentencia de adopción simple dictada en 1994 lo fue bajo la legislación del código velezano vigente por entonces. Por lo que aquella sentencia tuvo fundamentos suficientes, para otorgar una adopción simple y no plena, como aquí se peticiona; (o) que, a la fecha de este pleito y bajo el prisma del artículo 620 del código citado, se establece que el instituto de a adopción simple confiere el estado de hijo al adoptado pero no crea vínculos jurídicos con los parientes ni con el cónyuge del adoptante; y (p) que, si bien el artículo 622 del mentado cuerpo jurídico establece la posibilidad del juzgador de convertir una adopción simple en plena por razones fundada, cabe reparar tanto en el espíritu del legislador como en la finalidad de la conversión. Extremos que no han encontrado correlato con el panorama de autos, en tanto las causales invocadas al promover la acción no justifican la modificación del estatus jurídico de una sentencia de tan antigua data.
2. Lo anterior, motivó la apelación del actor; quien, en muy prieta síntesis, centró sus agravios en las aristas a continuación reseñadas.
En primer término, sostuvo lo que sería la carencia de fundamentación del fallo recurrido que justifica -según señaló- su nulidad. Panorama al que adicionó la alegada arbitrariedad del decisorio que no valoró debidamente, conforme su visaje, la prueba obrante en autos; a más de la falta de resonancia que dice haber entre lo solicitado en demanda con las conclusiones a las que se arribara en sentencia y la normativa aplicada.
En ese trance, memoró que goza de una adopción simple otorgada por sentencia judicial y que, por tanto, intentó la conversión de la misma con fundamente en que ello configura un requisito de trascendencia para la obtención de la ciudadanía española. De modo que, si tuvo que solicitarlo judicialmente, tal circunstancia no obedeció a la inexistencia de vínculo con sus padres adoptivos, sino porque no existe otra manera de lograr los fines perseguidos por fuera de un proceso judicial entablado a tales efectos.
Tocante a que la demanda no fue presentada en forma conjunta con sus progenitores, remarcó que su padre -a la fecha fallecido- se encontraba imposibilitado de exteriorizar su voluntad en razón de su diagnóstico y que su madre -a la fecha también fallecida- tampoco se encontraba en mejores condiciones, si bien el 14/6/2023 se allanó a la demanda, para meses más tarde oponerse a lo que previamente había consentido; temperamento que endilgó a la influencia de la hija de la mencionada.
En ese sentido, refirió que la negativa a otorgar la adopción plena requerida estribó en el que él había desaparecido de sus vidas y que el vínculo había dejado de existir. Por ende, la cuestión a probar en el ámbito de la causa, se enderezó en acreditar si dichas afirmaciones eran veraces. Por manera que, enlazó lo anterior al segundo de los gravámenes traídos en virtud de la omisión valorativa de los elementos recabados que -conforme sostuvo- dieron cuenta de que el vinculo entre él y los adoptantes nunca se interrumpió. Transcribió, a tales fines, tramos de las testimoniales colectadas para robustecer su tesitura, que se revela -según apuntó- contundente, a diferencia de la ofrecida por la contraparte; la que juzgó como parcial y direccionada a refutar la pretensión promovida, con base en la alegada carencia de continuidad de trato entre él y sus progenitores.
A más de lo anterior, relató que sus padres biológicos se encuentran fallecidos y que -a la luz de la normativa vigente- se ha contemplado la adopción de personas mayores de edad a modo de excepción. De consiguiente, en virtud de dicho razonamiento, sobran fundamentos -a su entender- para convertir su adopción simple en plena; lo que así peticiona (v. expresión de agravios del 14/2/2025).
3. Sustanciado el recurso interpuesto con la contraparte y sin que haya mediado pronunciamiento al respecto, la causa se encuentra en estado de resolver; lo que se hará cuanto sigue (v. providencia del 26/2/2025, que confiere traslado a la contraria con notificación automatizada, con arreglo a lo estatuido en el art. 10 de la AC 4013 t.o por AC 4039 de la SCBA).
4. Se descuenta que, como apuntó el recurrente, cierto es que a modo de excepción de neto corte tuitivo, se ha admitido en nuestro medio la adopción de personas mayores de edad. Eso así, en el reconocimiento del mentado dinamismo que pueden suscitarse en las relaciones familiares, entre las cuales se enmarca la adopción como fuente de filiación para nuestro sistema jurídico, a más de la prerrogativa que le asiste a toda persona de demandar una resolución ajustada a derecho, a resultas de las particularidades que su caso plantea, por parte de los órganos jurisdiccionales (args. arts. 3 y 558 del CCyC).
Sentado lo anterior, resultará ilustrativo que, en orden a la teleología del instituto de conversión de adopción cuya aplicación aquí se peticiona, “…el artículo 622 del Código Civil y Comercial le otorga al juez la facultad, que puede ejercer a pedido de parte y por motivos fundados, de convertir una adopción simple en plena, lo que -de ocurrir- tiene efectos desde que la sentencia que así lo resuelva quede firme y para el futuro. Pero no a la inversa, ya que para que ello pudiera ser así, debería existir una norma que lo permita, lo que no ocurre. De dicha disposición resulta que la conversión debe serlo por motivos fundados, pudiendo ello ocurrir, por ejemplo, en un caso en el que los primitivos vínculos con la familia de origen, que en su momento llevaron a decretar una adopción de carácter simple, se modificaron o desaparecieron, por ejemplo y entre tantos otros supuestos, por el fallecimiento de la única persona con vida de la familia de origen y el afianzamiento de los lazos con la familia del adoptante. Marisa Herrera explica de la siguiente manera la posibilidad de la conversión: ‘Sucede que toda sentencia de adopción constituye una foto de una realidad que acontece en un momento determinado, cuando la vida de las personas es dinámica, es un devenir y se asemeja más a una película. En ese contexto, puede acontecer que los hechos existentes durante el proceso de adopción que eran hábiles para otorgar la adopción simple, podrían haberse modificado de manera sustancial, no existiendo razones para mantener los vínculos con la familia de origen como se deriva de la adopción simple… ¿qué sentido tiene restringirle al niño que pueda insertarse plenamente en la familia adoptiva, generando vínculos jurídicos con toda la familia de los adoptantes cuando no hay razones que ameriten que la adopción siga siendo de carácter simple? Este es el interrogante central que yace detrás de la figura de la conversión’. El artículo 622 requiere que la conversión de la adopción simple en una plena lo sea a petición de parte, de lo que resulta que tanto el adoptado, si tiene edad y grado de madurez suficiente (art. 26, párr. 2°), como el o los adoptantes, pueden requerir la conversión…” (para más sobre este tema, v. Sambrizzi, Eduardo A., en “Tratado de Derecho de Familia”, 2da. edición actualizada, Ed. Thomson Reuters La Ley, págs. 579-580).
Cuadro de situación que merece ser visto en diálogo con lo referido a las reformas introducidas por el nuevo código fondal respecto de las facultades del juzgador contenidas en el artículo 621 del mismo cuerpo, en cuanto a que “se dinamizan estructuras estáticas y se otorgan facultades judiciales a fin de poder otorgar al niño una definición de su situación jurídico-familiar que sea más adecuada a la máxima satisfacción integral de sus derechos y garantías conforme a sus circunstancias concretas” (v. “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Director Ricardo Luis Lorenzetti, Tomo XII-A, pág. 471, Ed. Rubinzal Culzoni, 2019).
De manera que, de la confluencia de tales preceptos que toleran ser interpretados en clave de eficiencia -en tanto de tal espíritu debe estar imbuido todo decisorio judicial-, aflora la infructuosidad del recurso interpuesto; la que cabe adelantar (arg. art. 34.4 cód. proc.).
Es que, de lo sentado con anterioridad, surge -en forma ostensible- que la figura de la conversión tiene vocación vincular expansiva; por cuanto -retrotrayéndonos a la evocación de la sentencia judicial como una foto del escenario presentado al momento de su dictado, que propone la nombrada Herrera-, claro es que se ha previsto su aplicación para aquéllos supuestos, en que se verifica el enriquecimiento de los vínculos familiares con la familia del o los adoptantes en forma tal que ha sobrepasado la secuencia fáctica valorada primigeniamente (arg. art. 34.4 cód. proc.).
Pues ha de tratarse, en suma, de un escenario superador en términos vinculares -con apego a la fenomenología que subyace a la adopción- que justifique la modificación de los términos del decisorio oportunamente dictado; panorama que, no escapa al desarrollo en curso, no resuena con la pretensión que aquí se ventila (args. arts. 621 y 622 del CCyC; en contrapunto con args. arts. 34.4, 375 y 384 cód. proc.).
Prueba de ello es la oposición de los adoptantes, ambos fallecidos a la fecha; eje troncal que la el quejoso no ha logrado torcer para lograr la revocación perseguida (arg. art. 34.4 cód. proc.; con remisión a las constancias individualizadas en el apartado preliminar de la presente).
Al respecto, es de observar que, en ocasión de contestar demanda el 20/4/2023, los adoptantes expresaron su negativa a la acción por aquél instaurada; sin que pase desapercibido a este análisis que no es posible asignársele el peso específico pretendido a la presentación unilateral efectuada el 14/6/2023 de la progenitora del actor mediante la cual dijo allanarse, pues, se recordará, a consecuencia del requerimiento jurisdiccional para que la adoptante se presente con patrocinio letrado distinto al actor y habiéndose confirmado esta Alzada lo dispuesto por la judicatura de grado, la aludida se presentó -en efecto- con nuevo patrocinio el 24/11/2023, pero para exponer otra vez su negativa a la petición del aquí apelante (remisión a las constancias citadas y arg. art. 34.4 cód. proc.).
En ese sendero, si ello obedeció a la pretensa influencia de la hija de la adoptante como aquél refirió, configura un tópico que excede las facultades revisoras de esta cámara; desde que la prueba ofertada tampoco resultó de convicción suficiente para persuadir sobre la viabilidad del recurso en cuestión (args. 272 y 375 cód. proc.).
Por cuanto, aún estando a la tesitura del apelante en cuanto atañe a la realidad del vínculo entre las partes, ello no hace más que evidenciar que la vocación vincular expansiva de la que se hablara en las líneas preliminares de este apartado no es compartida, pues traducen -de mínima- la disonancia entre las formas en los que los involucrados han vivenciado el vínculo paterno-filial que, en función de las mentadas discrepancias, torna inviable receptar el recurso en los términos en los que ha sido propuesto, a tenor de las particularidades de la causa y los fundamentos bosquejados (args. arts. 621 y 622 del CCyC, en diálogo con args. arts. 34.4, 375 y 384 cód. proc.).
Sin perjuicio de destacar, por lo demás, que el propio recurrente indicó tanto en su demanda como en la expresión de agravios del 14/2/2025, que su intención al peticionar la transformación de la adopción simple en plena, obedece estrictamente a cumplimentar los recaudos necesarios para la tramitación de la mencionada ciudadanía española; circunstancia que arroja luz sobre lo que sería el desapego vincular entre los involucrados, necesario -como se dijo- para un despacho favorable de un proceso de este tenor. Lo que tampoco han podido salvar las diligencias testimoniales recabadas a instancias de ambas partes, que -para más- se revelan contrapuestas en cuanto a la frecuencia de trato entre éstas y la distinta significancia que le han otorgado a los contactos mantenidos -al menos- durante los últimos años (remisión a prueba testimonial individualizada en el acápite preliminar de esta pieza; en diálogo con args. arts. 34.4, 375 y 384 cód. proc.).
Siendo así, el recurso no ha de prosperar.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde desestimar la apelación del 3/2/2025 contra la sentencia del 2/2/2025; imponer las costas al vencido y diferir por ahora la resolución sobre honorarios (args. arts. 68 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Desestimar la apelación del 3/2/2025 contra la sentencia del 2/2/2025
2. Imponer las costas al vencido y diferir por ahora la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/10/2025 08:25:31 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/10/2025 08:50:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/10/2025 09:11:05 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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253700774003899374
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 06/10/2025 09:11:20 hs. bajo el número RS-61-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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