Fecha del Acuerdo: 30/9/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuajó

Autos: “V., N. S/ ABRIGO”
Expte.: 95363
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “V., N. S/ ABRIGO” (expte. nro. 95363), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/9/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 14/2/2025 contra la sentencia del 5/2/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 14/2/2025 la judicatura resolvió: “1.- Declarar en estado de desamparo, abandono y situación de adoptabilidad a N.V., hijo de M.V.V., por los fundamentos esgrimidos en las consideraciones precedentes…” (v. apartado dispositivo de la sentencia rebatida).
Y, para así decidir, luego de aportar un detalle de las probanzas colectadas en autos, ponderó que “hay que observar detenidamente la situación del niño en el cuidado parental por parte de los progenitores; ya que si se verifica un vínculo inviable con anomalías, omisiones y fluctuaciones anímicas y de interés de los adultos, ello postula con evidencia una imposibilidad real de criar a su hijo (…). Afecta de igual manera al niño tanto la privación indebida de vivir con su familia de origen como si se priva al menor de edad de su derecho a vivir en una familia adoptiva por exagerar la búsqueda de familiares de origen y dejar pasar el tiempo del niño sin entregarlo en adopción para vivir efectivamente en un entorno familiar donde pueda crecer en un hogar y desarrollarse con cariño y estabilidad (…). La decisión que se adopte en las presentes actuaciones debe estar orientada por el mejor interés del niño, valorándolo de manera primordial en todos los asuntos relacionados con el menor de edad; y su contenido se determinará según un análisis concreto de las circunstancias particulares y características de cada niño/a o adolescente, en el transitar dinámico de su desarrollo y en las necesidades en cada momento de su vida (…). La decisión de declarar la situación de adoptabilidad se condice con las circunstancias de la causa, ya que pese al extenso tiempo transcurrido desde que se dispuso la medida excepcional de carácter temporario, no se obtuvo una reversión efectiva y comprobable de las causas que sustentaron la necesidad de su alojamiento institucional (…). vencidos los plazos previstos para las medidas de protección de derechos previstos en la ley, habiéndose permitido a los involucrados ejercer su derecho de defensa y agotados los esfuerzos para resolver la situación del niño con la celeridad que se le es debida y la búsqueda de familiares o referentes comunitarios y/o afectivos para su cuidado, resultaría un desatino jurídico mantener las experiencias de abandono, dolencia y desarraigo con sus graves secuelas, correspondiendo disponer, sin más, el estado de adoptabilidad requerido (…). El caso de autos es un ejemplo más de lo que sucede habitualmente cuando se dictan medidas excepcionales de protección, con intentos fallidos de revinculación con los progenitores u otros familiares; todo ello, en perjuicio del proceso judicial de adopción, y principalmente, en detrimento del tiempo de los niños, años de su vida (…). Cada paso del proceso, cada diligencia que se practica, consumen días, meses y años, mientras el niño sigue institucionalizado con la incertidumbre de ignorar su futuro vincular y de quien se hará cargo de sus necesidades elementales, por lo que toda demora resulta susceptible de ocasionar daños que no pueden ser tolerados por el poder jurisdiccional (…). N. hasta el momento sufrió indiferencia, vaivenes y altibajos ajenos que malograron todo intento vincular y la ignorancia supina de sus necesidades básicas, especialmente en materia de salud; naturalizándose, de manera impropia, la extensión indefinida del cuidado subsidiario de los organismos administrativos. Es hora que N. comience a vivir efectivamente en una familia que lo cuide y lo proteja de manera especial y lo acompañe, con dedicación y compromiso, en su desarrollo integral…” (remisión a los fundamentos del fallo apelado).
2. Ello motivó la apelación de la progenitora accionada, quien -en muy prieta síntesis- expresó agravios con los alcances a los que la habilitara la resolución de cámara del 10/4/2025; decisorio sobre el que se volverá más adelante.
Así, principió por criticar que el órgano de grado catalogara de causa suficiente para resolver como lo hizo las consecuencias propias de un Estado ausente; responsabilizándola -en vez- por eso, e incumpliendo -de consiguiente- con el mandato constitucional de jerarquía internacional y operativo por vía de la normativa interna de resguardo del vínculo materno-filial.
En ese orden, subrayó que la declaración del alegado estado de desamparo, abandono y situación de adoptabilidad de su pequeño hijo, le impone la necesidad de dejar en evidencia los errores y omisiones en los que la judicatura ha incurrido; lo que justifica -según dice- la recepción del recurso interpuesto.
En ese trance, puso de manifiesto que -desde su cosmovisión de los eventos- el detalle de resultas transcriptas en la pieza decisoria no son sino descripciones de situaciones que dan cuenta de la inestabilidad emocional, habitacional, laboral y vincular evidenciadas, que debe ser vista en diálogo con la carencia de un espacio terapéutico y un andamiaje familiar y/o afectivo que le permita a ella superar los motivos que convergieron en la adopción de la medida excepcional de abrigo.
Desde esa óptica, señaló que la instancia de origen omitió considerar el interés por ella exteriorizado en orden a ejercer su rol parental, pese a las dificultades experimentadas, el afecto que se ha observado de su parte para con él y la intención de ahijarlo. A más del derecho que al pequeño le asiste de vivir con su madre.
Prueba de lo anterior, remarcó, fue el temperamento por ella adoptado ante la internación de N. entre el 26/1/2025 y el 2/2/2025 en función de la cirugía a la que debió ser sometido por un cuadro de apendicitis; marco en el cual -conforme refirió- fue ella quien se ocupó de acompañarlo y contenerlo.
De otra parte, señaló que -al momento de endilgarle inestabilidad emocional para fundar su decisión- la magistratura de grado no reparó en la circunstancia harto conocida de la escasez de profesionales en materia de salud mental y la deficitaria provisión de turnos en la órbita pública, en tiempos que resulten necesarios y oportunos.
En similar sintonía, en punto a la inestabilidad laboral también apuntada, arguyó que se encuentra constreñida por un mercado en el que -ante su falta de calificación- no puede competir, sino resignarse a lo que encuentre y en las condiciones que se le impongan. Al tiempo que, en orden a lo habitacional, dada su situación económica y falta de apoyo estatal -conocedor del escenario descripto- la coloca en un lugar de tener que apostarse en la puerta que se le abra bajo los términos en que ello surja; lo que traduce -según dijo- el incumplimiento del mandato constitucional de acciones positivas contenido en el artículo 75 inciso 23 del plexo constitucional, de corte operativo a contraluz de lo estatuido en el artículo 1 del código fondal, cuyo apego -sostuvo- aquí no se ha verificado (v. expresión de agravios del 11/4/2025).
3. Sustanciado el embate promovido con el Servicio Local y la asesoría interviniente, ambos bregaron por el rechazo de la apelación interpuesta.
El primero, en el reconocimiento de que deviene inadmisible -desde su posicionamiento- la recepción que se pretende de los gravámenes formulados por la recurrente mediante los que pretende endilgar a la órbita estatal el peso de sus propias responsabilidades incumplidas; como, por caso, lo referido a inestabilidad emocional y habitacional.
En punto a las probanzas colectadas de las que se hizo eco el decisorio apelado que -según la recurrente- no fueron debidamente valoradas en atención a la pretensa vulnerabilidad no ponderada, adujo que la historia clínica del niño da cuenta del riesgo en el que se encontraba al momento de la adopción de la medida excepcional de abrigo.
Al margen de lo anterior, mencionó que el equipo técnico del ente solicitó turno psicológico para la accionada el 9/8/2023; habiendo ésta comenzado el espacio psicoterapéutico el 14/8/2023, acompañada por personal del dispositivo. Empero, discontinuó su asistencia justificando dicho temperamento con que se había quedado dormida o bien, que no deseaba asistir.
Panorama que debe ser visto en conjunto con retornos posteriores a la terapia de referencia; los que tampoco pudo sostener; lo que termina por echar por tierra -según expresó- lo puntualizado respecto de la carencia de efectores de salud pública.
En esa línea, tocante a lo dicho por la recurrente acerca del lazo emocional afectivo, subrayó que -si bien acompañó a su hijo durante su intervención quirúrgica- luego del alta del pequeño volvió a la irregularidad de sus visitas, limitándose a referir por WhatsApp que estaba descompuesta, entre otros argumentos de esa índole; accionar que encuentra correlato con su desaprensión en el mes de marzo cuando se le informó que su hijo comenzaría el jardín maternal, invitándola a que lo acompañara en su primer día, así como también le fueron informados los turnos médicos que se le habían gestionado al niño para su atención. No obstante, justificó nuevamente su inasistencia -según se dijo- con pretextos similares.
Desde esa mirada, el organismo puso de relieve que la recurrente vio a su hijo el 31/3/2025, luego de haber transitado varias semanas sin verlo; encuentro que -para más- se vio atravesado por la circunstancia de que la progenitora apelante pasó gran parte de la visita con el celular, sin interactuar con el pequeño. En forma posterior, conforme se informó, se acercó en fechas 14/4/2025 y 15/4/2025 dedicándole, en aquellas oportunidades, tiempo exclusivo a aquél, mas ausentándose nuevamente en forma posterior; en función de lo cual el ente agrega que tomó conocimiento de forma extrajudicial que la progenitora se encontraba internada en el área de salud mental, sin saber las causales para ello.
Relativo a la inestabilidad laboral, mencionó que en contexto de audiencia del 31/5/2025, manifestó que se encontraba trabajando los días sábados y domingos por la mañana cuidando a una adulta mayor, pero no acompañó datos de su empleador conforme se le había requerido; tomándose conocimiento, con posterioridad, que también había discontinuado aquella actividad laboral.
En idéntico sentido, el organismo memoró que, más adelante en el tiempo, la recurrente manifestó en la causa estar trabajando en el geriátrico “Dulce Hogar” en la franja horaria de 23.00 a 7.00hs. Sin embargo, a tenor de la labor de la Trabajadora Social del Juzgado, se supo que aquélla solo prestó tareas durante seis días en el lugar; para lo que esgrimió como justificativo -según se informó desde el dispositivo convivencial de mención- que su bebé estaba con fiebre, siendo que -conforme surge de la causa- el pequeño no se encuentra bajo su cuidado.
Así las cosas, el organismo apuntó que la falta de sostenimiento de los empleos conseguidos, circunstancia acreditada en autos, se revela contradictoria a la versión dada por la apelante en torno al particular que carece -a su criterio- de basamento empírico, en orden al recuento brindado.
Con relación al aspecto habitacional que aquélla enlaza a su situación económica y la aludida carencia de apoyo estatal, indicó que -a lo largo de todas las entrevistas mantenidas con la accionada- se apostó a que reconociera a los efectores como referentes institucionales a los cuales acudir cuando necesitara ayuda; visaje que pudo implementarse en algunas ocasiones.
Por caso, cuando ella permaneció junto a su hijo por quince días en el dispositivo convivencial en el que el pequeño continúa institucionalizado y del que la apelante egresó -por entonces, con el pequeño- para instalarse en el domicilio de SR; quien refirió tener intenciones de apuntalarla en el rol materno, pero del que aquélla se retiró un mes después derivando, a la postre, en la adopción de la medida excepcional de abrigo con lugar de cumplimiento en el mentado dispositivo en resguardo del niño, que había sido expuesto -durante ese trance- a múltiples situaciones de riesgo.
En ese sendero, especificó también que -desde la Secretaría de Desarrollo Humano- se le gestionó una ayuda económica para que la accionada pudiera alquilar; puesto que refería que no encontraba viviendas disponibles, a más de su alegada imposibilidad para hacerlo. Empero, según se dijo, habiendo logrado alquilar una vivienda -a instancias de la antedicha gestión- permaneció allí solo una semana y procedió a mudarse sin dar explicaciones; pernoctando en casas de amigos que luego terminaron por echarla de sus respectivos domicilios.
Adicionó el organismo que, también por averiguaciones extraoficiales, la quejosa se encontraría en pareja con un joven conocido por el equipo, que tiene varios antecedentes penales en su haber; además de señalar que se encuentra percibiendo la AUH tanto por el pequeño de autos, como por su hija mayor respecto de quien fue decretado también el estado de adoptabilidad y se encuentra residiendo en la ciudad bonaerense de Salto, sin siquiera hacer entrega del dinero para la cobertura de las necesidades del menor de sus niños sobre quien versa esta causa. Ello, se expresó, puesto que al decir de la accionada, ella espera que desde el hogar se le informe si su hijo tiene alguna necesidad.
Como colofón, en cuanto a la carencia de andamiaje afectivo sobre la que también aquélla hizo reposar los gravámenes formulados, destacó el organismo que se intentó trabajar con el grupo familiar primario y ampliado; quienes -en ambos casos- refirieron no tener trato con la mencionada a resultas de su temperamento conflictivo ni tampoco querer tenerlo a futuro. Mientras que los referentes afectivos que se hicieron presentes durante el trámite de la causa, también discontinuaron el trato por motivos análogos (v. contestación del 24/4/2025).
Entretanto, la titular del Ministerio Público, por su parte, al margen de manifestar su disconformidad con el abordaje de cámara que tradujo la resolución dictada el 10/4/2025 al amparo del principio de tutela judicial efectiva y que habilitó a la defensora de la apelante a expresar agravios con los alcances allí expuestos, ha quedado demostrado en autos -conforme su visaje- que la ausencia no es estatal, sino maternal a resultas de la falta de deseo genuino de ahijar al niño de autos. Por caso, en el contacto con su hijo mediante visitas regulares, de muestras de interés y de afecto en relación al pequeño; las que aquí, desde su óptica, no se han colegido.
Así, expresó que “el vínculo filial, si no se traduce en un ejercicio efectivo, sano y beneficioso para el niño, no puede primar sobre su bienestar físico, psíquico y emocional… La prolongación de esta situación, más aún cuando existen alternativas viables y más beneficiosas desde el punto de vista afectivo, de salud, educativo y de socialización, vulnera el principio de excepcionalidad de la institucionalización y coloca al niño en una situación de desventaja estructural, a la espera de mejores condiciones que demostrado está, no podrán ser alcanzadas en el seno materno”; en función de lo cual pidió el rechazo del recurso interpuesto (v. dictamen del 8/5/2025).
4. Ahora bien. A consecuencia del desarrollo hasta aquí bosquejado y en aras de destramar el interés superior de NV, será útil tener presente que esa noción implica “el conjunto de bienes necesarios para el desarrollo integral y la protección de la persona menor de edad y, en general, de sus derechos que buscan su mayor bienestar” (sent. del 27/6/2024 en “M. C. s/ Abrigo” (expte. 94383), registrada bajo el nro. RR-397-2024; v. Gallo Quintián, G.J. y Quadri, G. H. en “Procesos de Familia”, Tomo II, págs. 398 y ss., Ed. Thomson Reuters La Ley, 2019).
Desde ese ángulo, se aprecia trascendental para escenarios como el que aquí se ventila, enlazar la búsqueda del mentado interés superior al concepto de predictibilidad; relación que -según aflora de un estudio asertivo de la Convención de los Derechos del Niño y normativa afín, abordaje al que este tribunal propende- demanda el análisis de las implicancias que puedan dimanar de la decisión que ahora se adopte respecto de NV, para la concreción de un proyecto de vida satisfactorio en términos bio-psico-emocionales [v. esta cámara, fallo citado, con referencia de aut. cit., obra cit.; en diálogo con arts. 3° de la Convención de los Derechos del Niño; y 2°, 3° y 706 inc. c) del CCyC].
Por manera que cabe preguntarse, en causas de esta índole, cuándo es que se puede dar por agotada la posibilidad del niño, niña o adolescente de permanecer en la órbita de la familia de origen o ampliada.
Se ha respondido que ello ocurre cuando se han desplegado diferentes acciones destinadas al fortalecimiento de la familia de origen y ello no ha tenido resultados satisfactorios, no siendo beneficioso -sino hasta contraproducente- que aquellos permanezcan en su núcleo social de pertenencia, remarcándose que, en tal caso, los niños, niñas y adolescentes involucrados tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en un grupo familiar alternativo o a tener una familia adoptiva [v. esta cámara, "A., I. N. S/ PRIVACION/SUSPENSION DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL" (expte. 93944), con cita de Sambrizzi, Eduardo A., pág. 354-355 de la obra citada con mención del art. 11 última parte ley 26061].
Posicionamiento que -se adelanta- será el adoptado en esta causa, en función de la valoración global de los obrados; la que tendrá lugar en cuanto sigue (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
4.1 Dicho ello, deviene útil tener presente que la causa en estudio fue iniciada a consecuencia de los hechos denunciados por el Servicio Local que motivaron la adopción de la medida excepcional dispuesta el 4/8/2023 y legalizada el 26/9/2023 (v. piezas adjuntas al trámite “Servicio Local – Presenta Informe” del 4/8/2023; en especial, ap. “Problemático que originó la adopción de la medida” de la presentación inaugural efectuada por el ente de mención).
Al respecto, amerita mencionar que, durante la jornada del 10/8/2023, el Servicio presentó su Plan Estratégico para la Restitución de Derechos. En adelante, PER. Y que, por vía de dicho documento, el ente expresó, en punto al origen de la intervención, que “el Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño de la ciudad de Pehuajó comienza a intervenir en la situación del infans NH (7 meses) desde el mes de Marzo del corriente año, fecha en la que, a sus 79 días, fue contrarreferenciado desde el Servicio de Neonatología del hospital del Niños de la ciudad de La Plata (nosocomio en el que permaneció desde su nacimiento por haber nacido prematuro, 1280 gramos) al Hospital local Juan Carlos Aramburu en una ambulancia de alta complejidad. Una vez aquí, Servicios Sociales del hospital local informan a este S.L acerca del complejo cuadro de salud del bebé en cuestión, quien había nacido prematuro, junto a su hermano gemelo, V., quien falleció a las pocas semanas de su nacimiento. Por su parte, informan acerca de las condiciones sociales en las que se hallaba su progenitora, la Sra. MVV (25) quien se encontraba sin lazos afectivos y apoyos significativos, ya que resultaba ser oriunda de la ciudad de Nueve de Julio. Al indagar, de su relato no se reconocían adultos que la acompañen en la compleja trayectoria de salud de N., así como tampoco lugares donde alojarse, manifestando que no existe vinculo con su familia ampliada. En virtud de lo expuesto, y atento a la compleja trayectoria de salud del bebé, quien requería de oxigeno como terapia domiciliaria, se le ofreció a V. la permanencia junto a su hijo en el Hogar Convivencial Pequeño Hogar, accediendo con cierta resistencia. Allí no se adoptó medida de abrigo ya que esta resultaba ser una estrategia de acompañamiento y andamiaje a los fines de fortalecer el ejercicio de la función materna. Por su parte y a los fines de localizar referentes afectivos que promuevan el egreso de los mismos, se mantuvo comunicación telefónica con la Coordinadora del SLPPDN de la ciudad de Nueve de Julio, ciudad de origen de Victoria y donde vivió hasta hace poco tiempo. La misma refirió que conocen a Victoria ya que formó parte del sistema de promoción y protección de los derechos del niño cuando ella era menor de edad, existiendo constancias de ello en el Juzgado de Familia Nº 2 de Mercedes. Expte. Nº 818, así como también con su hija, JV (5), la cual se encuentra, desde el año 2019, con su familia adoptiva en la ciudad de Salto; en virtud de graves situaciones de vulneración  de derechos. En este sentido, V. y N. permanecieron en el Hogar Convivencial por el lapso de quince días, asistiendo a controles de salud con la Médica Pediatra, la Dra. BTR así como también a los controles en el Hospital de niños “Sor María Ludovica” de La Plata, al CEAT (Centro de Estimulación Temprana) y a la fisiatra, JP. Además, durante su estadía, este equipo articuló con la Sra. SR, quien se presentó espontáneamente en calidad de referente afectivo, manifestando tener intenciones de apuntalar a V. en lo relativo a los cuidados de N. Resulta importante mencionar que, este equipo conocía a la Sra. R. por intervenciones realizadas con su grupo familiar, pero desconocíamos el vinculo existente entre las arriba mencionadas. En dialogo con V., la misma refirió que conoce a la Sra. R. ya que mientras se encontraba viviendo en la ciudad de Nueve de Julio conoció a MR (sobrina de S.) y a PF (hija de S.) y por conflictos personales, S. le ofreció a la misma alojarse en su domicilio. Por lo expuesto, y luego de las actuaciones correspondientes, en el mes de abril del corriente año, V. y su hijo se retiraron del Hogar, alojándose en el domicilio de la Sra. SR sito en calle XXXXXXXXX XXXXXXX Nº XXX, por lo que se continuo trabajando en conjunto con Servicios Sociales del hospital local, realizando visitas semanales. Un mes después, la Sra. R. se presentó en las instalaciones del S.L, a los fines de informar que V. se había retirado de su domicilio junto a su hijo el día viernes regresando el día lunes, desconociendo donde se alojó ya que no respondía mensajes ni llamadas. Durante dicho encuentro, S. mencionó que V. suele frecuentar el domicilio de la Sra. JC (amiga de la dicente), con quien este equipo también se encuentra trabajando dado que se adoptó medidas de protección con sus hijos. Situaciones éstas que comenzaron a darse con mayor frecuencia, y que ponen en evidencia la negligencia característica de la Sra. V., quien no solo no podía estabilizarse en un mismo lugar sino que dejó de asistir a los turnos otorgados pese a que desde el nosocomio local se le habían gestionado los mismos así como también el traslado a la ciudad de la Plata. Por su parte, la Sra. V. dejó de atender las llamadas de este equipo técnico por lo que se visitó el domicilio de la Sra. R. quien comunicó que la misma se había retirado definitivamente de allí dirigiéndose hacia la ciudad de Los Toldos, donde residía una amiga de las cuales desconocemos datos. Por lo expuesto, se dio intervención al S.L de Los Toldos, a los fines de que continúe con la intervención. Con fecha 19/07/2023, se recepciona llamada telefónica de la Dra. FG, perteneciente al Área de Pediatría del hospital local, a los fines de informar que N. había sido trasladado en ambulancia desde la localidad de Henderson al nosocomio local con un cuadro de bronquiolitis con requerimiento de oxigeno. En virtud de ello, personal del S.L se dirige hacia el hospital a fin de entrevistar a la Sra V., quien refirió estar residiendo en la ciudad de los Toldos y que se encontraba en Henderson “de paseo en la casa de un amigo” (sic). Fue allí donde la salud de N. desmejoró y fue derivado a nuestra ciudad. Ademas refiere que no cuenta con un lugar donde alojarse, por lo que se acuerda con profesionales tratantes informar a este equipo, una vez dado de alta, por lo que una vez compensado el cuadro de salud fuimos convocados nuevamente. Allí, se le propuso a ambos, como estrategia de intervención el ingreso al Hogar Convivencial, pero desde Secretaria de Desarrollo Humano fue denegada esta posibilidad, argumentando que, actualmente, el Hogar se encuentra superpoblado, excediendo su capacidad así como también con preocupantes conflictivas vinculares. En virtud de ello, V. se alojó en el domicilio de una amiga, CR sito en calle XXXXXXXXX Nº XXXX, quien hasta el momento no ha mostrado real interés respecto al bebé en cuestión. Teniendo en cuenta dicha situación, el estado de salud en la que se encuentra el niño y la posición subjetiva que asumió la progenitora con respecto a los cuidados y la discontinuidad del tratamiento y controles pediátricos de N. es que este equipo decide adoptar una medida de abrigo en ámbito institucional en el Hogar Convivencial, calle XXX Nº XXX, a los fines de resguardar la integridad psicofísica de N. y garantizarle los cuidados primordiales. Este equipo entiende que no se trata exclusivamente de una condición ambiental sino más bien de la postura que adopta V., quien pese a contar con el acompañamiento institucional hace caso omiso a las orientaciones de las instituciones intervinientes…” (remisión al apartado “Origen de la intervención” del documento citado).
Con fundamento en lo anterior, se detallaron las estrategias hasta entonces desplegadas, las que se revelaron infructuosas en su totalidad, estableciéndose que: “Conclusión diagnóstica del equipo interviniente: De la historia vincular se desprende que Victoria, desde pequeña, tuvo una vida compleja, donde el desvalimiento y la desprotección estuvieron y están aún presentes, no contando con la presencia de otro que la sostenga subjetivamente, que ocupe un lugar en su deseo y que le ofrezca otro modo de vinculación. La misma va repitiendo a modo compulsivo vínculos frágiles, esporádicos, sin permanencia con el paso del tiempo, y que la arrastran a encontrarse con sus propios puntos ciegos y autodestructivos. En virtud de lo expuesto, se concluye que hasta tanto V. no logre elaborar e historizar su propio padecimiento subjetivo, resultará dificultoso el pleno desarrollo de su hijo bajo su cuidado. Prognosis (posible curso de la situación si no se intervine): De no ser adoptada la presente medida continuaría la situación de vulnerabilidad ya planteada con la posibilidad de profundizarse la misma y agravarse el cuadro de salud, lo que implicaría riesgo real de muerte…” (remisión a pieza citada).
Ante dicho cuadro de situación, se estableció como objetivo que aquélla pudiera adquirir -durante la vigencia del abrigo dispuesto- herramientas y recursos para desenvolverse de manera óptima en pos del bienestar de su hijo. Por lo que se decidió trabajar en el apuntalamiento de la apelante y, durante el tiempo de vigencia de la medida excepcional, “-Solicitar turno psicológico para VV en el área de salud mental del nosocomio local; -Dar intervención a la Secretaria de Desarrollo Humano a los efectos de adoptar medidas asistenciales en lo relativo al ámbito habitacional. -Realizar entrevistas de seguimiento para continuar trabajando con V. y los únicos referentes comunitarios que mostraron intenciones de responsabilizarse de N., la Sra. SR y su grupo familiar. -Solicitar a la Asesoría de Incapaces interviniente el inicio del trámite de filiación. -Gestionar turnos médicos articulando con Servicios Sociales del nosocomio local” (v. aps. “Potencialidades del niño/niña y del grupo familiar para superar la situación” y “Estrategias a implementar durante la medida de abrigo”).
Empero, el 15/12/2023 el Servicio Local informó que “uno de los principales obstáculos presentados fue en torno al sostenimiento de  la terapia psicológica por parte de la joven V.; quien fue acompañada por personal de este SLPPDN a los cuatro primeros encuentros y luego de ello se apostó a que la joven pueda asistir a la terapia sin nuestra presencia, a fin de que la misma logre generar el autovalimiento con respecto a las responsabilidades que se le vayan presentando. Pero la misma con el trascurrir del tiempo, no continúo asistiendo más a terapia, no argumentando las cuestiones por las que había decidido no asistir más… En cuanto a su participación de la joven V. en lo referido a N., la misma participó de muy pocos controles médicos de N. dado que el mismo requiere de controles permanentes, si bien Victoria tenía conocimiento de los mismos no ha acompañado en su mayoría. N. es un niño que, por su condición al momento del nacimiento (prematurez extrema) requiere de controles de salud permanentes, por lo que actualmente asiste al CEAT (Centro de estimulación temprana), a fisiatría y kinesiólogo en el Hospital local.- En este sentido, de las entrevistas con la joven V., se desprende un relato muy acotado, con poca capacidad de historización y con ciertas dificultades al momento de dialogar sobre su pasado. Por ello, en cada encuentro se apostó a que V. nos reconozca como referentes institucionales a los que acudir cuando necesite ayuda. En un primer momento ello fue así, por lo que se apostó, mediante un trabajo artesanal a generar conciencia de situación dado que V. insistía constantemente que el ingreso de N. al Hogar Convivencial era por una cuestión habitacional negando toda situación diferente a ello… Otro obstáculo que se presenta es que en el último tiempo V. se ha mudado en innumerables ocasiones, alojándose en domicilios de distintos “amigos” que luego la echaban del lugar. Desde Secretaria de Desarrollo Humano se gestionó una ayuda económica para que la misma pueda alquilar y una vez que alquilo un lugar  permaneció allí por una semana y luego se volvió a mudar sin dar explicaciones. En este sentido, se invitó a la misma a construirse un futuro con su hijo, pero del discurso de la misma se advierte la ausencia de proyecto identificatorio que le permita anclarse en el presente y elaborar proyectos sólidos posibles. Al indagar, si bien se imagina alquilando una vivienda para recibir a su hijo, no cuenta con una rutina diaria que le permita materializar ello… En cuanto a la trayectoria de vida de la Sra. V., la misma tiene una hija la cual debido a circunstancias similares de las actuales, la misma fue dada en adopción, hace aproximadamente cinco años atrás. Otro obstáculo se presenta en las visitas que V. realizaba a N. en el Hogar Convivencial donde siempre generaba conflictos con el personal del Hogar y los demás niños y adolescentes alojados allí. Por lo que actualmente, se encuentran suspendidos los encuentros entre N. y su progenitora debido a una situación de conflicto que tuvo lugar con V. ya que la misma se hizo presente en la institución Pequeño Hogar, compartiendo tiempo con su hijo N. y siendo las 16:00hs, la Sra. V. se retira del Hogar, dirigiéndose hacia la Plaza Italia, ubicada a escasos metros de la institución. Allí participó de un incidente, en la que agredió verbalmente a jóvenes que residen en el Hogar, como así también al personal de turno… Conclusión respecto a la irreversibilidad de la situación de vulneración: Teniendo presente lo anteriormente descrito en cuanto a las limitaciones y resistencias del trabajo realizado, tanto desde este Servicio Local como desde el equipo técnico del Hogar Convivencial, se advierte que la situación de VV en cuanto a los cuidados hacia su hijo, el registro de sus necesidades (materiales, afectivas, psicológicas, alimenticias, etc.) y el modo de vincularse no ha sido modificado y teniendo presente las consecuencias psicológicas que estas fallas generan al presentarse en los primeros tiempos de la vida, se informa que se encuentran agotadas las estrategias de intervención tendientes a remover los obstáculos que llevaron adoptar la medida de abrigo” (v. parcelas citadas, de la presentación del 15/12/2023).
Y, a resultas de lo anterior, el ente administrativo peticionó, en esa misma oportunidad, que se declare el estado de adoptabilidad del pequeño; solicitud que fue acompañada por el Ministerio Público mediante presentación de fecha 19/4/2024, entre muchas otras efectuadas en idéntico sentido (v. piezas citadas).
En esa tónica, se sustanció dicho pedido con la progenitora accionada, quien se manifestó en franca oposición, y se mandó a producir la prueba ordenada (remisión a la contestación del 21/12/2023 y presentación de fecha 7/6/2024, por vía de la cual -en ocasión de presentarse con nuevo patrocinio- reitera su oposición a la petición de declaración de estado de adoptabilidad oportunamente promovida).
En relación a la labor probatoria practicada, es del caso destacar que -conforme se extrae del informe presentado el 9/2/2024 por el ente administrativo y sin perjuicio de que según informe del 4/12/2023 el dispositivo público de salud mental dio cuenta de las gestiones entabladas para que en el corto plazo la accionada iniciara un espacio psicoterapéutico- las visitas a su pequeño hijo debieron ser interrumpidas a resultas de su comportamiento beligerante y los alarmantes altercados que supo mantener con algunos de los adolescentes que residen en el hogar, a más de sus apariciones en compañía de sujetos constreñidos por contextos de consumo problemático, según refirió. Lo que derivó en la reiteración de la solicitud de adoptabilidad promovida por parte del Servicio y el acompañamiento del Ministerio Público (remisión a las constancias citadas; con más presentaciones de fecha 7/3/2024 y 19/4/2024).
A fin de contextualizar la reiteración del mentado pedido reiteratorio por parte de los efectores, resultará ilustrativo el informe del 1/3/2024 en cual detalló que la accionada se limitó a concurrir a una única sesión de terapia psicológica y que, en ocasión de presentarse el equipo en el domicilio de SR -referente afectivo que, por ese entonces, le permitía residir en su casa- tomaron conocimiento de que ya no estaba allí; lo que tradujo -al decir del ente- la falta de compromiso de aquélla para con las gestiones de apuntalamiento diagramadas en su favor (v. pieza citada).
Según se verifica, en forma posterior, se celebraron audiencias en sede jurisdiccional con la quejosa y la mencionada SR. Ello, a fin de tomar contacto directo con el cuadro de situación por entonces imperante. Y, conforme se extrae de las actas labradas el 31/5/2024, la primera se opuso nuevamente a la declaración de estado de adoptabilidad promovida por los efectores y que, entre otros aspectos, refirió estar desempeñándose como cuidadora de una adulta mayor y estar dispuesta a retomar el espacio psicoterapéutico oportunamente indicado. Entretanto, SR enfatizó estar dispuesta a seguir acompañando a V. en aras de fortalecer su rol materno y recibir al pequeño N. en su casa (v. actas de mención).
Empero, las constancias agregadas con posterioridad a los encuentros mantenidos fueron contundentes en cuanto a la imposibilidad de V. de sostener tanto el empleo que mencionara en audiencia, como el consiguió luego de ese; a más de la ruptura vincular con SR, de cuyo domicilio se retiró debido a diferencias irreconciliables. Por caso, informe del Servicio Local del 25/6/2024, presentación de la aquí apelante del 8/8/2024, informe del 23/8/2024 remitido por el nosocomio local que se pronunció en punto a los infructuosos turnos gestionados para la atención de aquélla, el diagnóstico de interacción familiar del 26/8/2024 que registra un encuentro materno-filial donde -si bien el pequeño demuestra registro afectivo para con V.- la problemática subyacente persiste en función de la entrevista practicada con la progenitora en la misma jornada, el informe del ente administrativo del 13/9/2024 que termina por echar claridad respecto del retiro de V. del domicilio de SR, la presentación de la propia V. del 23/9/2024 que informa un nuevo lugar de residencia y la aparición de un nuevo referente afectivo de quien, más adelante en el tiempo, también se desvinculó (remisión a las piezas referidas; en diálogo con args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
En ese aspecto, por fuera de las cuantiosas probanzas valoradas, deviene crucial reparar en la recién mencionada entrevista psicológica mantenida con la apelante, de que se extrajo que: “Con respecto a su historia de vida, se registra dificultad vincular desde su familia de origen, llevando ésto a que V. dejara el hogar a sus 15 años, sin retomar el contacto con ningún familiar al día de hoy. Se percibe limitación en sus recursos simbólicos y capacidad de sostener de modo adecuado proyectos, considerando cómo se han dado los acontecimientos de su historia hasta el momento. Pese a ésto cabe destacar que, en el transcurso de la presente, logra registra su impulsividad como causa de conflictos vinculares y dificultades en su vida, actitud que la ha llevado en reiteradas ocasiones a encontrarse en similares circunstancias (sin trabajar las conflictivas que surgen, huyendo de las mismas). Logra ser autocrítica respecto a enojos que tuviera con diversas personas de su entorno, entre las que se encuentra personal del SLPPDNyA. Con respecto a N., se percibe interés por ejercer su rol, pese a las dificultades que presenta, además del afecto que se observa para con su hijo, con intención de ahijar al pequeño, tanto en la entrevista como en el encuentro de interacción familiar oportunamente llevado acabo en esta judicatura. Refiere contar con el apoyo de la Sra. SR, con quien convive, habiendo re-establecido el contacto, luego de un conflicto entre ambas. CONCLUSIONES: Si bien V. presenta marcadas dificultades en su funcionamiento, se registran como indicadores positivos su interés por maternar al pequeño N. y la posibilidad de evaluar sus conductas y las consecuencias de las mismas. Respecto al segundo punto, si bien se registra un atisbo y no un profundo análisis de su funcionamiento, sí resulta relevante destacarlo, dado que resulta novedoso y favorable” (remisión a evaluación citada).
De lo anterior, es de observar que, si bien al momento de la entrevista cuyos apartados lucen arriba transcriptos, pudiera haberse vislumbrado cierto temperamento novedoso en relación a lo que sería una actitud, por caso, más proactiva respecto de V. para con su rol materno; la secuencia de hechos que se sucedieron, a poco andar de la producción de dichas diligencias probatorias, pusieron de relieve la cronicidad de las conductas hasta allí registradas. Siendo pertinente reparar en que, como se adelantara, la apelante perdió todo vínculo con SR y frustró, de consiguiente, la eventual posibilidad de trabajar en la órbita ampliada alguna alternativa en orden al fortalecimiento de su rol materno; al margen de que, como se mencionó en la constancia de grado, se verificara la nula adherencia a los recursos estatales proporcionados, así como la pérdida casi inmediata de los trabajos conseguidos y la proliferación de vínculos cada vez más efímeros a resultas de sus constantes cambios de locación (arg. art. 34.4 cód. proc.).
Así, se aprecian agregados el informe socio-ambiental practicado por la Perito Trabajadora Social el 25/9/2024 que da cuenta del surgimiento de un nuevo referente afectivo en cuyo domicilio se había instalado la apelante -experiencia, a la postre, también truncada-, la presentación de ésta de fecha 8/10/2024 mediante la cual expone que ha encontrado trabajo, un nuevo pedido de declaración de adoptabilidad por parte de los efectores en fechas 16/10/2024 y 22/10/2024, un nuevo informe de la Perito Trabajadora Social del 28/11/2024 por vía del cual V. expone que se peleó con el referente afectivo de mención y ahora alquila junto a una adolescente llamada SG, el informe pediátrico de N. acompañado en adjunto a dicha pieza que es claro en cuanto a la necesidad del niño de cuidados constantes en atención a su cuadro de base, la toma de contacto del 2/12/2024 por parte de la judicatura con el pequeño, la presentación de la accionada fecha 10/12/2024 donde plantea la posibilidad de encontrar un nuevo trabajo (si bien, no afloran de sus dichos oportunidades concretas), un nuevo informe de la Trabajadora Social practicado el 13/12/2024 en el último domicilio informado por aquélla donde se vislumbran alarmantes indicadores de falta de higiene y el informe del ente administrativo del 26/12/2024 mediante el cual se alerta a la judicatura sobre la no entrega por parte de la accionada del monto percibido en concepto de AUH para la cobertura de las necesidades de su hijo (remisión a constancias citadas, a contraluz de args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
Corolario de todo ello es la presentación recursiva de fecha 4/4/2025 efectuada por la defensora de la causante a efectos de repeler el fallo de grado, en el que la letrada informó a este tribunal sobre la imposibilidad de expresar agravios; puesto que no le había sido posible restablecer el contacto con su asistida pese a las gestiones intentadas. Lo que motivó la resolución de cámara del 10/4/2025, dictada -como se dijo- al amparo del principio de tutela judicial efectiva que cabe maximizar en atención a la materia de que se trata, y -finalmente- la fundamentación de la apelación en despacho de fecha 11/4/2025 que fue receptada con los alcances estatuidos en la mentada resolución de cámara; siendo útil tener presente el informe presentado el 11/9/2025 por el dispositivo convivencial en el que reside N. que da cuenta de que -a la fecha- las visitas de la apelante a su hijo siguen siendo irregulares, pese a los cambios que se intentaron implementar (arg. art. 34.4 cód. proc.).
Sobre la base del extenso recuento aportado, no es ocioso resaltar que la privación de la responsabilidad parental resulta requisito inexcusable para la declaración del estado de adoptabilidad de NV, quien -desde su nacimiento- se halla en contexto de institucionalización: primeramente, para recomponer su estado de salud a tenor de su parto prematuro y, luego, como consecuencia de la carencia de herramientas y recursos de su progenitora para cuidar de él debidamente una vez externado; panorama que convergió en la medida de abrigo que se adoptara a sus 79 días de vida.
Por lo que se trata, en suma, de valorar los elementos ya colectados y brindar una respuesta al derecho de NV de satisfacer su interés superior, en tanto auténtico sujeto de derechos y verdadero protagonista del proceso; para quien este resolutorio representa la oportunidad de verse aceptado en el seno de otro grupo familiar que le brinde el entorno adecuado para que sus derechos sean garantizados en un marco de contención y respeto [args. arts. 3° de la Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; y 2°, 3° y 706 inc. c) del CCyC].
De modo que la conflictiva bajo estudio resulta estar dada por la colisión entre el interés superior de NV -irrealizable, según se ha visto bajo la órbita de cuidado de su grupo familiar primario, que corona la inexistencia de referentes afectivos- y el deseo de la progenitora de conservar la responsabilidad parental respecto a su hijo, pese a mediar una tensión insoslayable entre la intención evocada y la dimensión de lo objetivamente realizable, que se ha plasmado en las constancias hasta aquí reseñadas (arg. art. 384 cód. proc.).
Desde esa óptica, cabe decir que las conclusiones extraídas a tenor de la intensa intervención administrativo-jurisdiccional (todas ellas frustradas), no pueden ser salvadas por el mentado deseo de maternar que ella dice conculcado por un Estado ausente. Eso así, en atención a que -además de los elementos valorados que resultan coincidentes en el dispositivo de andamiaje que, en distintos tramos del proceso, se le proporcionó para revertir las circunstancias que catalizaron la apertura de autos y su inconsistencia para aprovecharlos no atribuible, según las particularidades de la causa, a la esfera estatal-, no escapa a este estudio la constancia agregada a la causa el 20/2/2024, consistente en un informe remitido por el Servicio Local de Nueve de Julio que relata la intervención practicada con la recurrente en virtud de los hechos acaecidos con su hija menor JV; quien, como se dijo, a consecuencias de un proceso semejante a éste, reside actualmente con su familia adoptiva.
En ese trance, el ente reseñó: “Durante el primer mes de vida de J., su madre no pudo garantizar sus cuidados básicos, quedando expuesta a ambientes fríos, donde se consumía tabaco y las cuestiones de higiene no eran aptas, provocando consecuentemente en la pequeña una grave afección pulmonar, requiriendo la correspondiente intervención médica, permaneciendo internada por varios días. Una vez recuperada, los médicos indicaron que se le debía garantizar ciertos cuidados básicos, no pudiendo Victoria comprender la importancia de los mismos para Jazmín, quedando expuesta a situaciones que amenazaban y vulneraban sus derechos. Asimismo corresponde poner en vuestro conocimiento que durante este tiempo se desarrollaron acciones concretas para acompañar a V. como madre garantizadora de derechos, articulando con el Área de Desarrollo Comunitario y Salud Municipal para garantizar un lugar habitacional acorde a las necesidades de ambas, la entrega de leche maternizada y mercadería, siendo incorporada durante el embarazo al Programa de Fortalecimiento Familiar a los fines de su acompañamiento, puntualizando en los cuidados necesarios de V. hacia J., la concreción de tramites (AUH, DNI) y controles sanitarios de ambas. Consecuentemente –teniendo en cuenta- los resultados obtenidos de las estrategias instrumentadas en el marco de la medida de protección especial adopta con la niña JV, el cuadro familiar de origen -no contando la niña con familia ampliada y/o referentes afectivos- y el estado de situación de las causales que motivaron dicha medida, este organismo solicita oportunamente que se declare la situación de adoptabilidad de la misma. Con posterioridad y en el marco de dicha medida, el Juzgado de Familia N° 2 del Departamento Judicial de Mercedes, en los autos caratulados “V., J. s/ Abrigo” (Expte. nro. 5101) declara judicialmente con fecha 20 de Febrero de 2019 la situación de adoptabilidad de la niña JV, confirmando la Cámara de Apelaciones la Sentencia, otorgándose la guarda pre-adoptiva de la niña” (v. informes de mención).
Emerge de lo anterior, entonces, la cronicidad de la que se hablara líneas arriba, en cuanto a que -si bien, según se advierte, dicho accionar negligente pareciera tener raigambre en la historia vital de la apelante- cierto es que tal temperamento no ha podido ser morigerado por las herramientas que -a lo largo de sus dos experiencias de maternidad- se le han ofrecido. Por lo que, con base en todo lo anterior, no se puede enlazar el cuadro de situación en debate a la pretensa ausencia estatal, toda vez que -en este caso puntual- se activaron variados dispositivos tendientes a la revinculación materno-filial en una clara apuesta a lograr una revinculación exitosa; los que -uno a uno- se vieron frustrados por los factores valorados. Resultado no atribuible, es prudente reiterar, a las causales esgrimidas por la apelante para robustecer su tesitura ante este tribunal (args. arts. 34.4, 375 y cód. proc.).
Con base en todo lo dicho, amerita sentar que -nuevamente- en la dimensión de lo objetivamente posible, todo cuanto pudiera haber sido implementado hasta aquí, por principio, se hizo; y que las potencialidades de aquélla ya han sido sobradamente ponderadas por esta cámara a contraluz de las sobradas probanzas producidas (arg. 34.4 cód. proc.).
Máxime si se considera que el eje de debate no está dado a estas alturas por probar una reversión de la vulneración provocada por el vínculo materno-filial, sino por la declaración del estado de adoptabilidad derivada de la acreditación de la irreversibilidad de dicho vínculo en el marco del abrigo que propició la apertura de los presentes y la recolección de probanzas que -lejos de cuestionar los elementos previamente inicialmente recabados- terminó por refrendar la necesidad de resolver como se hizo, ante la cronicidad de los indicadores de riesgo primigeniamente advertidos [args. 3°; y 706 y 1710 del CCyC].
Siendo así, al amparo del principio de interés superior del niño y los compromisos internacionales asumidos por la República Argentina en ocasión de suscribir el bloque trasnacional constitucionalizado que demandan del Estado -en todas sus órbitas- la implementación de acciones positivas que propendan a la concreción la prerrogativa que le asiste, en el caso a NV, de tener un desarrollo vital pleno, el recurso no ha de prosperar (args. arts. 3 Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2, 3 y 706 inc. c) del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde desestimar la apelación del 14/2/2025 contra la sentencia del 5/2/2025; lo que así se dispone.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 14/2/2025 contra la sentencia del 5/2/2025.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuajó.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 30/09/2025 08:42:35 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/09/2025 11:03:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/09/2025 11:11:47 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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242000774003896611
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 30/09/2025 11:12:08 hs. bajo el número RS-58-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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