Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
Autos: “LOPEZ GUIZARD WALTER FELIPE S/ CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)”
Expte.: -93474-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “LOPEZ GUIZARD WALTER FELIPE S/ CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)” (expte. nro. -93474-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 1/7/2025 contra la resolución del 30/6/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Con fecha 10/5/2025 Walter Felipe Lopez Guizard promueve incidente por incumplimiento de obligación contra Ana María Rivero y contra quienes resulten designados sucesores universales de Mario Raúl Hiperner, solicitando, en consecuencia, se modifique lo resuelto en el auto verificatorio del 17/8/2021 (v. escrito del 10/5/2025).
Lo que alega es que el comprador incumplió con las obligaciones que el auto verificatorio establecía con base en lo pactado por las partes en el boleto de compraventa que, como instrumento base de su reclamo, fuera presentado en autos por el comprador en la insinuación de su crédito. Entonces, pretende se rescinda aquel boleto, y se rectifique entonces el auto verificatorio que lo incorpora (v. mismo escrito).
2. La resolución apelada rechaza la pretensión de revisar lo resuelto en el auto verificatorio del 17/8/2021.
Los fundamentos se basaron en que el planteo del incidente de revisión se encontraría fuera de plazo y, no obstante ello, ya lo había planteado oportunamente, habiéndose rechazado el mismo.
Agregó, además, que los supuestos incumplimientos respecto de la resolución de verificación, de haberlos, se resolverán al tiempo que se encuentre la parte en condiciones de escriturar y por ante el juez que resulte competente; y, por último, que todo otro tipo de acciones promovidas por el concursado contra terceros y en relación al crédito de Hippener (vgr. daño, resolución de contrato, etc.), aun que pudieran considerarse conexas, no necesariamente corresponderán a la competencia del suscripto, y que deben ser iniciadas por la vía procesal idónea con precisa determinación del objeto.
El concursado interpuso apelación el 1/7/2025 y con fecha 4/8/2025 presentó memorial.
En síntesis, alega que en la resolución apelada se confunde éste incidente con uno de revisión del crédito, y que no pretende revisar la causa del crédito, si no declarar la rescisión del boleto de compraventa que lo origina por incumplimiento del comprador, y en consecuencia, revisar el auto verificatorio, pues a su entender, aquel instrumento perdió fuerza ejecutoria para el comprador.
También, en relación al momento en que deben resolverse los incumplimientos que denuncia, dijo que la única condición dispuesta en el auto verificatorio para escriturar fue la de cancelar el saldo, o garantizar su pago, condición que alega incumplida, y que esa condición no puede ser considerada como una imposibilidad de escriturar.
Sumado a ello, entiende que ésta es la vía para interponer el incidente de rescisión contractual porque se trata de una cuestión que tiene relación con el objeto del concurso, en tanto el instrumento en juego fue traído al concurso y tomado como instrumento base para la verificación del crédito de obligación de hacer, resultando así que el único juez competente para resolver dicha cuestión, resulta ser el juez que entiende en el concurso.
Por fin, también solicita la revisión de cosa juzgada del auto verificatorio por considerarlo como sentencia írrita, en tanto la vigencia de dicha sentencia implica dar cumplimiento a una manda judicial que ha devenido abstracta por cuanto el contrato, fuente y razón de su legitimidad, habría dejado de existir.
3. Ahora bien, lo planteado, en su naturaleza, no es el incidente de revisión de la resolución que declaro admisible el crédito que porta una obligación de hacer, previsto en el artículo 37, segundo párrafo, de la ley 24.522. Porque, en realidad, tal recurso ya fue ejercido oportunamente, con resultado adverso en ambas instancias ordinarias y en la Suprema Corte (v. causa 93657, ‘López Guizard Walter Felipe c/ Hippener Mario S/ Incidente de Revisión’, v. interlocutoria del 8/3/2023 y del 12/5/2025).
Lo que intenta esta vez el apelante es utilizar la vía de los incidentes, reglada en el articulo 280 de la ley 24.522 para las cuestiones que no tienen otro procedimiento específico previsto en la ley concursal, tras de obtener, dentro del concurso, un pronunciamiento que declare la resolución del contrato con el que se respaldó la causa de aquel crédito admitido, en razón del incumplimiento que reprocha a la parte compradora y se enmiende la resolución del articulo 36 de la ley 24.522.
Pero su pretensión, tal como fue formulada, se enfrenta con varios obstáculos, que obstan a su promoción en el concurso.
En primer lugar, que aquella providencia, cuya modificación postula como secuela de la pretendida resolución contractual, una vez agotada la revisión con resultado negativo, hizo cosa juzgada, al menos intraprocesal (v. Maffía, Osvaldo J., ‘Verificación de créditos’, segunda edición, Depalma, págs. 296 y stes; en otro sentido, Rouillón, Adolfo A.N., ‘Código de Comercio…’, La Ley, 2007, t. IV-A, págs.483 y stes.; arts. 36, 37 y 38 de la ley 24.522). Lo que obsta volver sobre lo que allí se decidiera.
En segundo lugar, que aunque aquel efecto es ‘salvo dolo’, de no estar caduca la acción para impugnarlo por ese motivo -lo que en su caso habría que ver (v. art. 2572 del CCyC)–, tramitará por juicio ordinario, del código procesal del lugar del concurso y no por el incidente promovido (arts. 38, 278 y 308 de la ley 24.522).
En tercer lugar, que dada la materia propuesta para el debate, lo anteriormente expuesto y estando el concurso finalizado, no se advierte se trate de aquellas que, accesorias y compatibles con el objeto principal del concurso, sin estar sometida por las normas concursales a un procedimiento especial, deba tramitar conforme a la regulación genérica aludida (v. Tonón, Antonio, ‘Derecho concurfsal’, Depalma, 1988, pág. 81 y nota 5; Rouillón, Adolfo A.N., op. cit., págs. 807 a 812; arg. art. 281, segundo párrafo, de la ley 24.522; art. 59 de la ley 24.522; escrito del 10/5/2025; v. resolución del 9/9/2022, VII; arts. 59 y 280 de la ley 24.522).
En cuarto lugar, que aunque para el peticionante la sentencia de verificación, en la parte que indica, haya perdido sus efectos, y entonces devenido en írrita, la acción pretoriana que asiste a esa calificación no es la que fuera incoada en primera instancia, donde se promovió incidente por incumplimiento de obligación y consecuente modificación de la sentencia del artículo 36 de la ley 24.522. Por lo que, esa temática, evade la jurisdicción revisora de esta alzada (art. art. 272 del cód. proc.; art. 278 de la ley 24.522).
En quinto lugar, que los derechos acordados por las leyes deben hacerse valer de un modo regular, con arreglo a los procedimientos que el ordenamiento jurídico prevé, a los fines de tornar viables los reclamos. Entendiéndose, en lo particular, que la flexibilidad que puedan admitir las formas procesales, no tolera traspasar los propios límites que el código de la materia fija a las competencias de los distintos órganos judiciales.
Así las cosas, por natural consecuencia, pues, la prédica orientada a descalificar la solución que arroja la resolución apelada, es infructuosa.
VOTO POR LA NEGATIVA
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde, por lo expuesto, desestimar la apelación del 1/7/2025 contra la resolución del 30/6/2025.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 1/7/2025 contra la resolución del 30/6/2025.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el expediente en soporte papel.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 30/09/2025 08:43:33 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/09/2025 11:01:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/09/2025 11:14:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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248500774003896580
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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