Fecha del Acuerdo: 1/10/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

Autos: “R. , L. C. C/ R., M. A. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -95688-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “R., L. C. C/ R., M. A. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -95688-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 30/12/2025 contra la resolución del 18/12/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. El juzgado decidió en la resolución de fecha 18/12/2024, frente al incumplimiento de la cuota alimentaria por parte del progenitor, adoptar una serie de medidas tendientes no solo a garantizar el pago de lo adeudado sino además a generar los cambios necesarios en la conducta del deudor alimentario para evitar nuevos incumplimientos.
Éstas fueron:
a) Inhibición general de bienes por ante el sistema financiero con la prohibición de realizar cualquier tipo de operación en el sistema financiero (bancos, billeteras virtuales, tarjetas, préstamos, etc.);
b) Librar oficio a los fines de inscribir al demandado por ante el Registro de Deudores Alimentarios Morosos;
b) Ordenar el secuestro de la licencia de conducir del alimentante y la consecuente prohibición de conducir vehículos hasta tanto se regularice la deuda alimentaria.
c) Asistir obligatoriamente al programa municipal, “Plan de Abordaje de Masculinidades” bajo apercibimiento de sanciones legales, con fundamento en el art. 7 de la Ley 12569.
d) Prohibir la concurrencia a espectáculos públicos y la entrada y participación de encuentros de motos.

2. En síntesis, sus agravios se centran en la supuesta falta de razonabilidad de las cuatro medidas adoptadas por el juzgado, argumentando que en ningún momento se ha negado a cumplir con la cuota alimentaria total fijada judicialmente, sin perjuicio de que él asume, además, el gasto habitacional de sus hijas.
Cuestiona en particular la medida de secuestro de su licencia de conducir, por considerarla excesiva e irrazonable, dado que perjudica su situación laboral, obstaculiza el vínculo con sus hijas y no contribuye al cumplimiento efectivo de la obligación alimentaria.
Respecto de su inclusión en el “Plan de Masculinidades”, sostiene que la medida fue adoptada sin pruebas que acrediten la existencia de violencia de género, lo que la tornaría improcedente.
Finalmente, en relación con la prohibición de asistir a espectáculos públicos, alega que se trata de una sanción desproporcionada y sin incidencia directa en el cumplimiento de la obligación alimentaria.
En función de todo lo expuesto, solicita la revocación de la resolución, proponiendo que se prioricen alternativas razonables y eficaces que contemplen su realidad económica y, principalmente, el interés superior de las niñas involucradas (v. memorial del 13/2/2025).

3.1. Seguidamente analizaré las medidas dictadas por el juez de grado frente al incumplimiento de la cuota alimentaria por parte del progenitor, incumplimiento que no ha sido cuestionado (arg. art. 272 cód. proc.).
En cuanto a la solicitud de levantamiento de la medida de inhibición y prohibición de operar en entidades financieras, no se admite la apelación, dado que si el fundamento es que incumple porque se encuentra sin trabajo, antes bien esta reconociendo que incumplió, por lo que ya no se trata de evaluar la justeza de las medidas tomadas sino de pedir su levantamiento por la vía que corresponda (arg. art. 202 cód. proc.).
Sin perjuicio, claro está, de las alternativas que se pudieran plantear en la instancia inicial en función de la modificación de las circunstancias que motivaron decretar las medidas en cuestión

3.2. En relación con la inclusión del recurrente en el Plan de Masculinidades, corresponde hacer lugar al agravio articulado y estimar parcialmente la apelación en este tramo, por cuanto la medida impugnada se fundó en el artículo 7 bis de la Ley 12.569, sin que se hayan verificado los presupuestos habilitantes de dicha norma.
En efecto, el artículo 7 de la referida ley autoriza al juez a fijar una cuota alimentaria provisoria en el marco de un proceso de violencia familiar, y el artículo 7 bis faculta la imposición de medidas complementarias, como la inclusión en programas de reeducación o sensibilización para varones, ante el incumplimiento de dichas medidas.
No obstante, en el caso bajo análisis, la obligación alimentaria fue establecida dentro de un proceso autónomo de alimentos, y no en el contexto de un expediente tramitado al amparo de la Ley 12.569.
En ese sentido, la sola invocación del artículo 7 de la Ley 12.569, sin una justificación fáctica y normativa clara que respalde su aplicación, no resulta suficiente para convalidar la adopción de una medida que, por su naturaleza, debe estar fundada en una situación concreta y debidamente acreditada de violencia por razones de género (cfme. esta cám. en sent. del 20/8/2024 en los autos: “G., E. Y. C/ G., R. O. Y OTRO S/ALIMENTOS” ; expte.: -94694; RR-573-2024).
Por ello, en ausencia de los requisitos legales exigidos por el régimen específico invocado, y ante la falta de fundamentación adecuada, corresponde revocar la inclusión del demandado en el Plan de Masculinidades, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 34 inc. 4 del Código Procesal.

3.3. En lo que respecta a la inscripción del demandado en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, cabe señalar que el artículo 3° de la Ley 13.074 establece expresamente que:
“Todo obligado al pago de cuota alimentaria cuya obligación conste en sentencia firme o convenio debidamente homologado que incumpliera con el pago de tres veces continuadas o cinco alternadas, una vez intimado, y si no hubiere podido demostrar su cumplimiento, deberá ser inscripto inmediatamente por orden judicial y a solicitud de parte, mediante oficio al Registro de Deudores Alimentarios Morosos.”
En el caso de autos, se verifica de forma palmaria el supuesto legal que habilita la inscripción. Los alimentos provisorios fueron fijados por resolución de fecha 29/8/2024, y ya el 01/2/2024 se denuncia el primer incumplimiento. Con posterioridad, el demandado fue intimado en tres oportunidades (el 8/2/2024, el 22/4/2024 y el 6/12/2024), siempre bajo apercibimiento de las medidas legales pertinentes, sin que haya demostrado cumplimiento efectivo de su obligación.
Tales circunstancias fueron reconocidas en la sentencia apelada y no fueron objeto de cuestionamiento específico en los agravios (conf. art. 34 inc. 4 del Cód. Proc.).
Por tanto, verificado el incumplimiento en los términos exigidos por la normativa vigente, corresponde desestimar el recurso en este aspecto, ratificándose la medida ordenada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 553 del Código Civil y Comercial de la Nación.

3.4. Tocante al secuestro de la licencia de conducir, cabe señalar que el recurrente sostiene que dicha medida le impide acceder a oportunidades laborales que podrían requerir la conducción de un vehículo, lo que a su vez obstaculiza su capacidad de generar ingresos y cumplir con la cuota alimentaria establecida.
Asimismo, se encuentra acreditado que el recurrente reside en la ciudad de Bolívar, mientras que las niñas viven en Daireaux, por lo que la retención de su licencia de conducir también dificultaría el contacto y vínculo paterno-filial, al imposibilitar los traslados necesarios para mantener dicha relación.
De tal suerte que, asiste razón al recurrente cuando manifiesta que la medida le significaría incurrir en nuevos incumplimientos por no poder desempeñar su labor -en caso de que así se lo requiera- y terminarían, en puridad, por frustrar la tutela que la misma orden pretende brindar, impidiendo la consecución de recursos económicos de los que pudiera cobrarse la cuota adeudada y profundizando la situación de carencia que motivara el reclamo. Por lo que, visto así el panorama, se aprecia acertado revocar la medida dispuesta, en atención al especial escenario descripto y los fundamentos valorados (arts. 706 del CCyC; 15 de la Const. Pcial. y 34.4 cód. proc.; cfme. esta cám. en sent. del 5/3/2024 en los autos: “B., L. E. C/ P., J. I. S/Incidente de alimentos” expte.: 94203; RR-120-2024).
Siendo así, el recurso ha de prosperar en este tramo, circunscribiendo el éxito del mismo a la revocación del secuestro de la licencia de conducir y la prohibición de circular ordenada por la instancia de origen el 18/12/2025.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde estimar parcialmente la apelación del 30/12/2025 y, en consecuencia, revocar la resolución del 18/12/2025 en cuanto dispuso la inclusión del demandado en el Plan de Masculinidades y el secuestro de la licencia de conducir y la prohibición de circular ordenada por la instancia de origen; con costas apelante sustancialmente vencido (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar parcialmente la apelación del 30/12/2025 y, en consecuencia, revocar la resolución del 18/12/2025 en cuanto dispuso la inclusión del demandado en el Plan de Masculinidades y el secuestro de la licencia de conducir y la prohibición de circular ordenada por la instancia de origen; con costas apelante sustancialmente vencido y diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 01/10/2025 08:14:54 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/10/2025 11:33:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/10/2025 11:54:28 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8zèmH#yrDeŠ
249000774003898236
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/10/2025 11:54:42 hs. bajo el número RR-894-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.