Fecha del Acuerdo: 1/10/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

Autos: “GOMEZ LAURA LILIANA C/ DE ANDREA MARIA GABRIELA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -95353-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “GOMEZ LAURA LILIANA C/ DE ANDREA MARIA GABRIELA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -95353-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/8/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de fecha 10/12/2025 y 16/12/2025 contra la sentencia del día 3/12/2025?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
I. Mediante el cuestionado decisorio, el señor Juez de la instancia de origen admitió la demanda por daños y perjuicios promovida por Laura Liliana Gómez, contra María Gabriela Deandrea, condenando en forma concurrente y en la medida del seguro a la citada en garantía “EL PROGRESO SEGUROS S.A.”, a abonar a la actora la suma de $6.676.544,47 con más intereses. Postergó la regulación de los honorarios para su oportunidad.
II. La sentencia fue cuestionada por ambas partes, quienes expresaron agravios los días 11 y 27 de marzo, con réplicas de los días 1 y 9 de abril, todas del corriente año.
III. En síntesis que se expresa, señala el accionante que fue errónea la interpretación, de las normas sustanciales contempladas en el Código Civil y Comercial, relacionadas al riesgo creado, la responsabilidad objetiva y normas procesales relativa a la carga de la prueba.
Luego de exponer el planteo fáctico del decisorio, afirma que hubo un salto lógico, y luego de citar un precedente de este Tribunal, cuestiona lo expuesto por el Juez sobre que “solo han acreditado parcialmente en su favor la culpa de la victima que argumentaron en sus respondes”, afirmando que no fue acreditada la culpa de la víctima, cuestionando que se atribuya un 30% de responsabilidad a su parte, probado que medió contacto entre el automotor y la bicicleta.
A continuación critica la desestimación de los rubros indemnizatorios de privación de uso, lucro cesante y daño biológico.
En orden al primero de ellos, afirma que el hecho de no poder manejar a raíz de la lesión sufrida, no es un fundamento lógico para rechazarlo.
Sobre el lucro cesante refiere que fue acreditado mediante la prueba testimonial que no pudo volver a trabajar en el comedor de La Comunitaria en las mismas tareas en la que se desempeñaba, y lo que duró su recuperación no cobró el plan social, y con ello se probó el lucro cesante.
Señala que al cuantificar la indemnización por incapacidad sobreviniente, se comprobaron las labores desempeñadas pero no sus ingresos y ante tal desconocimiento tomar como parámetro el salario mínimo, vital y móvil para determinar la variable faltante en la fórmula polinómica, por lo que se pregunta por qué no adoptó el mismo criterio para determinar el lucro cesante.
Critica que fuera decidida la ausencia de prueba, indicando que fue probado el daño biológico con la incorporación de una prótesis (arpones de titanio/peek de 5,5 mm doble sutura) en el hombro, por lo que no encuentra razonable que no haya hecho lugar a dicho rubro, atento a que es evidente que la integridad biológica de la actora se encuentra alterada por la introducción de agentes extraños a su cuerpo.
A continuación solicita que se aplique doctrina legal “Barrios” y la tasa activa.
Afirma que resulta prudente atacar el monto de condena porque los conceptos indemnizatorios son bajos, solicitando que sea elevada, estableciendo el principio de reparación plena consagrado por la doctrina y jurisprudencia, y requiere levar el monto concedido respecto a cada rubro, modificando la sentencia en este punto.
En cuanto a los intereses, la tasa fijada no resulta eficiente para el contexto económico actual, y solicita que se aplique una tasa que se ajuste con tasas que implique cifras prudentes y razonables como forma de hacer frente al daño (incluso cabe considerar que si se hubiera colocado el dinero a plazo fijo, el inversor hubiera lógicamente procurando la opción más conveniente, siendo tal el rédito que podría haber obtenido). Solicita que se aplique la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, y a partir del momento de la definitiva hasta el efectivo pago la doctrina legal sentada por la SCBA en el caso Barrios Héctor Francisco y otra c/ Lascano, Sandra Beatriz y otra s/ daños y perjuicios, Ac. C 124.096 de fecha 17 de abril de 2024, estableció la inconstitucionalidad sobreviniente del art.7º de la ley 23.928, disponiendo una equitativa actualización del crédito adeudado.
IV. De su lado, el apoderado de la demandada y de la citada en garantía, luego de exponer los antecedentes del caso, cuestiona la asignación de responsabilidad, señalando errónea la interpretación de la declaración de Gómez en sede penal, dado que con dicho único elemento afirmó el Juez que “GÓMEZ bajó de la acera y salió circulando…”, algo que la víctima no dijo ni puede inferirse de su declaración en sede penal. Porque GÓMEZ solo afirmó que tenía “…el tiempo necesario para bajar y salir” y no que efectivamente hubiera salido.
Asegura que se advierte claramente la incorrecta interpretación que hace el sentenciante de los dichos de la actora en sede penal sea utilizada como prueba de que luego de bajar desde la acera a la calzada, se hubiera incorporado ya a la circulación al momento de producirse la colisión con el vehículo conducido por la demandada.
Sostiene que está demostrado que el accidente ocurrió cuando la actora trataba de ingresar a la calzada por la bajada de vehículos que se encontraba en el frente de su domicilio y no cuando la víctima ya se hubiera incorporado a la circulación.
Cita los siguientes medios probatorios en su apoyo: a.- Lo consignado en al Acta de Inspección Ocular, obrante a fs. 6 de la I.P.P. 5591-20, en la que precisamente se consigna “…Que el lugar donde acaecen los hechos resulta ubicarse en calle La Rioja…535…entre Ituzaingó y M. Broccos de este medio…”. Es decir, exactamente frente al domicilio de GÓMEZ, donde se encuentra la bajada de vehículos que recorrió la víctima antes de producirse la colisión; 2.- El croquis y la respuesta a los puntos de pericia contenidos en la Pericial Accidentológica-suscripta el 4 de julio de 2022 por el Ing. Javier Chaves-, donde se verifica el lugar de la colisión (en calle La Rioja antes de llegar a su intersección con Ituzaingó) y que el vehículo conducido por DEANDREA impactó con su parte delantera lado derecho, mientras que la bicicleta sufrió la colisión en su parte trasera lateral izquierdo;3.- El croquis obrante a fs. 14 de la I.P.P. 5591-20, en el cual se consigna como lugar de la colisión un punto ubicado en calle La Rioja, antes de su intersección con Ituzaingó. 4.- Las fotografías obrantes a fs. 15/16 de la I.P. 5591-20, en las que se observa el impacto de la parte delantera derecha del automóvil conducido por DEANDREA con el lateral izquierdo de la bicicleta en la que se trasladaba GÓMEZ, lo que corrobora que la colisión se produjo ni bien la víctima salía de la bajada y no cuando ya se habría incorporado a la circulación. 5.- La propia declaración de GÓMEZ, inserta en su Ampliación de Denuncia obrante en la I.P.P. 5591-20, en cuanto afirmó que “…observa a un auto blanco que venía a una cuadra aproximadamente, lo cual le daba el tiempo necesario para bajar y salir. Que al hacerlo la declarante recuerda que sintió un estallido en su cabeza y desde ese momento no recuerda más…”.
Concluye que la reclamante observó desde la vereda que se aproximaba un auto y creyó tener el tiempo necesario para descender por la rampa de los vehículos e incorporarse a la circulación. En consecuencia, descendió y en ese momento se produjo la colisión.
Sostiene que la víctima cometió una infracción aún antes de incorporarse a la circulación, al conducir su bicicleta por la bajada ubicada en la acera ya que las bicicletas, solamente pueden circular por la calzada.
Cita jurisprudencia en su apoyo.
A continuación esgrime sobre la partida por incapacidad sobreviniente que no fue señalado, en forma concluyente, los motivos por los cuales decidió otorgar un 7% de incapacidad por una presunta dificultad de movimientos que habría de afectar a la actora como consecuencia de las lesiones sufridas. Refiere que el perito Médico señaló que “…La radiografía simple es de ayuda en la identificación de migración proximal de la cabeza humeral, de cambios artrósicos relacionados con la artropatía del manguito y de cambios degenerativos de la articulación acromioclavicular”, y que “Generalmente se requieren pruebas complementarias para la correcta valoración de la patología del manguito. La ecografía aporta información útil sobre la naturaleza y extensión de las lesiones y permite una evaluación dinámica del hombro, aunque es muy dependiente del examinador. La resonancia magnética (RM) se considera la prueba de elección para el diagnóstico en la patología del manguito, ya que permite un diagnóstico preciso tanto de la posible patología articular y de las posibles lesiones del manguito como una valoración del alcance de la atrofia grasa de la musculatura. De forma complementaria, la artrotomografía computarizada (artroTC) y la artrorresonancia magnética (artroRM) son de utilidad”. Concluye que el porcentaje de incapacidad propuesto es aproximado; afirma que es más adecuado el porcentaje del 3.5%.
Sobre los gastos médicos y de traslado, sostiene que la actora no acreditó haber incurrido en la erogación que pretende se le indemnice, por la suma de $400.000. Al cuestionar el razonamiento utilizado por el Juez explicita que la cuestión no es si los gastos resultan razonables, el tema es si efectivamente los mismos fueron erogados por la víctima. Y no existe ninguna prueba en tal sentido.
Sobre el daño moral afirma que la mayoría de las afirmaciones vertidas por la actora para sostener este rubro solo importan una vaga enumeración del conjunto de circunstancias que podrían conformar la base sobre la que estimar el perjuicio. Pero ninguna de ellas fue acreditada. Solicita que se rechace el rubro o que se reduzca sustancialmente la suma fijada.
Las respuestas formuladas por cada una de las partes, controvierten las críticas construidas por los apelantes, solicitando que no sean atendidas.
V. Abordando la tarea revisora, y dando las debidas razones del caso, se observa inicialmente que arriba incontrovertido que el día 5 octubre del año 2020, aproximadamente a las 17:30 horas, sobre la calle La Rioja, a la altura del número 560 de la ciudad de América, se produjo un siniestro vial entre Laura Gómez que circulaba en su bicicleta y Gabriela Deandrea que lo hacía en su automóvil Chevrolet Corsa, ambas en la misma dirección.
Se mantiene el debate sobre la responsabilidad del hecho y sus consecuencias (arts. 34, inc. 4°, 163, inc. 6°, 260, 330 y 354, C. Proc.).
VI. Recuérdese que sobre el caso en juzgamiento, dado que se trata de un accidente de tránsito producido merced a la intervención de una cosa riesgosa, rige el sistema de responsabilidad objetiva (arts. 1757 y 1769, Código Civil y Comercial).
En esos términos, siguiendo las pautas del artículo 1722 del Código citado “…el factor de atribución es objetivo cuando la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad. En tales casos, el responsable se libera demostrando la causa ajena…”; y conforme la defensa ensayada y sostenida en esta instancia apelatoria, la responsabilidad puede ser excluida o limitada por la incidencia del hecho del damnificado (art. 1729, Código Civil y Comercial).
VII. En lo que importa destacar, el señor Juez de la instancia de origen, luego de analizar las constancias de la causa y la Investigación PenaI Preparatoria n° 17-00-005591/2020/00, adoptó las siguientes conclusiones, fundantes de su decisión:
1. El accidente se produjo cuando el automóvil Corsa conducido por Deandrea embistió la bicicleta en la que andaba Gómez. 2. No hay testigos presenciales. 3. Hay prueba documental dirimente, dado que la interrupción del nexo radica en los dichos de la actora en sede penal, en ocasión de ampliar su denuncia , donde señaló “…salía desde su casa en bicicleta…la dicente refiere que el lugar en donde se domicilia resulta ser una vivienda trasera, teniendo en el frente al propietario del lugar, quien tiene una entrada de vehículos, por la cual la declarante observa a un auto blanco que venía a una cuadra aproximadamente, lo cual le daba el tiempo necesario para bajar y salir. Que al hacerlo la declarante recuerda que sintió un estallido en su cabeza y desde ese momento no recuerda más…”. 4. Del relato de los dichos de Gómez surge que “bajó” de la acera y “salió” circulando por calle La Rioja. 5. Para “salir” a circular por la calle La Rioja, primero debió “bajar” de la acera hacia la calzada. Y si hubiera sido embestida cuando “bajaba” otra sería la zona de contacto entre los rodados, lo que coincide con lo dictaminado (Punto I) por el Perito Accidentológico Ing. Javier Chaves Perito Mecánico II de Asesoría Pericial Departamental. 5. No se encuentra acreditado que existieran cosas que obstaculizaran la visión de Deandrea y le impidieran advertir que Gómez descendía desde la acera hacia la calle La Rioja, pero cierto es también que Gómez no debió descender desde la acera montada en su bicicleta. Y al hacerlo debió tomar más recaudos. 5. En el cotidiano de los sucesos, los ciclistas circulan por la acera; cuando lo hacen por la calle -por lo general- no indican sus maniobras, sobrepasan por la derecha a los demás vehículos, etc.. Y esa manera de conducir sus rodados no los exime de asumir riesgos y responsabilidades. 6. En la denuncia del siniestro, la demandada señaló cuando circulaba por la calle La Rioja, sale una bicicleta de una casa, que no la pudo ver por el sol, que la encandiló y la atropella. 7. Resulta evidente que Gómez fue embestida porque Deandrea no la vio por estar encandilada por el sol, por lo que no conducía con la debida prevención. y Deandrea no realizó ninguna maniobra (de frenado o evasiva) tendiente a evitar la colisión. 8. Se acreditó parcialmente la culpa de la víctima, por lo que se establece la responsabilidad de la demandada Deandrea en un 70% en la producción del accidente y un 30% en cabeza de la actora Gómez.
El análisis de la prueba producida se inicia por el dictamen pericial mecánico del día 4/7/22 -prueba de elección en los casos de siniestros viales dada su especialidad-, donde se señala que “El Chevrolet Classic circulaba por la calle La Rioja en sentido desde calle Colonia Sere hacia Calle Ituzaingó. No hay datos para calcular su velocidad previa al siniestro, como datos de frenada, video etc. La Bicicleta no se puede determinar si estaba ingresando a la calle o ya circulaba por la calle La Rioja en sentido hacia calle Ituzaingó. Por las fotografías de los dos vehículos post impacto, una vez detenidos, se grafica la posición relativa de contacto, y el ángulo de incidencia no se puede determinar. El Chevrolet Classic colisiona con su parte delantera lado derecho, con daños en el paragolpe delantero sobre lado derecho. La bicicleta colisiona con su parte trasera/lateral izquierdo, no se puede determinar precisamente el lugar de contacto” (arts. 384, y 474, C. Proc.).
Asimismo -y como fuera señalado por el señor Juez de origen-, ninguno de los testigos que comparecieran a la audiencia del día 28/4/23, expusieron haber presenciado el siniestro, dando cuenta de informaciones relativas a algunas secuelas del hecho y acerca de la actividades de la víctima (arts. 384 y 456, C. Proc.).
De manera que a fin establecer el modo en que ocurrió la fase previa al hecho, y con ello la responsabilidad por el siniestro, solamente se cuenta con las respectivas manifestaciones extrajudiciales de las partes, transcriptas en la sentencia en los siguientes términos: “…salía desde su casa en bicicleta…la dicente refiere que el lugar en donde se domicilia resulta ser una vivienda trasera, teniendo en el frente al propietario del lugar, quien tiene una entrada de vehículos, por la cual la declarante observa a un auto blanco que venía a una cuadra aproximadamente, lo cual le daba el tiempo necesario para bajar y salir. Que al hacerlo la declarante recuerda que sintió un estallido en su cabeza y desde ese momento no recuerda más…” (I.P.P, declaración de la parte actora), y “voy circulando por calle La Rioja en sentido E-O, cuando sale una bicicleta de una casa, no la veo por el sol (me encandila) y la atropello” (denuncia de siniestro parte demandada).
Tales expresiones fueron interpretadas por el señor Juez de la anterior instancia en el sentido de establecer una ruptura del nexo de causalidad por parte de la accionante en el 30 %, sobre lo cual ambas partes disienten.
Obsérvese que por un lado, fue aceptada la ocurrencia del hecho, y por el otro, el peritaje mecánico concluyó en que el contacto se produjo entre la parte delantera lado derecho del automóvil con la parte trasera, lateral izquierda de la bicicleta.
Tales son la únicas informaciones directas del juicio, siendo insuficientes -a partir exclusivamente de lo señalado por la actora en la Investigación Penal Preparatoria-, las inferencias formuladas en la sentencia, y las propuestas por la demandada recurrente, para establecer de qué manera se desarrolló la fase previa del impacto.
Es que el momento en que la ciclista bajara a la calzada; el cuidado y señales realizadas al tiempo de hacerlo, y los riesgos que usualmente puedan correr quienes circulan en bicicleta, son especulaciones que no encuentran anclaje en los medios de prueba producidos (arts. 375 y 384, C. Proc.).
De modo que en aun en los términos de verdad relativa y contextual que puede obtenerse del proceso, lo producido en autos es insuficiente para mantener la sentencia que admite parcialmente la defensa ensayada, en atención a que no se ha alcanzado el grado de comprobación necesario en relación a la existencia de la interrupción del nexo de causalidad entre el hecho y el daño (Michele Taruffo, “Consideraciones sobre prueba y verdad”, en “Sobre las fronteras”, ed. Temis, Bogotá, año 2006, p. 253 y ss.; Cámara Segunda, Sala, III, La Plata, causas 109.819, RSD 34/15; 120.654, RSD 208/16; 122.546, RSD 237/17; 132.327; RSD 294/22; 137.029, RSD 428/24; arts. 1729, Código Civil y Comercial, 375, C. Proc.).
El análisis precedente, fundado en el criterio de responsabilidad objetiva que el comprende al caso, desplaza todas las razones ofrecidas por la sentencia y esgrimidas por la parte demandada recurrente.
Por otra parte, entran en juego las específicas normas de tránsito, puntualizándose que quien tiene a su cargo la conducción de un vehículo, asume sobre sí la posibilidad cierta de la ocurrencia de sucesos que, en el curso ordinario del tránsito, puedan presentarse de manera más o menos imprevista. En el caso, la circulación del automóvil delante del biciclo, imponía a la conductora demandada el deber de extremar los cuidados al aproximarse, de manera que debió estar lo suficientemente alerta como para sortear la emergencia que se suscitara, salvo algún supuesto de excepción, que en el caso no fue acreditado (esta Cámara, causa 94.795, sentencia del 27/2/25).
Así se explica el recaudo de exigido por el artículo 39, inciso b) de la Ley 24.449, cuando prescribe a los conductores “En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito” (Cámara Segunda, Sala III, La Plata causas 123.116, RSD 116/18; 133.482, RSD 128/23).
Consecuentemente, corresponde modificar esta parcela de la sentencia, adjudicándose íntegramente la responsabilidad a la parte demandada, lo que dejo propuesto al Acuerdo de mi distinguido colega (arts. 1722, 1725, 1729, Código Civil y Comercial, 260 y 266, C. Proc.).
VII. Incapacidad sobreviniente.
Esta parcela fue admitida en la suma de $3.385.558,91, a valores actuales, motivando la crítica de las partes.
La plataforma fáctica utilizada por el Juez, sostiene que: “Del dictamen presentado por el Dr. J.  Gaston Rodriguez, perito I de Asesoría Pericial de Trenque Lauquen, surge que la actora presentó una lesión del manguito rotador derecho (lesión del supraespinoso) como consecuencia de un traumatismo de su hombro homolateral a raíz de un accidente en vía publica sufrido el 5 de octubre del año 2020 (Pto. III). Estimó una incapacidad parcial y permanente de 7% determinado por la limitación funcional del hombro derecho…”.
En orden a las condiciones personales de la víctima, explicita la decisión: “Se hallan acreditadas las labores (ver declaraciones de los testigos Estela Elsa Sabino y Omar Aberto Scott en la A.V.C. del día 28/04/2023). Pero no se acompañaron recibos de haberes, ingresos u otros de la actora por su actividad como trabajadora de “LA COMUNITARIA AMERICA (…) La edad de la actora a la fecha del accidente era de 49 años”.
Cuestiona la demandada que se haya admitido el 7 % de incapacidad, en el entendimiento que el porcentaje de incapacidad propuesto por el Perito Médico es aproximado, dado que su precisa determinación requiere la realización de estudios que no se le efectuaron a la víctima.
En esa dirección, se ha señalado que los porcentajes de incapacidad atribuidos por el peritaje no tienen otro alcance que constituir un elemento de orientación para el intérprete y de ninguna manera puede acordárseles el carácter de un dispositivo a partir del cual se puedan desarrollar operaciones matemáticas que conduzcan a sumas fijas, invariables para todos los casos (Cámara Segunda, Sala III, La Plata, causas B-80.777, RSD 203/96; 80.282 RSD 65/95; 104.852, RSD 240/2005); pues lo que se indemniza en estos casos no es otra cosa que el daño físico y/o psíquico ocasionado a la víctima, que se traduce en una disminución de su aptitud, entendida en sentido amplio, que comprende además de la laboral, lo relacionado con su actividad social, familiar, cultural, deportiva, artística, etc. (Tribunal citado, causas B- 80.264, RSD 145/95; B-78257, RSD 91/94, e..o.). De allí que el magistrado, en la búsqueda de la indemnización prudente y equitativa, que no importe ni un enriquecimiento ni un menoscabo patrimonial, debe tomar en cuenta las circunstancias personales apuntadas, sin sujetarse a rígidos esquemas matemáticos o determinadas proporciones, empleando un criterio subjetivo y objetivo en forma integral (conf. SCBA, Ac. y Sent., 1977-II-662).
Desde tal piso de marcha, asumidas las lesiones sufridas y las condiciones personales de la víctima, es de recordarse que una jurisprudencia inagotable y la doctrina que tiende a prevalecer, preconiza en nuestros días que la incapacidad computable en materia resarcitoria no es sólo la laborativa, sino que es todo menoscabo o detrimento que se sufra en áreas como las relaciones sociales, deportivas, artísticas, sexuales, etc. debe también computarse como incapacidad materialmente indemnizable (v. mi voto como juez titular de la Cámara 2° sala 3 de La Plata, sentencia del 12/12/2023 en el expte. 135.464, ya mencionado; con cita de Zavala de González, Matilde, “Resarcimiento de daños”, t. 2A, p. 308; Kelmelmajer de Carlucci, Aída, en Belluscio-Zannoni, “Código Civil…”, t. 5, p. 220; nota al art. 2312 del C.C. y art. 5 del Pacto de San José de Costa Rica). Como señala Mosset Iturraspe -dije en la misma ocasión-: “…la incapacidad física muestra dos rostros: uno que se traduce en la minoración de las posibilidades de ganancias, connatural con el ser humano en el empleo de sus energías y otro, relacionado con las restantes actividades de la persona, disminuida por una incapacidad” (“El valor de la vida humana”, p. 63 y 64). Así, para la tarifación de la incapacidad debe atenderse a la potencial capacidad productiva de la víctima, su edad, sexo, cultura, estado físico e intelectual y posición económica; esto es, que la incapacidad sobreviniente se traduce en una disminución de la aptitud de la misma en sentido amplio, es decir, que además de la actividad laboral comprende las relacionadas con su actividad social, cultural y deportiva (misma causa citada).
En esa dirección, y atendiendo a la queja de la actora, se observa que la cuantía estimada en la instancia de origen es insuficiente, por lo que corresponde, teniendo en cuenta además que se asigna plena responsabilidad a la parte demandada, incrementar la condena, estableciéndola en la suma de $6.500.000 a valores actuales (arts. 1740 y 1746 del CCyC; 165, C. Proc.).
La parcela indemnizada en este acápite comprende lo requerido por la parte actora bajo la designación “daño biológico”, habida cuenta que -como fue expuesto-, la incapacidad computable en materia resarcitoria no es sólo la laborativa, sino que es todo menoscabo o detrimento que se sufra en áreas como las relaciones sociales, deportivas, artísticas, sexuales, y debe también computarse como incapacidad materialmente indemnizable.
Con el alcance señalado se abastecen los agravios vertidos por la parte actora en este orden (art. 266, C. Proc.)
VIII. Gastos médicos y de traslado
Fue admitida la partida en la suma de $1.876.285,56, a valores actuales, exponiendo su queja ambos recurrentes.
Para valuar el daño, es de tenerse en cuenta que, conforme se señalara en el acápite precedente, la accionante padeció una lesión del manguito rotador derecho, como consecuencia de un traumatismo de su hombro homolateral (arts. 384 y 474, C. Proc.).
Con lo que queda demostrado que se trató de consecuencias que requirieron la atención médica por la que debió enfrentar gastos que deben ser resarcidos, siendo indiferente al respecto la precisa determinación probatoria, como fuera señalado por el señor Juez de la instancia precedente.
Conforme las consideraciones expuestas, y estimando que la suma establecida para indemnizar el 100 % de la responsabilidad decidida resulta abultada para la parcela, se propone la confirmación de la cuantía fijada (arg. arts. 2, 3, 1738 y concs. CCyC y 165 Cód. Proc.).
IX. Daño moral.
Fue establecido en la suma de $700.000, a valores actuales, motivando la crítica de las partes
Las consideraciones formuladas al tratar las lesiones padecidas permiten concluir en la procedencia del daño moral exigido, entendido como la lesión a derechos que afectan, en este caso, a la tranquilidad, la seguridad personal, el equilibrio psíquico, las afecciones legítimas en los sentimientos, causados por el accidente; siendo su naturaleza de carácter resarcitorio, desde que no se trata de punir al autor responsable, de infringirle un castigo, sino de procurar una compensación del perjuicio experimentado (esta cámara, reciente sentencia del 17/12/2024, expte. 94739, RS-50-2024, con cita de la SCBA LP C 119073 S 29/8/2018, “Caffaro, Norberto José y otros contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios, por responsabilidad del Estado por sus agentes o función”, en Juba fallo completo; arts. 1716, 1737, 1740, 1741 del CCyC; arts. 165, 384, 474 cód. proc.).
Y sobre el monto que debe fijarse, como se dijo también en este fallo, establece la ley que debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias, también conocidas como precio del consuelo o placer vital compensatorio, para obtener que la suma a otorgarse cumpla su finalidad resarcitoria, en la justa medida en que es posible compensar con dinero aflicciones de naturaleza espiritual (v. fallo en cuestión, con cita de Mosset Iturraspe, Jorge, “Responsabilidad por daños”, ed. Rubinzal-Culzoni, año 2004, t. II-B pág. 185).
Lo dicho convence de que el monto dado en sentencia es exiguo, por lo que, establecida la responsabilidad plena de la parte demandada, la suma debe ser fijada en $3.000.000 a valores actuales (arts. 1740 y 1741 del CCyC; arts. 34.4, 163.6, 165, 272 384, 456 y 474 cód. proc.).
X. Privación de uso
La partida fue desestimada, lo que fue materia de recurso de la parte actora.
Recuérdese, conforme viene señalando la Sala III de la Cámara Segunda de La Plata, siguiendo el criterio que en voto mayoritario expuso la Suprema Corte de Justicia, que “La privación del uso del automotor no escapa a la regla de que todo daño debe ser probado, ni constituye un supuesto de daño “in re ipsa”, por lo que quien reclama por este rubro debe probar que efectivamente esa privación le ocasionó un perjuicio” (conf. SCBA, Ac. 44.760 del 2/8/94, 54.878, del 25/11/97, e. o.; Sala citada, causas B-79.730, RSD 90/95, B-82.239, RSD 29/96, B-88.119, RSD 139/98, 105.410, RSD 124/11, 116.386, RSD 141/14.).
Conforme a dicho criterio, no es válido acudir en estos supuestos a la mera valoración presuncional del perjuicio, por lo cual ha de traerse a la contienda la prueba de los concretos deméritos económicos (Sala citada, causas 105.006, RSD 233/05, 118.692, RSD 133/15; 134.859, RSD 259/23).
Por consiguiente, dada la ausencia de toda alegación al respecto en la demanda entablada, propongo al Acuerdo la confirmación de esta parcela de la sentencia (arts. 375, C. Proc.).
XI. Lucro cesante.
Desestimado en la sentencia, fue cuestionada la decisión por la parte actora.
Fue señalado que el instituto del lucro cesante se verifica cuando se deja de percibir, ganar u obtener un rendimiento económico según el curso ordinario de las cosas o según las circunstancias particulares, pero no basadas en meras abstracciones o en simples conjeturas no comprobadas fácticamente (Cámara Segunda, Sala III, La Plata, causas 107.137, RSD 60/09; 116.688, RSD 11/14; 117.954, RSD 92/17).
Por ello, para que el perjuicio sea resarcible, debe ser cierto y su prueba corre por cuenta del que los reclama, quien debe hacerlo fehacientemente aportando a la causa la información necesaria para su determinación por el juzgador, sin que sea bastante la posibilidad de la existencia de un perjuicio, pues no corresponde acordar indemnizaciones sobre la base de simples conjeturas (Tribunal citado, causas 92458 RSD 85/00 S-18-4-2000; 107.137, RSD 60/09, S 7-5-2009; 111.985, RSD 28/15; 124.467, RSD 34/19).
Cuestiones que no se advierte hayan sido acreditadas aquí, en tanto de las declaraciones testimoniales de Sabino y Scott surge que la actora, a raíz del accidente, dejó de trabajar en el comedor durante un tiempo prolongado (más de 6 meses según la declaración del testigo Scott), pero ninguno de ellos pudo afirmar con certeza que durante ese período en que no pudo asistir la accionante haya dejado de percibir el beneficio social como contraprestación (v. minuto 8:39 y 21:34 de la AVC del 28/4/2023; arts. 375, 384 y 456 C. Proc.).
Por lo tanto, al no haberse acreditado dicha circunstancia, corresponde confirmar en este tramo la sentencia apelada (arts. 34 inc. 4, 163, 384, 456 C. Proc.; 1738 Código Civil y Comercial).
XII. Destrucción de la bicicleta.
Fue admitida la partida por la suma de $168.700, motivando la crítica de la accionante.
Las razones ofrecidas por el sentenciante transitan por señalar que “Acreditada la destrucción de la bicicleta Marca Halley de dama, y consultado su valor de mercado, el mismo arroja la cantidad de $ 241.000,00 (datos obtenidos del link https://listado.mercadolibre.com.ar/bicicl
eta-halley). Los que se ven disminuidos en un 30% conforme la responsabilidad atribuida a la víctima en la producción del accidente”.
No se observa una crítica concreta y razonada frente al cuestionado decisorio, por lo que cabe solamente establecer el 100 % de la reparación, concluyendo en la suma de $241.000,00 (art. 260, C. Proc.).
XIII. Daño Psicológico.
Estimado en la suma de $546.000, la disidencia planteada por la actora recurrente padece del mismo déficit antes señalada, por lo que las explicaciones vertidas por el señor Juez en orden a que “…Me remito al efecto, a las conclusiones que surgen de la pericial psicológica agregada en fecha 14/11/2022 por la Lic. Cristina  Moreira, perito psicólogo I de Asesoría Pericial Departamental. Anticipando que, por lo antes expuesto, si bien no me aparto de su conclusión relativa a la incapacidad padecida (5% incapacidad psíquica) la misma se encuentra abarcada cuando traté el rubro daño moral. Dictaminó la experta que “La patología debe ser tratada, mediante tratamiento psicoterapéutico individual, en una sesión semanal por un periodo no inferior al año de asistencia. Respecto al costo de la sesión con un profesional de mediana experiencia, la sesión oscila entre 2500-3000 pesos. Estando consolidada la patología, es ésta permanente por lo que será planteado el tratamiento como modo de mejorar su calidad de vida. Es decir que deberá indemnizarse el costo de 52 sesiones, las que a un valor actualizado de $15.000,00 promedio (conf. link https://www.psicologosdistrito
x.org/wp-content/uploads/2024/07/Aranceles-sugeridos-practicas-psicologicas-DX.pdf) dan un resultado de $ 780.000,00″, permanecen inatacadas (art. 260, C. Proc.).
Consecuentemente cabe solamente establecer el 100 % de la reparación, concluyendo en la suma de $780.000.
XIII. Actualización e intereses.
Exige la parte actora apelante que en aplicación del caso “Barrios”, de la SCBA se establezca un mecanismo específico de preservación del crédito, señalando los parámetros aludidos en dicho precedente.
Pues bien, como la cuantía de la condena admitida fue fijada a la fecha de esta sentencia, de conformidad con el alcance de los agravios vertidos, el requerimiento de actualización se encuentra debidamente abastecido, debiéndose aplicar a tales partidas los intereses establecidos en la instancia de origen, respecto de los cuales no se han vertido críticas concretas y razonadas, tanto que objetando primero la tasa de interés establecida, solicita seguidamente “… a fin de obtener la reparación plena del perjuicio sufrido por el actor conforme art.1740 del Código Civil y Comercial y mantener el valor y competitividad de la indemnización VE corrija el error y se aplique la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días…”.
Por consiguiente, corresponde desestimar tales agravios (art. 260 y 266, C. Proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde:
1. Estimar parcialmente la apelación de fecha 16/12/2024 de la parte actora y, en consecuencia, revocar la sentencia del 3/12/2024 para:
1.1. adjudicar la responsabilidad exclusivamente a la parte demandada.
1.2. incrementar el rubro incapacidad sobreviniente a la suma de $6.500.000 a valores actuales.
1.3. incrementar el rubro daño moral a la suma de $3.000.000 a valores actuales.
1.4. fijar en concepto de daños a la bicicleta la suma de $241.000,00, en función de la atribución exclusiva de responsabilidad a la parte demandada.
1.5. establecer por el rubro daño psicológico por la suma de $780.000, por los motivos apuntados en el punto 1.4.
1.6. imponer las costas a la parte apelada sustancialmente vencida, con diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68, 69 y 31 y 51 ley 14967).
2.1. Desestimar la apelación de la parte demandada y de la citada en garantía de fecha 10/12/2024 contra la misma sentencia; con costas a la parte apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68, 69 y 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Estimar parcialmente la apelación de fecha 16/12/2024 de la parte actora y, en consecuencia, revocar la sentencia del 3/12/2024 para:
1.1. adjudicar la responsabilidad exclusivamente a la parte demandada.
1.2. incrementar el rubro incapacidad sobreviniente a la suma de $6.500.000 a valores actuales.
1.3. incrementar el rubro daño moral a la suma de $3.000.000 a valores actuales.
1.4. fijar en concepto de daños a la bicicleta la suma de $241.000,00, en función de la atribución exclusiva de responsabilidad a la parte demandada.
1.5. establecer por el rubro daño psicológico por la suma de $780.000, por los motivos apuntados en el punto 1.4.
1.6. imponer las costas a la parte apelada sustancialmente vencida, con diferimiento de la regulación de honorarios.
2.1. Desestimar la apelación de la parte demandada y de la citada en garantía de fecha 10/12/2024 contra la misma sentencia; con costas a la parte apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 01/10/2025 08:18:07 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/10/2025 11:26:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/10/2025 11:52:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰9″èmH#yX_@Š
250200774003895663
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 01/10/2025 11:52:20 hs. bajo el número RS-60-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.